Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2021 de 11 de febrero de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2021 de 11 de febrero de

Fecha: 20-Abr-2021

FJ.II.2. 1. En lo que respecta al problema jurídico 1, de la mala valoración de la prueba documental, expresando su desacuerdo el recurrente con el tercer punto de hecho a probar, de que el demandado sólo entregó la superficie de 31.9525 ha, en base al documento de compraventa que cursa a fs. 2 de obrados, siendo que el mismo no tiene ninguna relación con el recurrente y menos aún con el documento de transferencia de 50.0000 ha, que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y con el cuarto punto de hecho a probar, de que el vendedor tenía la obligación de entregar la superficie de 18.0475 ha, siendo que no intervino en la suscripción del mismo, los cuales están relacionados con el problema jurídico 2, de la prueba de inspección judicial, donde el juzgador no señaló cual habría sido el valor probatorio que otorgó a dicho medio prueba y de la prueba pericial, a través del cual sólo se habría demostrado la existencia del predio en litigio con una superficie de 18.0475 ha y que el levantamiento topográfico en función a los puntos de pericia (primero y segundo), se los habría realizado en base a indicaciones y muestras, pero a gusto de la parte actora, el cual concuerda y se relaciona con el problema jurídico 6, de que el informe pericial que cursa de fs. 149 a 150 de obrados, no contendría ninguna información cierta y científica especializada y que el mismo se lo habría realizado con base a una indicación y orientación dirigida por la propia parte demandante.

Al respecto, cabe señalar que efectuando una revisión y contrastación de los puntos de hecho a probar señalados en el Acta de Audiencia Principal cursante de fs. 137 a 142 vta. de obrados , a través del cual el Juez de instancia dispone que la parte actora debe probar: 1. Que, Mediante documento privado de 11 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas en el formulario N° 3989086, ante la Notaria de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, ha adquirido del demandado en calidad de compra venta una fracción de 50.0000 ha del terreno denominado "El Mistol Labrado". 2. Que. Ha cumplido su obligación o contraprestación de pagar el precio por el terreno transferido. 3. Que, el demandado sólo ha entregado la superficie de 31.9525 ha. 4. Que, el vendedor y demandado tiene la obligación pendiente de entregar 18.0475 ha. (sic), con lo valorado en la Sentencia N° 002/2021 de 11 de febrero de 2021 que cursa de fs. 157 a 163 de obrados, las mismas constatan que el Juez de instancia llegó a la conclusión que la parte actora ha cumplido con los cuatro puntos de hecho a probar, al señalar en el punto consignado como VALORACIÓN DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE, que por la literal de 11 de marzo de 2005 que cursa a fs. 4 de obrados, con reconocimiento de firmas en el formulario N° 3989086, ante Notario de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, cuya fe y eficacia probatoria que le asigna los arts. 1286 y 1297 del Código Civil, el mismo constituye un documento autentico que demuestra que el 11 de marzo de 2005, la actora María Elena Moreno Ruíz ha adquirido de forma pura y simple de Mario Moreno Ruíz, la superficie de 50.0000 ha, siendo parte del predio "El Mistol Labrado"; que así también por la Cláusula Segunda, se establece que la compradora ha cancelado la totalidad del precio de la venta del terreno; por lo que al haber cumplido dichas literales con los requisitos y presupuestos legales previstos en el art. 148.II de la Ley N° 439, los que fueron apreciados y valorados conforme los arts. 145, 119 de la norma adjetiva invocada, la parte actora ha demostrado los numerales 1 y 2 de los puntos de hecho a probar. Que, por la literal de 2 de octubre de 2012, que cursa a fs. 2 de obrados, conforme los arts. 148.II 145 y 149 de la Ley N° 439, estaría demostrado que María Elena Moreno Ruíz, transfirió la superficie de 31.9525 ha a Humberto Moreno Ruíz, lo que demostraría que el demandado habría entregado a la parte actora dicha superficie (31.9525 ha) del total de las 50.000 ha, que fueron adquiridas el 11 de marzo de 2021, conforme se tiene por la literal que cursa a fs. 4 de obrados; por lo que en función a los arts. 1286, 1297 relacionados con el art. 519 del Código Civil y art. 145 de la Ley N° 439, los mismos demostrarían que efectivamente queda un saldo de 18.0475 ha, con lo que la parte actora habría probado los numerales 3 y 4 de los puntos de hecho a probar.

