Resolución recurrida: Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de
Fecha: 04-Nov-2021
Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la C.P.E. y el art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
1. ANULAR obrados hasta fs. 187 inclusive, debiendo la autoridad de instancia emitir nueva sentencia, consignando en la parte motivada, la evaluación y valoración de toda la prueba, observando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.
3.- De otra parte, se multa a la Juez de Samaipata, con la sanción económica de Bs. 300 que serán descontados de sus haberes por la dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
S E N T E N C I A No. 008/2021
Expediente: No. 029/2020
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante : Teodor Salazar Gonzales
Demandado: Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial : Samaipata
Fecha: 03 de agosto de 2021
Juez: Dra. Ruth Marcia Rojas Virhuez
Dictada dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión cursante de fs. 16 a 17 y subsanaciones de fs. 23 y vta. y 26 y vta., impuesto por Teodor Salazar Gónzales, contra Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga.
VISTOS:
Los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO:
Que, el demandante en primer término inicia su demanda como interdicto de adquirir la posesión y que habiendo sido observada la demanda, este plantea la demanda por Interdicto por Retener la Posesión en los siguientes términos:
-Que, que tiene posesión libre pacífica y continuada en el año 2009 de la parcela ubicada en el Cantón Mariana, Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz dándole una función social teniendo sembradío de arvejas, papa, haba, pimentón, maíz y otros cumpliendo la función social por 11 años en forma pacífica continua y continuada con siembra de maíz, papa, poroto, frijol y otros productos cumpliendo la función social la cual manifiesta, se demostrara en etapas del proceso en todas las instancias que correspondan.
-Que, Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga intentan sacarlo de una manera dolosa con argumentos de que el terreno lo están vendiendo aparte de que no cumplen la función social tratan de comercializar con tráfico de tierra que los mencionados, no tienen ninguna posesión que lo único que tratan es de aprovecharse del terreno y venderlo por encima de la posesión que está cumpliendo la función social conforme lo establece la Ley INRA.
-Que, con ese Derecho propietario se encuentra en posesión pacífica y continuada por más de 11 años sobre fundo rustico y con el fin de hacer prevalecer su posesión, en aplicación en lo dispuesto por el art. 39.7, 8 de la Ley 1715, Interpone Demanda de Interdicto de Retener la Posesión por 7 hectáreas, con 7585 mt2 en contra de Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga, pidiendo que se imprima el tramite procedimental y se dicte sentencia disponiendo probada su demanda en todas sus fases y sea con costas daños y perjuicios y honorarios profesionales.
-Que, habiéndose observado la presentación de la demanda en cumplimiento a lo dispuesto por la disposición transitoria primera de la Ley 3545, a fojas 23 la parte demandante cumple con lo extrañado acreditado mediante Titulo Ejecutorial, que el predio objeto de la demanda está totalmente saneado, por lo cual pide se tenga por subsanado y se dé continuidad al proceso.
-Que, siendo que la suscrita considero que en la persistía los defectos en la demanda, por lo que se establece que el demandante indique de manera clara y precisa, en que consisten los hechos perturbatorios a la posesión y que se indique la fecha de la perturbación, es así que a fs. 26 el demandante cumple con lo extrañado y establece que los hechos perturbatorios son el haber ingresado en forma dolosa a perturbar su posesión de su producción de maíz, papa, poroto, achojcha, frijol y otros productos; lo cual, indica, se demostrara dentro del proceso en las instancias que correspondan, indicando a su vez, que el señor Genaro Torrico y la Sra, Flora Rodriguez Veizaga intentan sacarlo de manera dolosa con argumentos de que están vendiendo el terreno aparte de que no están cumpliendo la función social tratan de vender el terreno del cual los mencionados no tienen posesión alguna tratando de aprovecharse que el demandante está dando la función social como establece la ley INRA. Asimismo establece que la fecha de perturbación fue en el mes de enero del 2020 cuando los demandados ingresaron al terreno comenzaron a chaquear en la parte del terreno perturbando su posesión haciendo perder más 2 hectáreas de papa y una hectárea y media de arveja que tenían para sembrar, que en el mes de enero del 2020 ingresando en forma dolosa teniendo que soportar estos hechos, asimismo que en el mes de diciembre del 2019 y principio del presente año es decir 2020 el Juzgado se encontraba en vacación Judicial y en el mes de marzo comenzó la pandemia por lo que no pudo iniciar las acciones legales contra los demandados ya que tuvo una pérdida de más de 2 hectáreas de papa y una hectárea y media de arveja lo cual, indica, se demostrara dentro del proceso, pidiendo se la de por subsanada la demanda y sea con la formalidades de ley.
