Resolución recurrida: Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de
Fecha: 04-Nov-2021
FJ.II.2. 1. En lo que respecta a la vulneración del art. 209, concordante con el art. 105 y 106 de la Ley N° 439, los cuales se enmarcan en lo previsto en el art. 253 del mismo cuerpo legal, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 3545, porque en el desarrollo de la audiencia previsto en el art. 84 de la Ley N° 3545, la autoridad judicial debió haber declarado inadmisible la subsanación a la demanda, por haber la parte actora presentado el memorial de subsanación, fuera del plazo de tres días previsto por Ley
FJ.II.2.1. En lo que respecta a la vulneración del art. 209, concordante con el art. 105 y 106 de la Ley N° 439, los cuales se enmarcan en lo previsto en el art. 253 del mismo cuerpo legal, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 3545, porque en el desarrollo de la audiencia previsto en el art. 84 de la Ley N° 3545, la autoridad judicial debió haber declarado inadmisible la subsanación a la demanda, por haber la parte actora presentado el memorial de subsanación, fuera del plazo de tres días previsto por Ley. - Con relación a éste extremo de "forma" reclamado por los recurrentes (demandados), cabe señalar que dicha declaratoria de inadmisibilidad de la subsanación de la demanda como causal de nulidad (de forma), al margen de no enmarcarse en los principios de "especificidad" y "trascendencia" establecidos en el art. 105.I y II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, al no encontrarse expresamente determinado en una ley y no causar vulneración alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, el indicado reclamo no le causa "perjuicio" o "agravio" alguno a la parte demandada, al margen de que éste extremo fue debidamente valorado por la Juez de instancia a fs. 153 de obrados (parte final) del Acta de Audiencia Oral Agroambiental, al declarar no ha lugar a la solicitud de nulidad de subsanación de la demanda solicitada por la parte demandada, porque la misma no le causa agravio alguno a los demandados y que no habría sido observado de manera posterior a dicho actuado procesal; valoración que es ratificada por la Juez de instancia a fs. 154 de obrados (parte inicial) a momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por los demandados, donde la autoridad de instancia reitera la posición asumida, señalando que dicha situación no se observó en su momento y que éste aspecto no le causa agravio a nadie.
De la valoración realizada por la Juez de instancia, se constata que efectivamente este aspecto no le causa indefensión alguna a la parte demandada y en razón a ello no se puede argüir que exista vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa como elemento de especificidad y trascendencia que amerite la nulidad de actos procesales, porque el art. 113.I de la Ley N° 439, si bien determina el plazo de tres días, para subsanar la demanda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda; sin embargo, dicha disposición no señala que éste plazo de tres días sea necesariamente "perentorio", como mal indica a fs. 153 vta. de obrados, la parte demandada, ahora recurrente, al expresar que la parte actora habría subsanado la demanda en el plazo de cuatro días y que la Juez de instancia debió aplicar el plazo perentorio de tres días establecido en el art. 113.I de la Ley N° 439 para declarar inadmisible la demanda; no contemplando los recurrentes que la Jurisdicción Agraria, hoy Agroambiental dentro de su legislación especial, en aplicación del principio de dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, otorga amplias facultades a los Jueces Agroambientales para dirigir los procesos y tomar decisiones según los casos concretos sometidos a su conocimiento, no siendo "determinante" y "perentorio" el plazo de tres días establecido en el art. 113.I de la Ley N° 439 para que se tenga como no presentada la demanda, como mal interpreta la parte recurrente (demandados), porque la misma se encuentra sujeta al prudente criterio del juzgador de instancia.
- Encabezado
- 1.1 Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes procesales: Argumentos del recurso de casación (Teodor Salazar Gonzales).
- Antecedentes procesales: Argumentos de la impugnación de forma y contestación al recurso de casación de los demandados Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga.
- Antecedentes procesales: Argumentos de la contestación del Freddy Bravo Osinaga (Tercero interesado)
- Antecedentes procesales: Trámite procesal
- Antecedentes procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos jurídicos del fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II. 2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. En lo que respecta a la vulneración del art. 209, concordante con el art. 105 y 106 de la Ley N° 439, los cuales se enmarcan en lo previsto en el art. 253 del mismo cuerpo legal, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 3545, porque en el desarrollo de la audiencia previsto en el art. 84 de la Ley N° 3545, la autoridad judicial debió haber declarado inadmisible la subsanación a la demanda, por haber la parte actora presentado el memorial de subsanación, fuera del plazo de tres días previsto por Ley
- FJ.II.2. 2. Incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 07 de abril de 2021, cursante de fs. 125 a 129 de obrados
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2