Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2021 de 11 de febrero de
Fecha: 20-Abr-2021
Considerando 3
CONSIDERANDO III
VALORACION PROBATORIA
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con el acto de proposición (demanda), su contestación o reconvención. En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente, así el artículo 145 de la ley 439 y a su vez el artículo 1286 del código Civil prevé que ¨las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", entendiéndose por estas normas que el proceso de valoración entraña un sistema mixto entre lo que establece la Ley y la sana critica, a lo que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado de "verdad material".
Segundo. -En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 148, 149 de la Ley 439 Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados.
Tercero. -La valoración merece en la jurisprudencia de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente consideración en su sentido procesal, "la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador. en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignada con anticipación en el texto de la ley o la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo dice el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en las que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas".
VALORACION DE LA PRUEBA
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
La literal de fs. 4 de fecha 11 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas en el en el formualrio N° 3989086 de fs. 3, ante la Notaria de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, con la fe probatoria que le asigna el artículo 1286 y eficacia señalada por el artículo 1297 todos del Código Civil, constituye un documento auténtico por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148. II de la Ley 439, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145,149 de la Ley procesal Civil invocada, demuestran que en fecha 11 de marzo de 2005, a titulo de compra venta la demdandante Maria Elena Moreno Ruiz, ha adquirido en forma pura y simple de Mario Moreno Ruiz una superficie de 50.0000 hectareas sindo una parte del predio "El Mistol Labrado", ubicada en la comunidad de El Bagual, municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con lo cual se tiene por demostrado el numeral 1 de los puntos suejtos a prueba.
Asimismo, como se tiene en la clausula SEGUNDA del documento de 11 de marzo de 2005, fs. 4, se establece que la compradora paga en su totalidad el precio por la venta del terreno, a conformidad del vendedor sin luagr a reclamos en lo futuro, de donse se tiene que la demandante ha demostrado el numeral 2 de los puntos señalados como objeto de prueba.
La literal de fs. 2 de fecha 12 de octubre de 2012, valorado conforme a las nromas del Art. 1286 y 1297 del Código Civil, constituye un documento privado auténtico por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148. II de la Ley 439, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145,149 de la Ley procesal Civil , demuestra que Maria Elena Moreno Ruiz, vende a Humberto Moreno Ruiz una superficie de 31.9525 hectáreas, que haciendo la relación de superficies de las 50.0000 ha adquiridas mediante el documento de fecha 11 de marzo de 2005, evidentemente saldan las 18.0475 hectáreas cuya entrega se demanda en el presente proceso, estableciéndose con ello que el demandado ha entregado solo 31.9525 hectáreas, y que tiene la obligación de entregar el saldo de las 18.0475 hectáreas, demostrándose con ello que la demandante ha probado el numeral 3, señalado como objeto de prueba a fs. 141 vta.
Valorando el documento de fs. 4 de fecha 11 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 3, y en relacioan al documento de fs. 2, siempre conforme a las normas del Art. 1286 en relacion al Art. 519 (fuerza de ley de los contratos) del Código Civil y Art 145 del Código Procesal Civil, constituyen documentos privados con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del citado sustantivo civil y demuestra que la demandante despues de haaber adquirido la propiedad el 11 de marzo de 2005 y en fecha 12 de octubre de 2012, ha dispuesto de las 31.9525 hectareas entegadas por el vendedor y quedan pendiente de entrega la superficie de 18.0475 hectáreas, como consecuencia demostrado el numeral 4 señalado como objeto de prueba para la parte demandante a fs. 141 vta.
Asimismo se ha admitido para la parte demandante la prueba documental cursante de fs. 70 a 87, que si bien se trata de documentación en fotocopia simple, no fue objetada por la parte demandada, consintiendo en ella, que valorada con la sana critica, la misma da cuenta que el predio "El Mistol Labrado" se encuentra en proceso de saneamiento a nombre de Mario Moreno Ruiz, aun sin resolución final del saneamiento.
La prueba documental consiste en expediente de medida preparatoria de Declaración Jurada y Conciliación Previa cursante de fs. 3 a 46, admitida como prueba para la parte demandante, valorada conforme a los alcances del Art. 145 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil, constituyen actuados procesales en este Juzgado, acreditan que con carácter previo a la instauración de la demanda contenciosa se ha hecho la medida preparatoria para establecer la correcta identidad del demandado, de nombre Mario Moreno Tellez por Mario Moreno Ruiz, inicialmente negado de mala fe por el demandado, que haya hecho tal corrección de su apellido de Téllez por Ruiz, cuando en realidad se trata de la misma persona y el nombre correcto es Mario Moreno Ruiz y que la conciliación previa, como medio de solución pacifica de los conflictos, no fue posible lograr su objetivo.