CONSIDERANDO:
|Que, a Fs. 27 cursa auto de admisión de la demanda mediante el cual se resuelve dar por modificada la demanda y por subsanada la demanda de interdicto de retener la posesión en contra de Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga corriéndose traslado a la parte contraria quien contesta, conforme consta de fojas 41 y 43, contestación que no es admitida por estar presentada fuera de plazo conforme se establece del informe de fs. 45 elevado por el señor secretario por lo que se tiene por no contestada la demanda; es así que mediante decreto de fs. 24 en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 82-I de la Ley 1715 se señala audiencia para el desarrollo las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la Ley 1715, la misma que se lleva adelante conforme consta del acta de Fs. 50 y 51 en la cual ha solicitud de las partes se dispone la suspensión de los plazos por 20 días por lo que se reinstala la audiencia cumpliendo el plazo de la suspensión conforme consta a fs. 52, 54, 79, 81, 86 y 89 en las cuales se ha desarrollado las actividades según el Art. 83 de la Ley 1517 hasta la sentencia, misma que habiéndose recurrido en casación fue anulada conjuntamente los actuados desde fs. 70 adelante, por lo que una vez devuelto el expediente poniéndose a conocimiento de partes, se vuelve a imprimir el tramite concerniente al proceso oral agroambiental, disponiéndose a fin de evitar nulidades posteriores a su vez la anulación de obrados hasta fs. 52 mutándose el decreto de disposición de cuarto intermedio - en consideración a que quedan 6 días hábiles para el desarrollo de la audiencia principal - para el 14 de mayo de 2021, oportunidad en que se lleva a cabo el cuarto intermedio, estableciéndose que en acta de fecha 153 cursante a fs. 154 vta., ante la confusión de la suscrita en cuanto a la etapa desde la cual se debería reconducir el proceso, se dispone se reconduce el mismo desde la 1° actividad en la fecha por lo que se pasan a desarrollar las mismas recibiéndose las confesiones de Teodor Salazar de Fs. 143 (ratificada por las partes) a solicitud de partes, se ratifica la inspección judicial y el informe pericial de fs. 144 a 147, asimismo se proceden a la recepción de las confesiones a los demandados y las testificales de ambas partes.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de la misma de conformidad a lo establecido por los Arts. 134, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los Arts. 1283.I; 1286; 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables en mérito al Art. 78 de la Ley N° 1715, de la verificación objetiva al momento de efectuarse la correspondiente Inspección Judicial, la confesión, la pruebas testificales y la prueba pericial se tiene:
Literales.- En cuanto las pruebas documentales tanto la parte demandante (fs. 1 a 2 y 5 a 11) no ameritan análisis por cuanto no presenta documentación que cause relevancia a efecto de asumir determinación dentro de la presente causa y las documentales de la parte demandada (fs. 30 a 40), fueron presentada de manera extemporánea por lo que no se considera.
Testificales.-
(fs. 166 y vta.), el testigo Juan Carlos Colque Mamani, menciona en relación a la supuesta perturbación: "Lo que ya le he dicho una vez, el, Don Genaro hizo paralizar la siembra a Don Teodoro Vino con el corregidor y como yo estoy en mi chaco mas arriba me he enterado", "en octubre". Cuando se le pregunto si escucho y vio, contesta: "no, yo estaba más arriba, solo he visto....," Si fue de manera violenta "no, hablando nomas", "fue la única vez", "Se pudrió la semilla"
Las declaraciones testificales, son uniformes en afirmar que se ha producido un hecho supuestamente causados por la intervención del corregidor, con el cual supuestamente se ocasiono la paralización de esa siembra de papa en ese momento (Octubre 2019).
