Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2021 de 11 de febrero de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2021 de 11 de febrero de

Fecha: 20-Abr-2021

FJ.II.2. 2. Por otra parte, al margen de lo valorado precedentemente y en aras del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; del análisis del contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 112 a 120 de obrados, el cual dispone anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de julio de 2020, cursante de fs. 67 a 69 vta. inclusive, correspondiendo al juez Agroambiental de Yacuiba

FJ.II.2.2. Por otra parte, al margen de lo valorado precedentemente y en aras del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; del análisis del contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 112 a 120 de obrados, el cual dispone anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de julio de 2020, cursante de fs. 67 a 69 vta. inclusive, correspondiendo al juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, ejercer su rol director del proceso continuar con la tramitación del mismo; debiendo pronunciarse sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas y en virtud a la verdad material, reconducir el trámite conforme los entendimientos del presente fallo, se tiene que la misma en el CONSIDERANDO III (Fundamentos jurídicos del fallo) a fs. 117 y vta. de obrados, señala: "En ese estado de cosas, de la revisión de obrados se advierte que el Juez A quo no ejerció su rol de director del proceso, habiendo declarado probada la excepción de prescripción y archivado la causa, automáticamente cercenó la posibilidad de continuar con la prosecución del trámite de la causa y sobre todo de averiguar la verdad material de los hechos, es así, que en el caso de autos quedaron pendientes muchos aspectos sin pronunciamiento de la autoridad judicial, quien en mérito a las facultades amplias que le asisten debió inicialmente haber dispuesto, requerir ante INRA la certificación y documentación de la situación actual del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "El Mistol Labrado", toda vez que dicha propiedad estuvo sometida a proceso de saneamiento que no concluyó conforme se evidencia del Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2013, cursante en fotocopias simples de fs. 70 a 86 de obrados , así como realizar otros tendientes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos acusados, en el marco del principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE y arts. 1 num. 16 y 134 de la L. Nº 439; todo con el objeto de identificar si realmente existe una obligación pendiente de cumplimiento consistente en la entrega de un saldo de terreno a la compradora.

En ese contexto, al no haberse solicitado al INRA la certificación respecto a que la propiedad objeto de la Litis se encontraba saneada, el juzgador no tenía la certeza sobre la disponibilidad del derecho, a efectos de que el término de la prescripción comience a correr, conforme establece el art. 1493 del Cód. Civ., que señala: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo", lo que significa que en el caso concreto, esa condición se encontraba pendiente de cumplimiento a efecto de que corra el plazo de los cinco años para que opere la prescripción, razón por la cual el Juez de instancia no debió cerrar la tramitación de la causa de forma abrupta..." (negrilla y subrayado incorporados)

En atención a ello, la autoridad judicial de instancia continúo con la tramitación del proceso, previa solicitud de información al INRA, instancia que remitió el Informe Técnico UT-TJA N° 215/2020 de 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 132 a 136 de obrados, en cuyo acápite rotulado "ANÁLISIS Y OBSERVACIONES" textualmente señala: "Con respecto al Punto 1 , revisada la Base de Datos (SIMAT) e información Geográfica existente en la Dirección Departamental del INRA - TARIJA, se informa que existe proceso de saneamiento del predio EL MISTOL LABRADO que consigna como beneficiario a MARIO MORENO RUIZ dentro del polígono 119 del Municipio de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, el mismo que a la fecha se encuentra REMITIDA PARA SUBSANACION EN LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL , físicamente la carpeta se encuentra en la Dirección Departamental INRA Tarija." (sic.)

De donde se tiene que la propiedad motivo de la controversia aún se encuentra en proceso de saneamiento, por lo que la autoridad judicial debió recabar la información al INRA - Tarija a efectos de verificar cuáles eran esas observaciones que tiene el predio "El Mistol Labrado", para así emitir un fallo conforme a derecho, más cuando no existe certezas sobre la disponibilidad del derecho, prueba de ello es la inexistencia de Resolución Final de Saneamiento, además de la propia declaración de la parte actora quien en el Acta de Audiencia Principal (fs. 137 a 142 vta.) confesó que el proceso de saneamiento se encuentra pendiente (fs. 137 vta.)

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se acredita que el Juez de instancia no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020 de 02 de octubre de 2020, cursante de fs. 112 a 120 de obrados, que dispuso anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 67 a 69 vta. de obrados, conminando al juez de instancia continuar con la tramitación de la causa, pronunciándose sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, en función a la verdad material de los hechos, conforme lo prevé el art. 134 de la Ley N° 439, en cumplimiento de su rol de Director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, pues su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, el cual se enmarca dentro de la forma y alcances previstos en el art. 220.III.1.c) de la Ley No 439, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada por ley", el cual concuerda con lo previsto en el art. 213.3) de la Ley N 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N 1715 y art. 87.IV de la Ley N° 1715; así también correspondía citar y emplazar a Humberto Moreno Ruíz al ser subadquirente de las 31.9525 ha. del predio "El Mistol Labrado"; por lo que corresponde resolver.