Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de

Fecha: 21-Jul-2021

El caso concreto

III.- El caso concreto

De la revisión de obrados, así como de los fundamentos que sustentan la sentencia recurrida de conformidad al FJ.II.2 , se advierte que la misma incumplió con las observaciones realizadas mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 015/2021 de 24 de marzo de 2021, en cuanto a: "1.- Que, el Juez Agroambiental en la emisión de la Sentencia establece simple y llanamente que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba ; sin fundamentar menos motivar para llegar a esa conclusión, debiendo explicar porque no se cumplió con la carga de la prueba, al advertir que existe prueba documental que se acompañó al proceso. (...) 4.- El Recurso de Casación en la Forma de fojas 706, aduce que el Juez no resolvió sobre el pedido de "nulidad por lesión" de la Minuta de Transferencia y tampoco se pronuncia sobre el consentimiento que debía expresar la esposa en la transferencia de la propiedad; aspectos ignorados por el A quo en la emisión de la emisión de la Sentencia" aspectos que no merecieron pronunciamiento en derecho por la autoridad judicial de instancia, razón que amerita respuesta expresa que garantice el derecho al debido proceso y evite generar un estado de incertidumbre en los litigantes; a tal fin se tiene que:

1.- En atención a la prueba incorporada al proceso y siendo objeto de la demanda, la anulabilidad el Testimonio Poder N° 1024/2015 cursante de fs. 5 a 6 de obrados, que según los argumentos de los demandantes, el entonces apoderado, Roberto Moisés Arabe David (actual codemandado), no tenía facultad expresa para transferir el predio denominado "Santa Rosita" a favor de sí mismo; denuncia que no mereció pronunciamiento expreso, debiendo en consecuencia el Juez de instancia dilucidar el extremo referido pronunciándose de forma motivada y fundamentada respecto al alcance del prenombrado Poder contemplando el análisis de lo previsto en el art. 471 del Código Civil.

2.- En cuanto a la última observación incumplida, según se tiene descrito en lo sustancial en el punto 1.5.2. de la presente resolución, tal aspecto fue reclamado por los demandantes en los recursos de casación interpuestos, conforme se tiene descrito en los puntos I.2.2. y I.2.3. de la presente resolución, en ese contexto, amerita recordar al Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, que las decisiones del Tribunal Agroambiental deben ser cumplidas a cabalidad, más cuando por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 015/2021, se observan puntos específicos incumplidos, en particular la primera y la cuarta observaciones, que no merecieron pronunciamiento expreso por parte de la referida autoridad judicial. Al efecto, corresponde recordar que el art. 9.I de la Ley N° 439, establece: "Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades y personas individuales o colectivas. Las autoridades en general están en la obligación de prestar asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales"

Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó la Constitución Política del Estado, su competencia, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa así como la jurisprudencia, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.

En ese sentido, de la revisión de proceso se constata que la parte demandante acompañó Certificado de Matrimonio cursante a fs. 4, emitido el 13 de abril de 2018, donde se establece como fecha de matrimonio el 29 de diciembre de 1989, es decir, antes de la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL476288 expedido el 4 de agosto de 2015, aspecto que fue observado oportunamente por éste Tribunal, mismo que cobra relevancia normativa y constitucional toda vez que se trata de dilucidar una situación que se encuentra vinculada con la tutela del derecho de las familias, mereciendo observación y pronunciamiento oportuno por toda autoridad judicial en una primera instancia y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la ley para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, más cuando la instancia de cierre de la jurisdicción agroambiental advirtió a la autoridad omisión de pronunciamiento sobre el particular, por cuanto no se consideró un aspecto oportunamente reclamado por la codemandante que no mereció respuesta en derecho y conforme la jurisprudencia agroambiental descrita en el FJ.II.3 de la presente resolución; consiguientemente, la autoridad judicial tramitó la causa incumpliendo una decisión del Tribunal Agroambiental e inobservando que en el presente caso la demandante busca invalidar actos de disposición de un bien que considera ganancial y que habría sido dispuesto sin el consentimiento de ésta, situación que merece previo y especial pronunciamiento por autoridad llamada por ley, observando las reglas de competencia como presupuestos de validez de carácter público sobre todo en relación a la competencia en razón de materia que debe verificarse en cualquier estado del proceso, no siendo convalidable sus actuaciones por las partes por el carácter público, por lo que la inobservancia de competencia en razón de materia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar incumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 15/2021, omisión que atenta al debido proceso en sus elementos competencia y motivación, siendo que al omitir pronunciarse respecto al consentimiento que debía expresar la esposa, hoy demandante, en cuanto a los actos de disposición del predio señalado como ganancial, ha incumpliendo su rol de dirección y saneamiento procesal, conforme lo establecen los arts. 122, 115 y 119 de la CPE y arts. 1 num. 8), 4, 5, 6 y 9 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.