Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de
Fecha: 21-Jul-2021
Considerando 1
QUE , los demandantes Roberto Moisés Arabe David y Gloria Patricia Narvaes Medina a Fs.15 a 17 ante el Juez Conciliador de Turno de la Capital demanda Conciliación Previa a proceso ordinario, mismo que fue fallido por Acta de Fs.23 y Vlta., proceso que fue derivado ante el Juez Publico Civil y Comercial 4º de la Capital, formalizando a Fs.29 a Fs.31 por demanda ordinaria Anulación de Escritura de venta y Revocación de Poder o Mandato, más la Cancelación de Inscripción en Derechos Reales, bajo los argumentos de que su persona como demandante mediante escritura pública de 4 de septiembre de 2015, Instrumento No.1024/2015 otorgo poder especial amplio bastante como irrevocable en favor de ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO para que el nombrado realice trámites ante las instituciones agrarias del fundo rustico denominado Santa Rosita ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco de este Dpto. de Santa Cruz, pudiendo suscribir contratos, documentos, venta asi como otras atribuciones que se detallan y que por otro lado el demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID como vendedor y el apoderado hoy demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO como comprador suscriben una minuta de fecha 29 de Enero de 2018 con reconocimiento de firmas ante la Notaria No.22 de la ciudad de Santa Cruz relativa al contrato de venta del fundo rustico denominada Santa Rosita con una extensión superficial de 500 has inscritos en DD.RR. bajo la Matricula Computarizada No.- 7030100000163 por el precio convenido de Bs. 50.000, exponiendo la demandante GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA en calidad de esposa del codemandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID no intervino en el otorgamiento del poder de fecha 04 de Septiembre de 2015 con instrumento No.-1024/2015 realizado, No.- 22 de la Ciudad de Santa Cruz como también no tiene ni tuvo participación alguna en el contrato de venta realizado por Roberto Carlos Arabe Baldivieso como vendedor apoderado de ROBERTO MOISES ARABE DAVID y la otra parte ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO como comprador del fundo Santa Rosita de fecha 29 de Septiembre de 2016 y que se vulnero su derecho ganancial que tiene como conyugue sobre este fundo rustico por lo que amparada en el Art.105, 1279 del Código Civil con relación al Art.362del Cód. Procesal Civil demandan la ACCION DOBLE DE NULIDAD en lo concerniente al demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID que si bien es cierto que otorgo poder a ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO este no tenía facultades para vender el fundo rustico Santa Rosita en favor de si, que no puede actuar como vendedor apoderado y comprador a la vez porque el poder no le confiere esas atribuciones como lo establece el Art.471 del Cod. Civil Boliviano y que por esto al existir vicios del consentimiento la anulabilidad de este contrato amparándose en el Art.554 y sgtes del Cod. Civil además por el precio irrisorio de Bs. 50, 000 cuando el predio tiene un valor aproximado de U$$ 100. 000 dando lugar a la rescisión del contrato por lesión amparado en el Art.561 del Cod. Civil Boliviano, como también demanda LA REVOCACION DE PODER O MANDATO otorgado mediante escritura pública de 04 de Septiembre de 2015 ante la Notaria No.-22 de la ciudad de Santa Cruz bajo el instrumento No.-1025/2016 por lo que no se cumplió el mandato conforme a las facultades conferidas DEMANDANDO LA REVOCACION DEL MANDATO OTORGADO COMO IRREVOCABLE amparando su accionar en el Art.829 del Código Civil Boliviano, planteando demanda por la anulabilidad del contrato, revocación de poder o mandato como también se deje sin efecto la inscripción que ha realizado el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO a su nombre en los registros públicos de DD.RR. sobre el inmueble Santa Rosita bajo la Matricula 7030100000163 Asientos 2-3 derechos que ejercen supuestamente los demandantes conforme a los Arts. 105, 1279 del Cod, Civil Boliviano con relación al Art. 262 del Cod. Procesal Civil dirigiendo la acción contra ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO, señalando las generales del demandado, aportando pruebas literales, solicitando medidas precautorias y otras concernientes en ley, RATIFICANDO LA DEMANDA ANTE EL JUEZ PUBLICO CIVIL 4º.