Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2021 de 11 de febrero de
Fecha: 20-Abr-2021
Considerando 1
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
Mediante memorial de fs. 48 a 49, se presenta Maria Elena Moreno Ruiz y demanda cumplimiento de obligación en contra de Mario Moreno Ruiz, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, el 11 de marzo de 2005, ha adquirido del señor Mario Moreno Ruiz, en calidad de venta una parcela de cincuenta hectáreas 50.0000 ha. de terreno rustico que se desprende de una superficie mayor de 253.0000 ha, ubicada en la comunidad El Bagual, Gran Chaco Tarija, terreno que el vendedor lo tuvo mediante trámite de dotación de la propiedad denominada "El Mistol Labrado", colinda al Norte con Servando Ferrari Artunduaga, al Sud con Humberto Moreno García, al Este con Humberto Moreno Ruiz y por el Oeste con el vendedor.
2.- Que, en el documento del 11 de marzo de 2005 el nombre del vendedor se consigna como Mario Moreno Tellez, motivo por el cual en este mismo Juzgado ha demandado en media Preparatoria Declaración Jurada del vendedor para conocer si Mario Moreno Téllez y Mario Moreno Ruiz son la misma persona, situación que es resuelta por Auto de fecha 23 de septiembre de 2019 y que posteriormente ha solicitado conciliación como diligencia previa que no ha prosperado por falta de voluntad de la parte vendedora y ahora demandada.
3.- Indica también que la compra venta del terreno según documento, se hizo por 50.0000 ha de las cuales el vendedor cumplió parcialmente entregando una fracción de 31.9525 ha., habiendo comprometido a completar el saldo de 18.0475 ha , en otro lugar del terreno de su propiedad que no se ha cumplido a pesar de haberle pedido en varias oportunidades en forma voluntaria considerando el vínculo filial existente, con la finalidad de no llegar a un proceso, para contestar posteriormente el demandado en forma molesta y negligente a fines del 2020, que no completaría el saldo de terreno y que vaya a quejarse donde quiera, porque nadie podía obligarle a que entregue el saldo del terreno.
4.- Indica que el incumplimiento del vendedor de entregar la cosa, le causa daños por la diferencia entre el precio fijado en el contrato y el valor de la cosa que tenía en el momento que se debió entregar, además de las utilidades que pudo percibir como compradora, además que la entrega de la cosa es una de las obligaciones del vendedor al comprador, tiene por objeto poner al comprador en condiciones de obtener de la cosa el provecho que corresponde al propietario.
5.- Indica que la fracción entregada por el vendedor que comprende una superficie de 31.9525 ha, ha sido dispuesta por su persona conforme consta en documento privado de compra-venta que adjunta a favor de Humberto Moreno Ruiz, quien era colindante lado Este del terreno.
6.- Indica que habiendo cumplido con su obligación de pagar el precio pactado por ser obligaciones reciprocas de conformidad al Art. 39.I, 8 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y 614 num 1) del Código Civil demanda el cumplimiento de la obligación de vendedor de entregar la cosa vendida a favor de la compradora, demanda que la dirige en contra de Mario Moreno Ruiz, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, ordenándose la entrega del saldo pendiente de terreno que es de 18.0475 hectáreas.
Que, admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de octubre de 2020 cursante a fs. 50 y citado el demandado, mediante memorial de fs. 99 a 100, al tiempo de contestar la demanda opone excepción de prescripción y niega la demanda solicitando que se declare probada la excepción de prescripción o en su caso en sentencia se declara improbada la demanda, por lo que al encontrarse trabada la relación procesal, mediante auto cursante a fs. 61, se señala fecha de audiencia principal y publica.
