Resolución recurrida: Sentencia No. 02/2021 de 14 de septiembre de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de la Prov. Velasco y Ángel Sandoval
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia No. 02/2021 de 14 de septiembre de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de la Prov. Velasco y Ángel Sandoval

Fecha: 26-Nov-2021

FJ.II.2. Alcance de la Mensura y Deslinde.

El art. 113 del Código Civil, respecto al deslinde y amojonamiento señala: "El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento", asimismo, en el art. 1459 de la misma norma, establece: "I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde".

Por su parte, para "Messineo Francesco" la mensura y deslinde , es una reivindicación parcial porque su función es reconducir dentro de la órbita del derecho del propietario del inmueble, una parte de su fundo que está incorporada al fundo vecino, de manera que el lindero entre ambos fundos es incierto, y por consiguiente, es incierta la extensión misma de los dos fundos. Ante esa acepción y situación incierta, procede la aplicabilidad de la mesura y deslinde, cuyo instituto jurídico permitirá determinar, definir la ubicación, posición geográfica y los límites de los predios, es decir, a través de la mensura se procederá a medir el área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente, considerando para este hecho documentos fidedignos que prueben la autenticidad de su reclamo, en este caso la acreditación de la titularidad de su derecho propietario, así como la expresión gráfica reflejada en un plano cuyos datos coincidan con el título emitido. Ahora bien, en cuanto al deslinde, para Cabanellas, es la "distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde para su mayor efectividad suele completarse por hitos o mojones, que constituye la operación denominada amojonamiento". El deslinde define definitivamente la línea de separación de las colindancias.

FJ. III. Examen del caso concreto

Conforme lo glosado líneas arriba y examinada que fue la tramitación del proceso de Mensura y Deslinde, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

Recurso de casación en la forma:

Respecto a que el Acta de Audiencia Central es violatoria a sus derechos e intereses por llevarse a cabo sin su presencia, habiéndose dejado sin efecto su reconvención, lo que conlleva a la vulneración de su derecho a la defensa .

Al respecto, cabe señalar que el derecho a la defensa es parte del debido proceso y es una garantía que se encuentra contemplada en la Constitución Política del Estado, precisamente para garantizar que toda persona que se encuentre sometida a un proceso, tenga el derecho de hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, discernimiento que fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y agroambiental. Ahora bien, conforme lo expresado y para efectos de corroborar o desvirtuar lo argumentado por la parte recurrente, es preciso remitirnos a los antecedentes o actuados del proceso de Mensura y Deslinde tramitado por el Juez a quo.

Inicialmente cabe manifestar que el presente proceso fue objeto de recurso de casación ante este Tribunal Agroambiental, entidad que emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2021 de 4 de marzo, donde se dispuso dejar sin efecto la primera Sentencia 07/2020 de 3 de diciembre, anulándose obrados de oficio por identificarse vicios a los derechos fundamentales, garantías constitucionales, normas legales adjetivas y sustantivas; ante dicha circunstancia mediante proveído de 05 de agosto de 2021 (fs. 1239 de obrados) el Juez Agroambiental en consideración a lo dispuesto por el art. 82 de la L. N° 1715, fija Audiencia Preliminar para el día miércoles 18 de agosto de 2021 a horas 10:00 am, misma que fue notificado a los ahora recurrentes el día martes 10 de agosto de 2021, conforme se tiene en el formulario de "Citaciones y Notificaciones" (fs. 1240 vta. de obrados), actividad que representa la debida diligencia establecida en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose con ello, que la jurisdicción agroambiental ha cumplido con la obligación de poner en conocimiento a las partes interesadas la actividad a realizarse el día 18 de agosto de 2021, cual es, la Audiencia Preliminar citada líneas arriba, garantizando el derecho de intervenir en el proceso, sobre todo en la audiencia fijada.