La literal cursante de fs. 132 a 136, en fotocopias legalizadas remitidas por el INRA Tarija, tiene relación directa con la documentación de fs. 70 a 87 y valorada conforme a las normas de los Art. 145 del Código Procesal Civil, en relación al Art. 1286 y 1296 del Código Civil, constituyen despachos públicos, acreditan que el proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado", se encuentra en la Dirección Departamental del INRA Tarija para subsanación, es decir sin resolución final.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
En el presente caso, como se tiene resuelto a fs. 142 vta el Juzgado con la facultad estabelcida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil, el juzgador de oficio ha establecido como medio probatorio la inspección judicial, misma que se acredita su producción mediante el acta cursate de fs. 147, inspección judicial realizada en el predio mismo objeto del litigo, ubicado en la comunidad El Bagual, comprendido en la cincunscripción territorial del municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, en la que el demandado no ha participado por voluntad propia pese a su legal notificación, actuado jurisdicional que ha permitido al juzgador acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso Agroambiental al obtener elementos confirmatorios a los obtenidos en el exmanen y compulsa de las demas pruebas. La Impseccción judicial al cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 187 y siguienets de la Ley 439 y el Art. 1334 del Código Civil y su valoracion donforme a los normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, acredita la existencia real del terreno objeto del conflicto y que el demandado debe entregar a la actora.
PRUEBA PERICIAL.
De la misma manera que la inspección judicial, también el Juzgador con la finalidad de la averiguación de la verdad material establecida en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil, ha establecido de oficio el medio de prueba pericial, en la persona del Top. Marbin Labra Condori Apoyo Técnico de este Juzgado Agroambiental, quien ha recabado datos durante la inspección judicial, para posteriormente elaborar el informe técnico pericial según los puntos prefijados en audiencia a momento de establecer como medio de prueba según se tiene en acta de fs. 142 a 143, cuyo resultado cursa en folios de fs. 149, plano a 150, que puesto en conocimiento de las partes, no ha merecido objeción alguna, precluyendo toda posibilidad de objeción.
Valorada la prueba pericial conforme a las normas del Art. 1286 y 1331 del Código Civil, Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil, el suscrito considera conducente en el presente proceso, debido a que de manera clara y objetiva demuestra la existencia del predio objeto del litigio, y que el mismo se encuentra al interior del predio denominado "El Mistol Labrado" de propiedad del vendedor Mario Moreno Ruiz, hoy demandado, con una superficie de 18.0475 ha (dieciocho hectáreas con cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados), colinda al Norte, con predio El Mistol Labrado, al Sud , con el predio El Mistol Labrado, al Este, con el predio "El Mistol Labrado", y al Oeste con el predio el Desafío.
PRUEBA DE LA CONFESION JUDICIAL.
Que, conforme se tiene en acta de fs. 142, se ha admitido prueba de confesión judicial provocada, cuyo sobre con el interrogatorio cursa a fs. 47; sin embargo, no se ha producido como medio de prueba.
Que, si bien la confesión judicial, se encuentra prevista como medio de prueba en el Art. 156 y siguientes del Código Procesal Civil, de acuerdo a lo establecido en el Art. 121.I de la Constitución Política del Estado, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos, por lo que en consideración a la naturaleza del presente proceso (de puro derecho), en observancia de los principios ético morales y valores de la sociedad plural establecidos en el Art. 8 de la Constitución Política del Estado, con la aplicación del principio "Pacta Sunt Servanda" que quiere decir que los contratos están para cumplirse, el suscrito considera que la confesión judicial, no es determinante y no aportara elementos para resolver la presente causa, máxime si la misma parte demandante y proponente del medio de prueba de confesión no ha reclamado al respecto y menos la parte demandada.
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDADA.
