Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2021 de 11 de febrero de
Fecha: 20-Abr-2021
Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
La Sentencia N° 002/2021 de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 157 a 163 de obrados, declara: 1. Probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por María Elena Moreno Ruiz contra Mario Moreno Ruiz. 2. Dispone que en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia el demandado entregue a la actora la superficie de 18.0475 ha, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento, con los siguientes fundamentos: a) Que, el demandado el 11 de marzo de 2005, suscribió un contrato de venta con la actora por la superficie de 50.0000 ha, ubicado en el cantón Villa Ingavi, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija que deviene del predio "El Mistol Labrado", garantizando la evicción y saneamiento de ley, pudiendo la compradora tomar posesión del terreno, cuando así lo decida, al haber cumplido con la cancelación total del precio convenido y que el vendedor no cumplió con su obligación de entregar el bien transferido y el de hacer adquirir el derecho de propiedad en favor de la compradora, a través de la transferencia definitiva; que al no haber concluido el proceso de saneamiento con la titulación del predio, el demandado no podría hacer adquirir el derecho de propiedad a la demandante y si bien no se ha demandado que el vendedor haga adquirir el derecho de propiedad; empero, ello no implica que éste no deba cumplir con su obligación de entregar el predio. b) Que, el 2 de octubre de 2010, María Elena Moreno Ruiz transfiere a Humberto Moreno Ruiz, la superficie de 31.9525 ha, existiendo un saldo de 18.0475 ha, lo que significa que ha existido un cumplimiento parcial en la entrega del terreno de la superficie de 31.9525 ha, por parte del demandado en favor de la compradora; por lo que debe cumplir con la entrega del saldo de 18.0475 ha en función al art. 568.I del Código Civil, que establece tres requisitos para su procedencia: 1. La existencia de un contrato obligacional. 2. Que, una de las partes cumpla voluntariamente su obligación asumida. 3. Que, el otro contratante, no haya cumplido con su obligación asumida o haya cumplido parcialmente con el mismo.
- Encabezado
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- 1.2 9. Expresión de agravios.- Indica que la sentencia recurrida, contiene los siguientes errores in judicando de apreciación de pruebas : 1. En el documento de fs. 3 a 4 de obrados, a través del cual transfiere 50.0000 ha a la parte actora, señala que por dicho documento el recurrente no tendría ninguna obligación pendiente. 2. En el documento que cursa a fs. 2 de obrados, por el cual la parte actora transfiere a una tercera persona la superficie de 31.9525 ha, precisa que el mismo no puede ser relacionado con el documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, porque en su redacción y suscripción nunca participo su persona; que el terreno que se transfirió a ésta tercera persona, se encuentra ubicado en El Bagual y el que el demandado transfirió a la parte actora se encuentra en Villa Ingavi; reitera que entre ambos documentos no existiría relación alguna, ya que se trata de dos negocios jurídicos diferentes. 3. Que, existe error en el informe pericial que cursa de fs. 149 a 150 de obrados, ya que el mismo no contiene ninguna información cierta y científica especializada y que tiene una indicación y orientación que fue realizada por la propia parte demandante sujeta a su propia voluntad.
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- 1.3 2. Señala que la aptitud del demandado, ha sido maliciosa y temeraria al no cumplir con la entrega total de las 50.0000 ha, que su persona adquirió a título de compraventa el 11 de marzo de 2005, el cual deviene de la superficie de 253.0000 ha, ubicadas en la Comunidad "El Bagual" del Gran Chaco de Tarija, puesto que de las 50.0000 ha, sólo se le habría entregado 31.9525 ha; superficie en la cual incluso el hijo del demandado Alberto Moreno Ponce de mala fe habría construido una vivienda; hecho que fue evidenciado en la audiencia de inspección judicial; por lo que la obligación del vendedor habrá sido cumplido parcialmente, pues de la venta total de 50.0000 ha, se le entregó la superficie de 31.9525 ha, quedando pendiente la superficie de 18.0475 ha.
- 1.3 4 . Refiere que se presentó el documento de fs. 2 de obrados, con el objeto de demostrar que el demandado habría cumplido parcialmente con su obligación de la entrega del terreno, pues de las 50.0000 ha, sólo le habría entregado la superficie de 31.9525 ha y que en la audiencia de inspección judicial se demostró que no se completó con la entrega de las 50.0000 ha y que en dicha área se encuentra construida la vivienda del hijo del demandado, motivo que hizo que el juzgador disponga la entrega de la superficie restante en otro lugar del terreno, ya que se demostró que la actora cumplió con el pago convenido y que si bien el documento de fs. 2 de obrados, hace mención al predio "El Bagual" y no así a lo consignado en el documento de fs. 3 y 4 de obrados que registra el cantón Villa Ingavi, pero aclara que el terreno sería el mismo.
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- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II. 2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. En lo que respecta al problema jurídico 1, de la mala valoración de la prueba documental, expresando su desacuerdo el recurrente con el tercer punto de hecho a probar, de que el demandado sólo entregó la superficie de 31.9525 ha, en base al documento de compraventa que cursa a fs. 2 de obrados, siendo que el mismo no tiene ninguna relación con el recurrente y menos aún con el documento de transferencia de 50.0000 ha, que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y con el cuarto punto de hecho a probar, de que el vendedor tenía la obligación de entregar la superficie de 18.0475 ha, siendo que no intervino en la suscripción del mismo, los cuales están relacionados con el problema jurídico 2, de la prueba de inspección judicial, donde el juzgador no señaló cual habría sido el valor probatorio que otorgó a dicho medio prueba y de la prueba pericial, a través del cual sólo se habría demostrado la existencia del predio en litigio con una superficie de 18.0475 ha y que el levantamiento topográfico en función a los puntos de pericia (primero y segundo), se los habría realizado en base a indicaciones y muestras, pero a gusto de la parte actora, el cual concuerda y se relaciona con el problema jurídico 6, de que el informe pericial que cursa de fs. 149 a 150 de obrados, no contendría ninguna información cierta y científica especializada y que el mismo se lo habría realizado con base a una indicación y orientación dirigida por la propia parte demandante.
- FJ.II.2. 2. Por otra parte, al margen de lo valorado precedentemente y en aras del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; del análisis del contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 112 a 120 de obrados, el cual dispone anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de julio de 2020, cursante de fs. 67 a 69 vta. inclusive, correspondiendo al juez Agroambiental de Yacuiba
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N° 002/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2