En obrados, cursa memorial presentado el 17 de agosto de 2021 (fs.1259) por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, solicitando suspensión de Audiencia, petición que a decir de la autoridad judicial sería resuelta en audiencia conforme se advierte en el proveído de fs. 1259 vta. de obrados, notificado el 18 de agosto de 2021. En ese sentido se tiene el Acta de Audiencia de 18 de agosto de 2021 (fs. 1261-1263 de obrados) de cuyo contenido se observa que la parte demandada no acudió a la Audiencia fijada para ese día, pronunciándose al respecto la autoridad judicial quién señala: "Por el informe del Sr. Secretario, se tiene que se han cumplido con todas las formalidades de ley para este acto judicial, siendo que no se encuentran la parte contraria pese a haber sido notificado con la debida anticipación, es más en la anterior audiencia tampoco han concurrido ni han justificado plenamente su inconcurrencia, al presente no se han presentado al llamado de esta autoridad judicial, si bien presentan de forma extemporánea un memorial en lo principal pide suspensión de audiencia por motivos de que se encuentran en vigilia para que no se queme su chaco, motivo que no justifica, no constituye fuerza mayor para la suspensión de esta audiencia actitud que demuestra lo contrario a lo que establece el art. 62 de la Ley 439 del Código Procesal Civil, por lo que a la inconcurrencia de la parte contraria pese a ser demandantes de la reconvención de la acción negatoria no se encuentran presentes por lo tanto se va proseguir con esta audiencia..." (lo subrayado nos corresponde)

De lo descrito se puede colegir, que el Juez Agroambiental no obstante de cumplir con la diligencia de notificación a las partes, a fin de que asistan a la Audiencia Preliminar, también se pronunció de manera sustentada respecto a la solicitud de suspensión de audiencia presentada por los ahora recurrentes, habiendo negado dicho pedido en sentido de no haber probado ni justificado el motivo de su incomparecencia conforme lo establece el art. 82-II de la L. N° 1715, razón por la cual, no existiría vulneración al derecho a la defensa como aduce la parte recurrente. En lo que respecta al rechazo de su reconvención, la autoridad judicial en audiencia, mediante Auto de 18 de agosto de 2021, en razón a que la reconvención de acción negatoria presentada por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Pedraza Villarroel no cumple con los presupuestos procesales para su admisión, resolvió rechazarla, no existiendo al respecto observación ni impugnación de parte de los ahora recurrentes, pese a su legal notificación que cursa en obrados (fs.1264) y su actuación posterior en la Audiencia Complementaria de 1 de septiembre de 2021, en la que no refutó ni cuestionó la decisión expresada en el Auto antes señalado, situación que desacredita lo acusado por los ahora recurrentes, no existiendo prueba fehaciente que demuestre los agravios que dicen haber sufrido, al contrario, su derecho a la defensa se encontraba plenamente garantizado.

En cuanto a que la autoridad agroambiental no consideró los Informes Técnico periciales, desconociendo su posesión treintenal, vulnerándose el debido proceso y la igualdad de las partes ; al respecto, y previo a considerar lo alegado por los recurrentes, cabe señalar en principio el alcance de la Mensura y Deslinde , mismo que se encuentra desarrollado en el FJ.II.2. de este Auto, en el que claramente se expresa el alcance de dicha figura jurídica, cual es, en primer lugar, la medición del predio a efectos de ratificar y determinar su límite , considerando para esta actividad los documentos que no solamente prueben su derecho propietario, sino aquel plano geográfico cuyos datos coincidan con el título emitido, aspecto relevante, tomando en cuenta que de acuerdo a la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario, es el INRA, quién a través de un proceso de saneamiento consolida el derecho propietario emitiendo el respectivo Título Ejecutorial, acompañado de su plano respectivo, lo cual significa que los datos geográficos consistentes en la mensura y respectivo amojonamiento, fueron sometidos a un proceso previo de cuyo resultado emergió el título y plano demostrativo (georefenreciado), documentos que conforme cursa en obrados, fueron presentados por ambas partes, cuales son el Título Ejecutorial MPE-NAL-001278 emitido en favor de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chavez, incluido su plano georreferenciado (fs. 7 a 8), así como el Título Ejecutorial MPE-NAL-003453 emitido en favor de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, más su plano georreferenciado (fs. 103 a104), aspectos que demuestra la aquiescencia a dichos resultados por parte de los beneficiarios y colindantes que participaron en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ello en tanto no se compruebe lo contrario. Ahora bien, por diferentes circunstancias, puede acontecer que el límite de dos predios o fundos pueda ser incierta, ello en razón, a la zona geográfica, la desaparición de mojones, entre otros hechos, no obstante, la norma sustantiva, le ampara al titular del derecho, solicitar el deslinde conforme lo establece los arts. 113 y 1459 del Código Civil, para determinar definitivamente la línea de separación de las colindancias a través de los mojones.

