Resolución recurrida: Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de

Fecha: 04-Nov-2021

Antecedentes procesales: Argumentos del recurso de casación (Teodor Salazar Gonzales).

I.2 Argumentos del recurso de casación (Teodor Salazar Gonzales).

La parte actora, haciendo cita de los actuados procesales realizados dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, solicita se case la sentencia recurrida, elevando el expediente ante el Tribunal Agroambiental para que revoque la sentencia emitida y sea con costas, con los siguientes argumentos:

Hechos probados

1. Indica que las declaraciones de los testigos Bonifacio Vallejos de fs. 139 vta. y Juan Carlos Colque Mamani de fs. 140 vta., de obrados, identifican claramente los actos de perturbación y consiguiente paralización de los trabajos realizados a causa del abuso del ex Corregidor de la localidad de Mairana, Pedro Villarroel Herrera, pero no obstante de ello, la Juez de instancia erróneamente hizo prevalecer el informe de 3 de octubre de 2017 emitido por el ex Corregidor sin contemplar que éste no tiene competencias para inmiscuirse en un proceso agrario, porque la Ley N° 341 abrogó totalmente las funciones de los Corregidores, haciendo prevalecer la Juez de instancia dicho informe sin membrete, el cual emergió a solicitud verbal de la señora Eulogia Torrico, quien ni siquiera es parte en el proceso, informe en el que el Corregidor certificó los puntos mensurados por el INRA; precisa que la declaración testifical prestada por el ex Corregidor sin que se presente su memorándum de posesión a efectos de acreditar el cargo que ostenta, también le habría vulnerado su derecho a la petición y el derecho a la defensa; que también habría demostrado la fecha de perturbación (10 de octubre de 2020), el cual no habría sido tomado en cuenta por el Juez de instancia, no obstante que en la inspección judicial se demostró que por la data del tiempo es imposible establecer los hechos de perturbación, pero que el testigo Bonifacio Vallejos de fs. 139 vta. de obrados, identifica que fue paralizado el trabajo en la parcela por el Corregidor de Mairana y éste aspecto es corroborado por el testigo Juan Carlos Colque Mamani a fs. 140 vta. de obrados, habiéndole causado la pérdida de 10 arrobas de semilla de papa que tenía para sembrar y que demostró la posesión agraria desde el año 2011.

2. Pruebas testificales.- En base a esos hechos probados, reitera que la Juez de instancia no valoró ni aprecio las declaraciones testificales de Bonifacio Vallejos (fs. 139 vta.) y de Juan Carlos Colque Mamani (fs. 77 a 78, según fs. 140 vta.) que identifican la paralización de trabajos en el predio en conflicto por el Corregidor.

3. Errónea valoración de medios de prueba.- Manifiesta que la Juez de instancia hizo prevalecer más el informe del Corregidor, siendo que dicha autoridad desconoce totalmente la fecha de los actos de perturbación al señalar que el 3 de octubre de 2017 se hizo presente para certificar y verificar los puntos mensurados por el INRA a solicitud verbal de Eulogia Torrico, quien ni siquiera era parte en el proceso.

4. Expresa que a fs. 72 de obrados, la Juez de instancia, desconoció la declaración efectuada por Olimpia Villarroel como testigo de cargo, sin que se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 170 de la Ley N° 439 que prevé la tacha de testigos dentro de los tres días de haber sido notificados con la prueba testifical y que no se habría comprobado si la citada testigo, era efectivamente su esposa o no, más aún si la cédula de identidad se perdió en el expediente.

5. Indica que la Juez de instancia le habría dejado en indefensión al no considerar la interpretación del idioma quechua, en razón a que sí habla el castellano a medias, aspecto que no habría sido tomado en cuenta conforme su grado de instrucción.

Con base en estos hechos descritos, señala que no se habrían valorado las pruebas aportadas conforme lo prevén los arts. 134, 136, 144 y 145 de la Ley N° 439 y los arts. 1283, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil y que no se realizó una valoración adecuada de la inspección judicial en la data del tiempo de los actos de perturbación.

Hechos no probados

Reiterando la relación fáctica señalada precedentemente, indica que a fs. 82 y 184 de obrados, habría demostrado totalmente los actos de perturbación de la posesión que tiene sobre la parcela objeto de litigio.