- DE LA CAPITAL a Fs 33 a 35, dando lugar a dictarse el Auto de 16 de Agosto de 2018 cursante a Fs.38 declarándose incompetente para conocer la causa y disponiéndose la remisión de expediente ante el Juez Agroambiental de Turno de la Capital, recayendo en el Juzgado Agroambiental II a cargo de la Sra. Juez Agroambiental Dra Rosa Barriga Vallejos, quien por Auto de 05 de Septiembre de 2018 cursante a Fs.42 declara la incompetencia de su juzgado en virtud de la jurisdicción territorial y remite obrados al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, dándose por radicada la Causa en fecha 16 de Septiembre de 2018 por Providencia de Fs.45, siendo ratificada por los demandantes a Fs.47 admitiéndose en por Auto de 24 de Octubre de 2018 a Fs. 48 , siendo citado y notificado el demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso según diligencias de Fs. 89 en fecha 22 de noviembre de 2018 a Hrs.10:54 am, dándose lugar al apersonamiento de la Apoderada Carmen Dolly Baldivieso Smith era Fs. 65 a Fs. 67 quien responde negativamente a la demanda, presentando pruebas literales, proponiendo testificales y citando citas de derechos relativas al cumplimiento de los contratos, dictándose la Providencia de Fs. 03 de enero de 2019 cursante a Fs. 68 observándose la representación legal concediéndosele el plazo de 3 días hábiles para la subsanación de este defecto procesal, apersonándose a Fs.120 la Abog. María del Rosario Gutiérrez Eguez en virtud del Poder Notarial mediante Testimonio 2366/2018 y en lo principal señala que el demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso vive y tiene residencia permanente en EEUU en el Estado de Naples Florida en la dirección No1241 CARPAZI CT APT 4 Naples FL 34105 devolviendo citaciones para evitar vicios de nulidad ya que fue citado en un domicilio que no le corresponde ya que el domicilio donde dejaron la citación es domicilio de la madre del demandado, dictándose la providencia de Fs.121 de 16 de enero de 2019 corriéndose en traslado a los demandados realizándose diligencias de citación a Fs.192 y 193 a lo que los demandantes Roberto Moisés Arabe David y Gloria Patricia Narvaes Medina mediante memorial de fs.139 a Fs.142, AMPLIA DEMANDA DE ANULACION DE VENTA, REVOCATORIA DE PODER O MANDATO Y CANCELACION DE INSCRIPCION EN DERECHOS REALES contra los demandados ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI, bajo los argumentos de que hasta la fecha la demanda principal no ha sido contestada por el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO amparado en los Arts.114 y 115del Cod. Procesal Civil y que más concretamente en fecha13 de Enero de 2019 los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA tomaron conocimiento que un grupo de personas desconocidas habrían ingresado a la propiedad Santa Rosita sin autorización alguna de sus persona por lo se constituyó a fin de verificar que estaba sucediendo en el lugar al promediar las 07:00 am se sorprendió cuando se encuentra con aproximadamente 15 personas que pernoctaban en la propiedad y habían violentado el candado cuando el casero no se encontraba exponiendo que se habían sustraído herramientas, enseres domésticos y dos motosierras, dirigiéndome a estas personas conminándolas a que se retiren del predio quienes le manifestaron que habían sido contratados por una Sra. de nombre Silvia para que realicen trabajos de corte de poste para alambrada en el predio, procediendo a retirarse voluntariamente entendiendo la situación ya que algunos son sus vecinos colindantes de algunas comunidades aledañas que los conocen y reconocen como propietarios, quedándose un trabajador suyo como casero a fin de cuidar posteriores avasallamientos o allanamientos a la propiedad, señalando que esta desventura fue provocada por el propio hijo de demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID que responde al nombre de ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y no es hijo de la demandante GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA y que en fecha15 de enero de 2018 recibieron una llamada de un Policía de la FELCC de la ciudad de San Ignacio manifestándole que había acabado de recepcionar una denuncia por los presuntos delitos de allanamiento de propiedad, robo, amenazas de muerte, siendo denunciado como un vulgar delincuente, constituyéndose inmediatamente a la FELCC con su abogado donde finalmente conoció a la demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI quien lo increpo y le hizo conocer que recién habría comprado a mi propio hijo ROBERTO CARLO ARABE BALDIVIESO la propiedad Santa Rosita y que tenía sus papeles en orden, manifestándole que los únicos propietarios y poseedores éramos nosotros los demandantes y que a mi propio hijo lo estábamos demandando por la vía judicial por anulación de escrituras públicas referentes a esa propiedad y que seguramente la había estafado, advirtiendo que las transferencia de venta nunca fueron firmadas por su persona y menos aún el presunto reconocimiento de firmas y/o la protocolización por lo que pueden asegurar sin lugar a equivocarse que para esta transferencia se le ha falsificado su firma y suplantado a su persona que nunca ha pisado la Notaria No.