Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de

Fecha: 21-Jul-2021

Considerando 7

CONSIDERANDO : QUE, los documentos base en el que se apoya la demanda de anulabilidad de contrato de transferencia , debidamente, motivada y fundamentada por la uniforme jurisprudencia auto supremo No.-275/2014 expedido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuyo precedente contradictorio encuadra en el caso de autos debido a que todos los principios éticos morales tiene un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico boliviano y la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana ya que el principio de seguridad jurídica refuerza la idea de garantizar al ciudadano que la actividad judicial procurara en todo caso y por encima de toda consideración garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material eficaz y lograr que las consecuencias mismas de la decisión judicial signifiquen la efectiva materialización de los principios valores y derechos reclamados por los demandados a más de fundamentar este precedente contradictorio que no se puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documento ya que estaría yendo contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres ; em pero que claramente evidencia la licitud de la transferencia de 04 de Septiembre de 2015 documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas 4380560 ante la Notaria de Fe Publica No.-22 a cargo de la Dra. Gaby Caballero Roman, tratando de configurar en la causal de nulidad o anulabilidad cuya consecuencia busca la posibilidad de confirmar el ilícito que como toda falsedad supone un engaño y todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico y toda falsedad debe merecer reproche de ordenamiento jurídico porque de lo contario se afecta a la armonía social y de pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efecto favorables para quien es el autor o beneficiario de esta falsedad resulta inaceptable que esta característica del acto sea anulable respecto a un acto ilícito de falsedad como en el presente caso que se evidencio QUE LA TRANSFERENCIA ENTRE EL VENDEDOR ROBERTO MOISES ARABE DAVID Y ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO SUSCRITA EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015 ES VALIDA, VERDADERA, NO EXISTEN VACIOS LEGALES NO LOGRANDO INVALIDAR O DEMOSTRAR SU INVALIDEZ configurándose manifiesta licitud, jurisprudencia concordante con la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cuyo vocal relator fue: TATA GUALBERTO CUSI MAMANI al fundamentar que donde se muestre la manifiesta ilicitud debido a la falsedad de documentos públicos o privados su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad sino de la nulidad también considerando una interpretación teleológica la nulidad de contrato prevista en el caso se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva y su accionamiento es imprescriptible teniendo la necesidad de garantizar a las partes el cumplimiento de las normas legales con efecto de invalidación de actos manifiestamente ilícitos por lo tanto más allá de las formas y formalidades no puede efectuarse la subsunción respecto de un hecho de manifiesto por ilicitud como la falsificación ASPECTO QUE NO EXISTE NI EXISTIO EN EL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA CUESTIONADO POR LOS DEMANDANTES, no habiendo cabida jurídica en el presente caso sobre las peticiones invocadas en la demanda principal y demanda ampliatoria de Fs.139 a142 por los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID Y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA con la competencia adscrita a los señores jueces agroambientales prevista por el Art.39 de la ley N.-1715 ampliadas las competencias por el ART. 23 de la ley N.- 3545. Lo obrado en proceso se funda y torna contundentes creando en el juzgador certeza para emisión del fallo correspondiente., con eficacia probatoria arrojando luces y confirmando criterio del juzgador recayendo el accionar de los hoy demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES DE ARABE en temeridad y malicia en contravención del Art. 3 de la Ley No 439 (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL) concerniendo que las partes y quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta de buena fe con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario resultando que las autoridades judiciales de forma independiente de la actividad de las partes tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso evitando su paralización esclarecimiento oportuno y mayor celeridad, actuaciones de la demandada encuadra en el Art. 65 de la Ley 439 debiendo considerarse este aspecto afines consiguientes.

QUE, debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006.

QUE, conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (Intención Común de los contratantes) I" En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art.39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobre posición de derechos , las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto derecho de propiedad; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales) aspectos que a la fecha de la iniciación de la demanda se ha comprobado que la posesión la tenia la demandada Silvia Fabiola Quevedo Silvetti y estaba en razón del Art.105 del Cód. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos, estando facultado los demandados Roberto Carlos Arabe Baldivieso y Silvia Fabiola Quevedo Silvetti conforme se demuestra en proceso cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses.

QUE; el Art. 519 del Cód. Civil (EFICACIA DEL CONTRATO ) El contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley como en el caso de autos y el Art. 520 del citado cuerpo civil ( EJECUCION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO ) establece que el contrato DEBE SER EJECUTADO DE BUENA FE Y OBLIGA NO SOLO A LO QUE SE HA EXPRESADO EN EL , SINO TAMBIEN A TODOS LOS EFECTOS QUE DERIVEN CONFORME A SU NATURALEZA, SEGÚN LA LEY, O A FALTA DE ESTA SEGÚN LOS USOS Y LA EQUIDAD, caso que no emerge en la Transferencia de 04 de Septiembre de 2015 por las cuestiones jurídicas valoradas y compulsadas bajo estudio técnico científico emitido por el Perito de esta causa