(fs. 168 y vta.). el testigo Bonifacio Vallejos, menciona en relación a la supuesta perturbación: "el problema es que quería sembrar papa Don Teodoro y Don Genaro no le ha dejado, con el corregidor han venido", "no escucho lo que decía, pero vi que estaba el corregidor y Don Genaro", "en Octubre", cuando se le pregunta y ahora quien está en el terreno este indica: "Está sembrando don Teodoro", Ante la consulta de algo más que quiere decir, indica: " El Don Genaro varias veces ha venido a la casa a pedir plata dame" Cuando se le pregunto en que fecha fueron esos cobros: "Nantes y después que le hizo parar su siembra", Las declaraciones testificales, son uniformes en afirmar que se ha producido un hecho supuestamente causados por la intervención del Corregidor, con el cual supuestamente ocasiono la paralización de esa siembra de papa en ese momento (Octubre 2019).
Testifical de oficio.-
(fs. 183 a 184 y vta.). el testigo Pedro Villarroel Herrera, quien manifiesta que se hubo hecho presente en el lugar a pedido de ambas partes por el límite con la madre del demandado; en relación a los trabajos indica: "en ningún momento dije que paralicen", que en relación a si paso algo mas este indica: "Nada más, no hubo problemas", En relación a la posesión: "Don Genaro no tenía trabajos en esa parcela", "en otra ocasión visite la propiedad a petición de ambas partes para verificar la línea"
Confesiones.-
(fs. 143 y 152), confesión del demandante.
El demandante Teodor Salazar Gonzales, a quien previamente se le consultó si entendía lo que se le había o si necesita traductor, este manifestó que no necesita, que entiende bien, en relación al problema: (fs. 143) "desde le principio..... despues de la compra, cuando estaba el chaco listo para sembrar, recién chaqueado o quemado, vino y me dijo que pare de trabajar porque me devolvería el dinero de la compra. Le espere 20 dias y luego volvió y dijo continua nomas trabajando, no hay plata", "en el 2017", luego siguió trabajando, este responde: "Si, hasta el 2019 he seguido trabajando y luego aparece con el corregidor y me dijo que pare de trabajar"; "en el 2019","en el 2019 el corregidor con don Genaro me pararon la siembra y se pudrió mi semilla", "no me quiere firmar el documento definitivo de la venta....."los dos, el Don Genaro y el corregidor, después el corregidor me dijo devuélvame los papeles pero yo no le quise devolver".
(fs. 152) el 2017. Ese año empezó el problema porque corto un árbol dentro de lo que compro,..... su madre de Don Genaro vino y le dijo porque has cortado...... asi empezó el problema, por los puntos", "luego he seguido sembrando", "no me quiere firmar los papeles", "fue don Genaro que me hizo paralizar el trabajo", "Hasta vino con el corregidor y me hizo parar la siembra; cuando se le consulta que le dijo el corregidor: "En el 2019, el corregidor me dijo hay nomas párelo don Teodor", si después de eso volvió a sembrar: "Luego de una semana volvi a sembrar ya que la semilla de papa se fregó, arveja sembré", "el documento que firmamos...... el corregidor me dijo trae el documento. Me querían quitar..... por eso hemos empezado con las demandas"
(fs. 171), confesión del demandado Genaro Torrico.
En relación al conflicto, "empezó con un anticritico, luego hablamos de venta, me ha ido dando de apoco, me debe 3000 $us......... a lo último le dije que le devolvería", "fui con el corregidor a arreglar un problema de límite con mi madre y no con don Teodor"; cuando se le consulta quien está en posesión del terreno: "Don Teodor", en relación a la papa que se le pudrió: "nadie le ha hecho parar".
(fs. 170), confesión de la demandada Flora Veizaga
En relación al conflicto, "Don Teodor siempre está en el terreno desde que le vendimos hasta ahora, falta 3000 $us, me lo cancela y le entregamos los documentos", cuando se le pregunta si presionaron para que salga del terreno: "no, eso es mentira, esa vez el corregidor subió para arreglar un limite con la madre de mi esposo, nada que ver con don Teodoro".