-84, que no conoce a la Abogada que suscribe la transferencia y que de existir voluntad en su persona la hubiera firmado conjuntamente con su esposa GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA a fin de no estar viciada por falta de consentimiento, demandando en contra de ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO la anulabilidad de la transferencia de 04 de Septiembre de 2015 donde presuntamente su persona ROBERTO MOISES ARABE DAVID aparece como vendedor y el Sr ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO aparece como comprador de la Propiedad Santa Rosita con el formulario de reconocimiento de firmas de fecha 05 de febrero de 2015, como asimismo demanda la Anulabilidad del Testimonio Notarial No.- 160 /2018 otorgado por ante el Notario de Fe Publica No.- 84 a cargo del Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca en fecha 11 de Abril de 2018 , demandando asimismo con los mismos antecedentes expuestos la anulabilidad de la minuta aclarativa de rectificación de transferencia de propiedad SANTA ROSITA que hace el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO inserta en el Instrumento Notarial No.- 162 expedido ante el Notario de Fe Publica No.- 84 a cargo del Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca en fecha 11 de Abril de 2018 , señalando que ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO en virtud a esa transferencia fraudulenta de 04 de Septiembre de 2015 ha realizado transferencia de la propiedad Santa Rosita a la Sra. Silvia Fabiola Quevedo Silvetti a travez de Poder Notarial otorgado a la Sra Dolly Baldivieso Smither , demandando la nulidad de dicha transferencia de 07 de diciembre de 2018 y del instrumento legal donde se encuentra insertada dicha transferencia el Testimonio No.- 3761/2018 de 18 de diciembre de 2018 expedido ante la Notaria No.- 33 de la ciudad de Santa Cruz a cargo de la Dra. Jenny Erika Reyes Leaños, ampliando demanda en contra de SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI solicitando dejar sin efecto cualquier transferencia que haya hecho en su favor ROBERRTO CARLOS ARABE BALDIVIESO como también cualquier otro instrumento por el cual se le haya transferido en forma indebida, se disponga la anulabilidad de todos los documentos referidos y la cancelación de los registros efectuados arbitrariamente pidiendo se condene a los demandados ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI al pago de costas procesales y daños y perjuicios ocasionados pidiendo su tasación en ejecución de sentencia ; admitiéndose por Auto de Fs.143 a 144 y objetivamente por Auto de Fs. 147 previo a emitirse Exhorto Suplicatorio y/o Edicto de Prensa al demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso se ordenó acreditar FLUJOMIGRATORIO del demandado concediéndose el plazo de 10 diez.
QUE , por Auto Interlocutorio Simple cursante a Fs. 160 a 161 de 07 de Marzo de 2019 el suscrito juez como director del proceso previa sustanciación y desarrollo procesal ante posibles vicios procesales y con la finalidad de sanear el proceso en virtud conferida al juzgador por los arts. 16 y 17 de la ley No.- 025 del Órgano Judicial y Arts.1, 4, 96 y 227 de la Ley No.- 439 aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la ley No.-1715, SE RESOLVIO RETROTRAER EL TRAMITE DEL PROCESO HASTA FS. 47, ES DECIR HASTA LA ADMISION DE LA DEMANDA PRINCIPAL, dejando sin efecto medidas cautelares dictadas y debiendo ajustarse los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA a lo establecido por el Art.79 de la Ley 1715y Art.110 num, 2,4 y 6 de la LeyNo.- 439, bajo prevenciones de aplicarse el Art. 113 del mismo cuerpo adjetivo civil, mismo que la parte demandante a Fs.192 a fs.194 plantea recurso de reposición con fundamentos intrínsecos en derecho relativo al caso de Autos emitiéndose en fondo y forma el Auto de 13 de Marzo de 2019 cursante a Fs.195 a 196 dejando sin efecto el Auto recurrido de Fs.160 a 161 de 07 de Marzo de 2019 en el que se resolvió RETROTRAER EL TRAMITE DEL PROCESO HASTA FS.47, y se convalido actuaciones y ordeno se continúe con la tramitación procesal