Que, en la audiencia principal y publica contradictoria, se han cumplido las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, que en la parte relativa a la contestación y resolución de excepciones, se ha resuelto la misma declarado probada la excepción de prescripción y que al haber sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, esta instancia ha emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020, por el que anula obrados y dispone que el Juez debe continuar con la tramitación del proceso, por lo que en cumplimiento a los fundamentos contenidos en dicho Auto Nacional Agroambiental, mediante auto interlocutorio de fs. 127 se dispone la continuación de la audiencia principal, desarrollando las actividades descritas en el Art 83 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria en la que mediante Auto Interlocutorio de fecha 1 de diciembre de 2020, cursante a fs. 138 a 141, se declara improbada la excepción de prescripción y se dispone la continuación del proceso, resolución que no ha sido objeto de recurso por el excepcionista y demandado, por lo que ha cobrado ejecutoria en la misma audiencia, no correspondiendo hacer mayores consideraciones de orden legal respecto a la excepción y se fija el objeto de la prueba, admitiendo y produciendo los medios probatorios propuestos y correspondiendo al estado del proceso, pronunciar resolución final con los siguientes argumentos facticos y legales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.2 9. Expresión de agravios.- Indica que la sentencia recurrida, contiene los siguientes errores in judicando de apreciación de pruebas : 1. En el documento de fs. 3 a 4 de obrados, a través del cual transfiere 50.0000 ha a la parte actora, señala que por dicho documento el recurrente no tendría ninguna obligación pendiente. 2. En el documento que cursa a fs. 2 de obrados, por el cual la parte actora transfiere a una tercera persona la superficie de 31.9525 ha, precisa que el mismo no puede ser relacionado con el documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, porque en su redacción y suscripción nunca participo su persona; que el terreno que se transfirió a ésta tercera persona, se encuentra ubicado en El Bagual y el que el demandado transfirió a la parte actora se encuentra en Villa Ingavi; reitera que entre ambos documentos no existiría relación alguna, ya que se trata de dos negocios jurídicos diferentes. 3. Que, existe error en el informe pericial que cursa de fs. 149 a 150 de obrados, ya que el mismo no contiene ninguna información cierta y científica especializada y que tiene una indicación y orientación que fue realizada por la propia parte demandante sujeta a su propia voluntad.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- 1.3 2. Señala que la aptitud del demandado, ha sido maliciosa y temeraria al no cumplir con la entrega total de las 50.0000 ha, que su persona adquirió a título de compraventa el 11 de marzo de 2005, el cual deviene de la superficie de 253.0000 ha, ubicadas en la Comunidad "El Bagual" del Gran Chaco de Tarija, puesto que de las 50.0000 ha, sólo se le habría entregado 31.9525 ha; superficie en la cual incluso el hijo del demandado Alberto Moreno Ponce de mala fe habría construido una vivienda; hecho que fue evidenciado en la audiencia de inspección judicial; por lo que la obligación del vendedor habrá sido cumplido parcialmente, pues de la venta total de 50.0000 ha, se le entregó la superficie de 31.9525 ha, quedando pendiente la superficie de 18.0475 ha.
- 1.3 4 . Refiere que se presentó el documento de fs. 2 de obrados, con el objeto de demostrar que el demandado habría cumplido parcialmente con su obligación de la entrega del terreno, pues de las 50.0000 ha, sólo le habría entregado la superficie de 31.9525 ha y que en la audiencia de inspección judicial se demostró que no se completó con la entrega de las 50.0000 ha y que en dicha área se encuentra construida la vivienda del hijo del demandado, motivo que hizo que el juzgador disponga la entrega de la superficie restante en otro lugar del terreno, ya que se demostró que la actora cumplió con el pago convenido y que si bien el documento de fs. 2 de obrados, hace mención al predio "El Bagual" y no así a lo consignado en el documento de fs. 3 y 4 de obrados que registra el cantón Villa Ingavi, pero aclara que el terreno sería el mismo.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II. 2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. En lo que respecta al problema jurídico 1, de la mala valoración de la prueba documental, expresando su desacuerdo el recurrente con el tercer punto de hecho a probar, de que el demandado sólo entregó la superficie de 31.9525 ha, en base al documento de compraventa que cursa a fs. 2 de obrados, siendo que el mismo no tiene ninguna relación con el recurrente y menos aún con el documento de transferencia de 50.0000 ha, que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y con el cuarto punto de hecho a probar, de que el vendedor tenía la obligación de entregar la superficie de 18.0475 ha, siendo que no intervino en la suscripción del mismo, los cuales están relacionados con el problema jurídico 2, de la prueba de inspección judicial, donde el juzgador no señaló cual habría sido el valor probatorio que otorgó a dicho medio prueba y de la prueba pericial, a través del cual sólo se habría demostrado la existencia del predio en litigio con una superficie de 18.0475 ha y que el levantamiento topográfico en función a los puntos de pericia (primero y segundo), se los habría realizado en base a indicaciones y muestras, pero a gusto de la parte actora, el cual concuerda y se relaciona con el problema jurídico 6, de que el informe pericial que cursa de fs. 149 a 150 de obrados, no contendría ninguna información cierta y científica especializada y que el mismo se lo habría realizado con base a una indicación y orientación dirigida por la propia parte demandante.
- FJ.II.2. 2. Por otra parte, al margen de lo valorado precedentemente y en aras del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; del análisis del contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 112 a 120 de obrados, el cual dispone anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de julio de 2020, cursante de fs. 67 a 69 vta. inclusive, correspondiendo al juez Agroambiental de Yacuiba
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N° 002/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2