Inspección y Peritaje
(Inspección ocular y la prueba pericial fs. 143 a 147 ratificada por las partes a fs. 164 vta.).- Se evidencia que El demandante tiene posesión dentro del predio Titulado como Mairana 094 en una superficie de 5 has. con 6.550 mt2, área en la cual existe sembradío de papa, achojcha, zapallo y durazno, que una parte 50 % se hiso por la parte demandada hasta la entrega en el año 2016 y el otro 50% fue realizado por el demandante entre el año 2018 a la fecha de realización del peritaje, se observo un alambrado con mas de 25 años de antigüedad realizado por el demandado y mantenido por el demandante hasta la fecha.
Asimismo el informe pericial establece que no se evidencia perturbación por parte del demandado al demandante a la fecha de inspección.
(Inspección ocular y la prueba pericial fs. 143 a 147 ratificada por las partes a fs. 164 vta.).- Se evidencia que El demandante tiene posesión dentro del predio Titulado como Mairana 094 en una superficie de 5 has. con 6.550 mt2, área en la cual existe sembradío de vainitas, zapallo en producción, arveja, achojcha en la finalización de su producción y una tarea de plantas de durazno. La parte demandada no ocupa desde el año 2016 en esa superficie (demandada).
El área trabajada en un 50% fue realizada por el demandado hasta su entrega al demandante (2016) y el otro 50% fue realizado por el demandante el año 2018, estando a la fecha de la inspección en su totalidad de producción en las 5has con 6550 mts2 Asimismo el perito indica complementa en acta de fs. 148 en cuanto a indicio de perturbación: No se pudo evidenciar nada de eso, los alambres son muy viejos y seria difícil determinar.
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS
La parte demandante ha demostrado:
1.- Que está en posesión de la superficie de 5 has. Con 6.550 mt2 del predio Mariana 094, lo que corrobora de la Inspección judicial y la prueba pericial llevada a cabo en campo que cursa de fs. 143, 144 a 147, posesión que se denota que tiene la característica de ser continua y pacífica, desarrollando actividades agrícola con vainitas, zapallo en producción, arveja, achojcha en la finalización de su producción y una tarea de plantas de durazno.
EL DEMANDANTE NO HA PROBADO
2.- Que, ha sufrido o está sufriendo perturbación, ya que si bien refieren el demandante tanto en su demanda como en su confesión los testigos que se hubieran parado la producción e impedido la siembra de papa y que se hubiera dañado la semilla se establece que todo se debe a la visita del corregidor en el año 2019 en octubre y supuestamente se le hubiera hecho para la siembra, pero de lo manifestado por los testigos de cargo y por el corregidor, aquellos manifiestan que por referencia del demandante saben que el corregidor detuvo la siembra y el corregidor manifiesta que no se hubo hecho alto a la producción sino más bien se hubo acudido al lugar por otro asunto, no llegando a probar que hubiera habido hechos materiales de perturbación a la posesión del demandante, atribuibles al demandado Genaro Torrico, menos a la demandada Flora Veizaga; asimismo el informe pericial, da cuenta de que el demandante tiene una posesión efectiva del área demandada 5 ha, con 6550 mts2, y que no existe evidencias de perturbación sufrida por el demandante; es así que en la confesión el demandante centra la supuesta perturbación en el hecho de que el demandado hubiera en el 2017, primero indicado que le iba a devolver su plata, que no le quiere firmar los papeles lo que no sucedió y que luego en octubre de 2019 apareció con el corregidor y le hizo parar la siembra de papa y que su semilla se fregó, pero que después de una semana el mismo sembró arveja en su posesión. Asimismo indica que le quisieron quitar los papeles que firmo con el demandado.
Es así que la parte demandada menciona que su perturbación se basa en el hecho de haberse hecho parar la siembra de papa en octubre de 2019, tal hecho a la fecha no se ha acreditado por ninguno de los medios de prueba que si bien los testigos manifestaron esa información la cual no fue de primera mano es decir, no les consta, puesto que esa afirmación viene resultando de lo que les manifestó el demandante. Es así que si bien se manifiesta que hubiere ocurrido lo que consideran actos perturbatorios en el mes de octubre del 2019, no se demuestra que hubieran existido esos hechos materiales, peor que hubieran sido constantes.