QUE , a fojas 162 se tiene por apersonado al proceso el Señor ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO, asi mismo en tiempo hábil a fojas 200 a 202 Vlta. , la Abogada MARIA DEL ROSARIO EGUEZ, munida del Poder Notarial bajo el Instrumento No.-722/2019 en representación del demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso aportando literales de Fs.197 a Fs.199 contesta negativamente la demanda aclarando que su poderdante ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO adquirió la propiedad Santa Rosita de 500.0000 Ha ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco Prov. Velasco del Dpto. de Santa Cruz con Titulo Ejecutorial PPDNAL 476288 de fecha 04 de Agosto de 2015 inscrito en DD.RR. bajo la Matricula No.7.03.0.10.0000163 mediante documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas 4380560 ante la Notaria de Fe Publica No.-22 a cargo de la Dra. Gaby Caballero Roman, donde le firma la transferencia definitiva ,el ahora demandante y le otorga el Poder Irrevocable Instrumento No.-1024/2015 se firmó el Protocolo Notarial con el fin de que el comprador perfeccione su derecho propietario para que pueda hacer todos los trámites necesarios para protocolizar y registrar en DD.RR. a su nombre el predio antes descrito, en cuya transferencia el vendedor hoy demandante voluntariamente expresa sin que haya ningún vicio en el consentimiento transfiere la propiedad Santa Rosita a favor del Sr. ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO, reiterando que el demandante Roberto Moisés Arabe David sabia concretamente lo que estaba firmando era UN CONTRATO DE TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE PROPIEDAD RUSTICA DENOMINADA SANTA ROSITA UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SAN IGNACIO DE VELASCO PROV. VELASCO DEL DPTO. DE SANTA CRUZ, demostrándose que no existe lesión alguna estableciéndose el precio del predio según Catastro de la H. Alcaldía de San Ignacio de Velasco y que en la Clausula Quinta de conformidad tanto vendedor como comprador firman el mutuo acuerdo sin reclamo posterior alguno, señalándose que el mismo vendedor Roberto Moisés Arabe David hoy demandante reconoció su firma y rubrica ante el Notario de Fe Publica No.- 22 asi mismo el vendedor hoy demandante en señal de estar absolutamente de acuerdo de transferir el predio le otorga el Poder Especial Amplio Bastante e Irrevocable No.-1024/2015 de 04 de Septiembre de 2015 con todas las facultades y una de ella era para firmar protocolos notariales y que por ello el comprador hoy demandado realizo a su favor la Protocolización de la Transferencia Definitiva según Testimonio No.- 160/2018 de fecha 11 de Abril de 2018 y así la rectificación del transferencia bajo el Instrumento No.- 162/2018 , negando categóricamente lo que afirman los demandantes que el Poder Notarial era solo para realizar el saneamiento de tierras y porque el firmo el mismo dia la Transferencia Definitiva, por lo que se indica y justifica que el sabía lo que estaba firmando contradiciéndose en su demanda cuando el refiere que nunca existió la voluntad de transferir el predio sin o de proseguir supuestamente el saneamiento ante el INRA, ocultando que transfirió definitivamente la propiedad Santa Rosita y por ello no puede el demandante tratar de desconocer ya que la transferencia se realizo con todos los requisitos esenciales para su realización del contrato y por tanto no puede ser tachado de ineficaz en su perfeccionamiento en cuanto refiere el demandante y que en su demanda principal realiza argumentos jurídicos que no van con la verdad de lo ocurrido , observando y haciendo conocer al juzgador que el mismo demandante en su cedula de identidad personal figura como soltero y asi también en las declaraciones juradas en el INRA que llena a los beneficiario de los predios declaro que es soltero y que tras la titulación del predio fue ratificada la transferencia según el testimonio No.