Del análisis de los puntos de hecho a probar con lo valorado en la sentencia recurrida, las mismas evidencian que el Juez de instancia si bien otorgo valor y eficacia probatoria a la prueba literal que cursa a fs. 2, así como a la de fs. 3 a 4 de obrados, al señalar que estaría demostrado la transferencia de la superficie de 50.0000 ha y que al haber transferido la actora a Humberto Moreno Ruíz la superficie de 31.9525 ha, se encontraría comprobado la entrega de dicha superficie y que quedaría un saldo pendiente de entrega de la superficie de 18.0475 ha; sin embargo, estos extremos valorados a través del medio de prueba documental , no condicen ni concuerdan con lo identificado o valorado en la prueba de inspección judicial y la prueba pericial , pues de la revisión de la sentencia recurrida, del punto consignado como PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (fs. 159 vta. a. y 160), se advierte que la autoridad de instancia, no obstante de que en virtud al art. 24.3 de la Ley N° 439, de oficio determinó la prueba de inspección judicial, conforme se tiene por el acta cursante a fs. 147 de obrados, actuado en el cual no habría participado la parte demandada, pese a su legal notificación; empero, en el citado actuado judicial, la autoridad de instancia incurre en omisión de valoración de prueba material al no identificar en la inspección judicial las 50.0000 ha transferidas en base al documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y las 31.9525 ha transferidas, en virtud al documento que cursa a fs. 2 de obrados, pues dicha autoridad sólo se limita a valorar en sentencia, señalando que conforme los arts. 187 y siguientes de la Ley N° 439 y el art. 1334 del Código Civil y conforme la valoración probatoria prevista en el art. 145 de la Ley N 439, se acreditó la existencia real del terreno objeto del litigio y que el demandado debe entregar el mismo ; ocurriendo lo mismo en lo que respecta a la prueba pericial, pues si bien el Juez de instancia en el punto consignado como PRUEBA PERICIAL, parte in fine señala "que valorada la prueba pericial conforme los arts. 1286 y 1331 del Código Civil y los arts. 145 y 202 de la Ley N° 439, se demuestra de manera clara y objetiva la existencia del predio objeto de litigio y que el mismo se encuentra al interior del predio "El Mistol Labrado" de propiedad del vendedor Mario Moreno Ruíz, con una superficie de 18.0475 ha, el cual colinda al norte, al sud, al este con el predio "El Mistol Labrado" y al oeste con el predio "El Desafío "; sin embargo, el Juez de instancia con relación a éste medio probatorio también incurre en otra omisión de valoración material de pruebas al no identificar las 50.0000 ha transferidas en base al documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y las 31.9525 ha vendidas a Humberto Moreno Ruíz, en virtud al documento que cursa a fs. 2 de obrados, pues únicamente se limita a mencionar las 18.0475 ha; aspecto que vulnera el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que establece: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad", porque la citada autoridad por una parte otorga fuerza probatoria a las literales que cursan a fs. 2 (Transferencia de 31.9545 ha) y de fs. 3 a 4 de obrados (Transferencia de 50.0000 ha.), señalando que la parte actora habría cumplido con los dos puntos de hecho a probar, es decir con la venta de las 50.0000 ha, a través del documento privado de 11 de marzo de 2005 que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y con la entrega de las 31.9525 ha, del terreno denominado "El Mistol Labrado" y que la parte actora ha cumplido su obligación de pagar el precio por el terreno, pero por otro lado, esta valoración expresada en las pruebas literales, no los materializa en físico de manera material a través de la prueba de inspección judicial y la prueba pericial, porque dicha autoridad a través de estos medios de prueba, únicamente identifica la superficie de 18.0475 ha; omisión valoratoria que se encuentra ratificada en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial que cursa a fs. 147 y vta. de obrados, en el cual no se evidencia párrafo alguno que haga mención a la identificación de las 50.0000 ha y a las 31.9525 ha; sucediendo lo mismo con el Plano Referencial de la Propiedad que cursa a fs. 149 de obrados y con el Informe Técnico pericial de 12 de enero de 2012, cursante de fs. 149 a 150 de obrados, en los cuales sólo se identifica al predio "El Mistol Labrado" con una superficie de 261.8114 ha de propiedad del demandado, más la superficie de 18.0475 ha y no así las 50.0000 ha o las 31.9525 ha., ubicados dentro del predio "Mistol Labrador".