Los demandantes en su demandada manifiestan que la fecha de perturbación fue en el mes de enero del 2020 cuando los demandados ingresaron al terreno comenzaron a chaquear en la parte del terreno perturbando su posesión haciendo perder más 2 hectáreas de papa y una hectárea y media de arveja que tenían para sembrar, hechos que no han sido probados mediante ningún medio probatorio, que se hubieran ingresado al terreno y menos que hubieran trabajos por parte de los demandados.
Que por la visita de la autoridad comunal no puede constituir una perturbación si no hay una evidencia de que el motivo de esa visita hubiera sido la orden de paralización que no fue demostrada por ninguno de los medios probatorios, así como tampoco el mismo Corregidor de su declaración de Fs. 183 a 184, asume que su visita hubiere tenido como motivo el paralizar trabajos alguno.
CONSIDERANDO:
Que, se debe tomar en cuenta que la posesión agraria ".....es el poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido por tal poder al ejercicio continuo y explotación económica efectiva y racional con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal ligado indirecta o directamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales (Enrique Ulate Chacón, "Tratado de Derecho Procesal Agrario) Que asimismo los elementos de la posesión son el animus especial que es el elemento intelectual.... "y el corpus" que es el elemento material o físico de la posesión, que se traduce en el ejercicio de los actos materiales de detentación como arar, sembrar en una determinada fracción de terreno.
Sin embrago en la materia de corpus no es la simple tenencia material de la cosa, por el contrario, este elemento se debe manifestarse a través del ejercicio de actos agrarios estables y efectivos " (Rufo Nivardo Vasquez Mercado "El Proceso Oral en Bolivia")
Que, para que proceda el interdicto de Retener la Posesión se requiere: "Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble y que alguien amenazare, perturbarlo o lo perturbe en ella con actos materiales"
Que, además para la tutela de su demanda, se debe considerar el Principio de la Función Social y Económico Social "en virtud del cual la tutela del derecho de Propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme al precepto Constitucional establecido en el Art. 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Art. 2 de la Ley 1715 modificada por la presente Ley y su Reglamento" El citado precepto constitucional con la Reforma Constitucional, se encuentra plasmado en el Art. 393 de la Nueva Constitución Política del Estado.
Que, en el presente caso se tiene demostrado el primer presupuesto que es la posesión del predio objeto de la demanda, sin embargo no se ha demostrado la perturbación de lo que viene siendo objeto el demandado con actos materiales así como la fecha de la misma; que en el presente caso el demandante se encuentra ostentado la posesión de manera pacífica del área demandada y que esa posesión está garantizada por el Estado y por las leyes y que se garantiza dicha posesión la cual podría ser objeto de una sentencia probada en caso de acreditar los presupuestos legales de la presente acción como es la perturbación con hechos materiales.
- Encabezado
- 1.1 Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes procesales: Argumentos del recurso de casación (Teodor Salazar Gonzales).
- Antecedentes procesales: Argumentos de la impugnación de forma y contestación al recurso de casación de los demandados Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga.
- Antecedentes procesales: Argumentos de la contestación del Freddy Bravo Osinaga (Tercero interesado)
- Antecedentes procesales: Trámite procesal
- Antecedentes procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos jurídicos del fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II. 2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. En lo que respecta a la vulneración del art. 209, concordante con el art. 105 y 106 de la Ley N° 439, los cuales se enmarcan en lo previsto en el art. 253 del mismo cuerpo legal, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 3545, porque en el desarrollo de la audiencia previsto en el art. 84 de la Ley N° 3545, la autoridad judicial debió haber declarado inadmisible la subsanación a la demanda, por haber la parte actora presentado el memorial de subsanación, fuera del plazo de tres días previsto por Ley
- FJ.II.2. 2. Incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 07 de abril de 2021, cursante de fs. 125 a 129 de obrados
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2