Como se podrá entender, la finalidad que busca dicho instituto jurídico (Mensura y Deslinde), no se encuentra relacionada con la demostración de la posesión, no siendo esa acción para reclamar la falta de consideración o desconocimiento de posesión, como lo arguye y cuestiona la parte recurrente, quién aduce que no se consideró los Informes Técnico Periciales que demostrarían su posesión de varios años, aspecto que fue ampliamente aclarado por la autoridad agroambiental en la Sentencia impugnada, precisamente en el "Considerando V" cuando dice entre otros: "Las pruebas a demostrarse [en esta acción] deben estar enmarcados indefectiblemente sobre estos puntos, conforme se ha descrito anteriormente, no existe otro antecedente que pueda ser valorado como presupuesto básico para la procedencia de esta acción que es determinada mediante los preceptos legales enunciados", más adelante en el "Considerando V" señala: "...de acuerdo a la demanda y las pruebas propuestas y producidas, se concluye que el actor, demandante ha probado conforme al objeto de la prueba fijado para el presente caso de autos, cumpliendo de esa manera la carga de la prueba conforme predije el art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, así como también los demandados no han logrado probar ninguno de los puntos fijados en el presente caso de autos y solo se ha limitado a manifestar que tiene una posesión antigua en el área objeto de la demanda ..." (negrillas agregadas), razón por el cual, no podría cuestionarse los informes técnicos emitidos y descritos en el punto I.5.3 . de este Auto, sobre todo cuando estas confirman que "de acuerdo a los datos resultantes de la medición del área de interés y la comparación con los datos de los planos catastrales (INRA) se pudo determinar" (fs.1290) que el área objeto de la demanda se encuentra al interior del predio "Santa Anita", es decir, que la superficie de 168.1636 ha cuestionada y reclamada de acuerdo a los planos catastrales y el título emitido corresponden al predio "Santa Anita" cuyos beneficiarios son los demandantes ahora recurridos, aclarándose además en el Informe Técnico (fs. 1290 a 1294) que la línea divisoria de los predios "Santa Anita" y "El Triunfo" sería contundente, debiendo únicamente realizarse el amojonamiento, dando a entender con ello que definitivamente concierne reconducir y alinear los mojones conforme a los datos e información proporcionada por las partes y generada por la jurisdicción agroambiental.

De lo que se puede colegir, que la acusación referente a la vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad de partes, no se encuentra configurada a los hechos ni a los actos emitidos por la autoridad agroambiental.

Recurso de casación en el fondo:

Señala que los puntos de hecho a probar fijados para la parte demandante serían genéricos, no habiéndose pronunciado ni individualizado la autoridad judicial sobre cada una de las pruebas producidas ; en principio es pertinente señalar que los puntos objetados por la parte recurrente, no son claros ni precisos, toda vez que no expresa detalladamente, cómo los hechos cuestionados le provocarían agravios y le causarían indefensión, mucho más si no expresa detalladamente cuales son las pruebas que no habrían sido valoradas por el Juez Agroambiental, no obstante a ello, de acuerdo a la revisión de obrados, específicamente en el Acta de Audiencia Complementaria de 1 de septiembre de 2021, el Juez a quo confirma los puntos de hecho a probar para la parte demandada fijados en la Audiencia principal de 18 de agosto de 2021, dejando sin efecto únicamente los puntos referidos a: "4) demostrar y justificar la data de la invasión del vecino colindante y que acciones tomó en su momento; 5) Demostrar los posibles daños y perjuicios", aspecto que no fue observado ni impugnado por los ahora recurrentes conforme se observa en el Acta de Audiencia de 1 de septiembre de 2021 (fs.1268 a1271) donde claramente se observa la participación del abogado de la parte demandada, quién haciendo uso de la palabra no refutó ni cuestionó los puntos de hecho a probar para la parte demandante, lo que conlleva a la confirmación y asentimiento tácito al no haber reclamado la parte recurrente de manera oportuna, no siendo este un elemento válido para anular el proceso.

En lo que concierne a la individualización de las pruebas, el Juez Agroambiental en la sentencia cuestionada (Considerando III), dentro de los puntos de hecho a probar para la parte demandante, especifica y cita las fojas de las pruebas que merecieron su análisis e incidieron en su decisión, los cuales cursan en obrados y que consisten en, el Título Ejecutorial MPE-NAL-001276, plano catastral e informes periciales (fs. 7 a 13, fs. 1282 a 1283 y fs. 1290 a1294), aspectos que desvirtúan lo alegado por la parte recurrente, así como la supuesta vulneración de los arts. 115, 393 y 397 de la CPE. Del mismo modo, no es evidente que en la decisión del Juez Agroambiental se haya declarado probada en parte la demanda, aspecto que se puede advertir en el punto I.5.5. de esta resolución.

Como se tiene expuesto en el FJ.II y FJ.III del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados, es decir, no resulta ser cierto que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental declare probada la demanda de Mensura y Deslinde.