El demandado ha propuesto prueba que ha sido admitida en acta de audiencia principal, como se tiene en acta a fs. 142, prueba documental cursante de fs. 94 a 98, que valorada la misma primero se trata de fotocopias simples sin valor que pese a no ser objetadas por la parte demandante, haciendo su valoración esta documentación se trata de un proceso social agrario de adjudicación de la propiedad "La Tejeria", otorgado por el Ex CNRA a favor de la Tercera División de Ejército acantonada en Villamontes, por lo que no tiene ninguna relación en este proceso, desechándose a plenitud.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.2 9. Expresión de agravios.- Indica que la sentencia recurrida, contiene los siguientes errores in judicando de apreciación de pruebas : 1. En el documento de fs. 3 a 4 de obrados, a través del cual transfiere 50.0000 ha a la parte actora, señala que por dicho documento el recurrente no tendría ninguna obligación pendiente. 2. En el documento que cursa a fs. 2 de obrados, por el cual la parte actora transfiere a una tercera persona la superficie de 31.9525 ha, precisa que el mismo no puede ser relacionado con el documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, porque en su redacción y suscripción nunca participo su persona; que el terreno que se transfirió a ésta tercera persona, se encuentra ubicado en El Bagual y el que el demandado transfirió a la parte actora se encuentra en Villa Ingavi; reitera que entre ambos documentos no existiría relación alguna, ya que se trata de dos negocios jurídicos diferentes. 3. Que, existe error en el informe pericial que cursa de fs. 149 a 150 de obrados, ya que el mismo no contiene ninguna información cierta y científica especializada y que tiene una indicación y orientación que fue realizada por la propia parte demandante sujeta a su propia voluntad.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- 1.3 2. Señala que la aptitud del demandado, ha sido maliciosa y temeraria al no cumplir con la entrega total de las 50.0000 ha, que su persona adquirió a título de compraventa el 11 de marzo de 2005, el cual deviene de la superficie de 253.0000 ha, ubicadas en la Comunidad "El Bagual" del Gran Chaco de Tarija, puesto que de las 50.0000 ha, sólo se le habría entregado 31.9525 ha; superficie en la cual incluso el hijo del demandado Alberto Moreno Ponce de mala fe habría construido una vivienda; hecho que fue evidenciado en la audiencia de inspección judicial; por lo que la obligación del vendedor habrá sido cumplido parcialmente, pues de la venta total de 50.0000 ha, se le entregó la superficie de 31.9525 ha, quedando pendiente la superficie de 18.0475 ha.
- 1.3 4 . Refiere que se presentó el documento de fs. 2 de obrados, con el objeto de demostrar que el demandado habría cumplido parcialmente con su obligación de la entrega del terreno, pues de las 50.0000 ha, sólo le habría entregado la superficie de 31.9525 ha y que en la audiencia de inspección judicial se demostró que no se completó con la entrega de las 50.0000 ha y que en dicha área se encuentra construida la vivienda del hijo del demandado, motivo que hizo que el juzgador disponga la entrega de la superficie restante en otro lugar del terreno, ya que se demostró que la actora cumplió con el pago convenido y que si bien el documento de fs. 2 de obrados, hace mención al predio "El Bagual" y no así a lo consignado en el documento de fs. 3 y 4 de obrados que registra el cantón Villa Ingavi, pero aclara que el terreno sería el mismo.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II. 2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. En lo que respecta al problema jurídico 1, de la mala valoración de la prueba documental, expresando su desacuerdo el recurrente con el tercer punto de hecho a probar, de que el demandado sólo entregó la superficie de 31.9525 ha, en base al documento de compraventa que cursa a fs. 2 de obrados, siendo que el mismo no tiene ninguna relación con el recurrente y menos aún con el documento de transferencia de 50.0000 ha, que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y con el cuarto punto de hecho a probar, de que el vendedor tenía la obligación de entregar la superficie de 18.0475 ha, siendo que no intervino en la suscripción del mismo, los cuales están relacionados con el problema jurídico 2, de la prueba de inspección judicial, donde el juzgador no señaló cual habría sido el valor probatorio que otorgó a dicho medio prueba y de la prueba pericial, a través del cual sólo se habría demostrado la existencia del predio en litigio con una superficie de 18.0475 ha y que el levantamiento topográfico en función a los puntos de pericia (primero y segundo), se los habría realizado en base a indicaciones y muestras, pero a gusto de la parte actora, el cual concuerda y se relaciona con el problema jurídico 6, de que el informe pericial que cursa de fs. 149 a 150 de obrados, no contendría ninguna información cierta y científica especializada y que el mismo se lo habría realizado con base a una indicación y orientación dirigida por la propia parte demandante.
- FJ.II.2. 2. Por otra parte, al margen de lo valorado precedentemente y en aras del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; del análisis del contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 112 a 120 de obrados, el cual dispone anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de julio de 2020, cursante de fs. 67 a 69 vta. inclusive, correspondiendo al juez Agroambiental de Yacuiba
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N° 002/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2