- 162/2018 en fecha 11 de abril de 2018 realizando el comprador hoy demandado a realizar el trámite de registro de transferencia ante el INRA y después en DD.RR. situación por la cual hoy tiene la documentación pertinente y solicita no dictar medidas cautelares, propone pruebas testificales y otras de presunción, de igual manera la demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI a Fs. 271 a FS. 272 se apersona y presenta incidente de nulidad de obrados con la aportación de las literales de Fs. 250 a 270, con fundamentos sintéticos expuestos y con invocación de citas de derecho, corriéndose en traslado según Providencia de Fs. 273 06 de Junio de 2019, respondiendo a la demanda principal y su ampliación mediante memorial de Fs.295 a 302 de forma negativa, con interposición de excepciones y acción reconvencional de reivindicación en contra de los demandantes Roberto Moises Arabe David y Gloria Patricia Narvaes Medina, ofreciendo pruebas testificales de presunción e inspección judicial corriendose en traslado a los demandantes por Auto de 06 de Junio de 2019 cursante a Fs.304, otorgando poder notarial de representación la demandada reconvencionista Silvia Fabiola Quevedo Silvetti bajo el Testimonio No.- 573/2019 al ciudadano HUMBERTO JIMENEZ MIRANDA, pasando los demandantes reconvenidos a contestar la reconvención mediante memorial de Fs.329 a 332 en fecha 08 de Julio de 2019, ordenando el suscrito juez a la Stria del Juzgado por Providencia de 09 de Julio de 2019 cursante a Fs.333 sobre el termino para la contestación de la reconvención, cuyo informe corre a Fs.334 en lo principal se informa que el plazo se cumplió en fecha 04 de julio de 2019 habiendo contestado de forma extemporánea, prosiguiendo la tramitación de la causa la presentación y existencia de memoriales no incidentes en el fondo de la tramitación del proceso, pasando a dictarse el Auto de 15 de Julio de 2019 cursante a Fs. 347, señalándose para audiencia el Miércoles 31 de Julio de 2019 a Hrs. 10:00 am y a posteriori mediante Auto interlocutorio de 17 de Julio de 2019 SE RESUELVE RETROTRAER EL PROCESO A Fs.325 a 346, dejando sin efecto las consiguientes actuaciones procesales presentadas por Humberto Jiménez Miranda y se convalida y se mantiene inalterable de Fs. 329 a 334 ordenándose que la demandada Silvia Fabiola Quevedo Silvetti se ajusten a derecho, y por Providencia de Fs.359 de 30 de Julio de 2019 por razones de fuerzas mayor atribuibles a la salud del demandante se muto y dejo sin efecto el anterior señalamiento y se fijo para Audiencia Central el día Jueves 15 de Agosto de 2019 a Hrs. 10:00 am impostergable .
QUE , realizada la AudienciaCentral cuyo acta cursa de Fs.378 a 381 con la presencia de todas las partes y luego de exposiciones fundamentaciones y deliberaciones se intento que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio que ponga fin definitivo al proceso siendo infructífero pasándose a suspenderse la audiencia para el 05 de Septiembre de 2019 a Hrs.10:00 am, actuado procesal que por acta de suspensión de audiencia al carecer de Stria del Juzgado no se pudo instalar el acto por lo que el suscrito juez dispuso la suspensión de la audiencia hasta que se designe a los funcionarios judiciales en acefalia o en su caso se nombre suplente, exhortando a las partes a advenirse a una conciliación dejando en STATU QUO la prosecución del proceso .
QUE, por Providencia de 02 de Diciembre de 2019 cursante a Fs.410 se señalá para audiencia el día viernes 03 de Enero de 2019 a hrs. 10:00 A.M advirtiéndose a las partes que de conformidad al principio de celeridad y dirección del proceso conforme al Art.76 de la Ley No.-1715 la audiencia se realizara con concurrencia de cualquiera de las partes o sin ellas de conformidad al Art.365 de la Ley No.- 439, cuyo acta de Audiencia cursa de Fs.421 a 425 y vlta. realizando las actividades procesales 1,2 ,3 y 4, no llegando a conciliación, resolviendo el incidente de inclusión planteado por la codemandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI en cuanto a la solicitud de que la ciudadana Carmen Dolly Baldivieso Smither para responder a las garantías de evicción y saneamiento de ley por la venta del predio Santa Rosita, mismo que fue rechazado por Auto de la fecha cursante a Fs-424 vlta a Fs. 425 vlta, prorrogándose la audiencia pasando a señalándose para continuación el día miércoles 15 de enero de 2020 a Hrs. 10:00 am. a cumplir lo concerniente en ley.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de 2021 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan los recursos de casación.
- Antecedentes Procesales: Memoriales de contestación a los recursos de casación.
- 1.4 2. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 3. Sorteo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No.- 02/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Considerando 8
- Considerando 9
- Por Tanto 2