Resolución recurrida: Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de

Fecha: 04-Nov-2021

FJ.II.2. 2. Incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 07 de abril de 2021, cursante de fs. 125 a 129 de obrados

FJ.II.2.2. Incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 07 de abril de 2021, cursante de fs. 125 a 129 de obrados.- Efectuando una revisión de "oficio" al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021, se advierte que si bien el mismo anula obrados hasta fs. 70 inclusive , conminando a la Juez de instancia designar un traductor del idioma quechua en aplicación del art. 184 de la Ley N° 439, ordenando que dicha autoridad dicte nueva sentencia consignando en la parte motivada, la evaluación y valoración de toda la prueba y observando lo desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional, siendo estos: FJ.II.2.1, de la interpretación de un traductor del idioma quechua; FJ.II.2.2.1, omisión de evaluación integral de los medios de prueba; J.II.2.2.2, omisión de valoración de lo señalado por Freddy Bravo Osinaga (tercero interesado) que señala que serían sus vendedores (demandados), los que estarían en posesión de la superficie de 7.7585 ha desde hace 25 años atrás y no así los actores; sin embargo, de la revisión de la Sentencia ahora recurrida N° 008/2021 de 03 de agosto de 2021, cursante de fs. 187 a 190 vta. de obrados, se advierte que la Juez de instancia sólo se pronuncia en lo que respecta a la observación expuesta en el FJ.II.2.1 , más no cumple a cabalidad en lo que respecta al FJ.II.2.2.1 , en cuanto a la omisión de valoración integral de los medios de prueba, en aplicación del art. 213.II.3) de la Ley N° 439, sobre todo en relación a la valoración del Informe del Corregidor, cursante a fs. 82 de obrados, que informa que el "3 de octubre de 2017 se hizo presente en el pueblo de Mairana a solicitud verbal de Eulogia Torrico, quien no era parte en el proceso, pero que en ningún momento hizo paralizar trabajo alguno"; aspecto que también fue omitido en la sentencia ahora recurrida, la cual se encuentra acreditada a través de la Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de 2021, cursante de fs. 187 a 190 vta. de obrados, pues de la revisión del TERCER CONSIDERANDO, a fs. 188 de obrados (parte final), la Juez de instancia señala: "que en cuanto a las pruebas literales que cursan de fs. 1 a 2 y de 5 a 11 de obrados, presentadas por la parte actora, no ameritan análisis por cuanto no presenta documentación que cause relevancia a efectos de asumir determinación dentro de la presente causa", y que las documentales presentadas por la parte demandada (fs. 30 a 40), no se las considera por ser extemporáneas, siendo que dicho medio de prueba cursa a fs. 82 de obrados, no constatándose en la sentencia recurrida mención alguna sobre dicho medio de prueba.

De la misma forma, se advierte que la Juez de instancia tampoco motiva o fundamenta lo dispuesto en el FJ.II.2.2.2 del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 07 de abril de 2021, de lo expresado por el tercero interesado (Freddy Bravo Osinaga), el cual textual señala: "Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad de instancia, "omitió valorar" conforme a derecho lo expresado por el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga a través del memorial que cursa de fs. 64 a 65 de obrados, a fs. 64 vta. pues señala que sus vendedores vienen ejerciendo posesión sobre el terreno en litigio ; aspecto que es ratificado a través del memorial de respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 107 a 108 vta. de obrados, al manifestar dicho tercero interesado que es falso que la parte actora estuviere en posesión del terreno de 7.7585 ha, desde hace 11 años, sino que son sus vendedores Genaro y Flora Rodríguez Veizaga los que estarían en posesión del predio desde hace 25 años atrás y que este hecho fue comprobado por la pericia y la inspección judicial realizada en el terreno en litigio", lo que vicia de nulidad la sentencia recurrida, sobre todo si a fs. 60 de obrados, cursa el contrato de transferencia de 05 de agosto de 2020 del predio "Mairana Parcela 094" de 7.7585 ha, suscrito entre los demandados Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga y el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga, documento de compraventa que la parte actora en su memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 26 y vta. de obrados, lo considera como acto de perturbación, al señalar que los demandados intentan sacarlos de manera dolosa, al estar vendiendo el terreno pero sin cumplir con la Función Social; aspecto de trascendencia y relevancia jurídica que vulnera el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, el cual incide en la transgresión del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en el art. 115.II, 178.I y 180,I de la CPE, porque el tercero interesado, contradice lo valorado por la Juez de instancia en lo que respecta al segundo presupuesto del Interdicto de Retener la Posesión, cual es el demostrar los actos de perturbación del predio en conflicto, no pudiendo suplir éste Tribunal un hecho que no ha sido debidamente analizado y menos considerado por la autoridad de instancia; aspecto que se encuentra ratificado por el memorial de contestación negativa al recurso de casación, cursante de fs. 208 a 209 de obrados, presentado para valoración por éste Tribunal por el tercero interesado Freddy Bravo Osinaga, que reclama estos argumentos supra señalados, lo que amerita la nulidad de obrados.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, no obstante las contradicciones en las incurren los demandados, al impugnar en la forma solicitando que por un lado se anule obrados, hasta fs. 13 de obrados, declarando inadmisible la demanda, por no haber sido subsanada la demanda dentro del término de ley, y por otro lado expresar que se declare infundado el recurso de casación interpuesto, bajo el argumento de que la sentencia recurrida estaría debidamente fundamentada y motivada; sin embargo, éste Tribunal sin entrar al fondo de los argumentos expuestos por el actor (recurrente), así como por los demandados (recurrentes), de "oficio" verifica que la Juez de instancia no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 07 de abril de 2021, sobre la falta de pronunciamiento de lo expresado por el tercero interesado Freddy Bravo Osinaga que refiere que los demandados estarían en posesión del predio y no así la parte actora, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.1.c) de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver.