Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de
Fecha: 21-Jul-2021
FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.
Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".
Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.
FJ.II.3 Las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental y el régimen de los bienes gananciales como competencia del Juez Agroambiental.
De conformidad a la previsión del art. 186 de la CPE, establece: "El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad", por otra parte, la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 131 establece que "I.- La jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial, cuya función judicial se ejerce conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de la coordinación y cooperación.
II.- Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas" de donde se tiene que el Tribunal Agroambiental fue creado como un ente especializado para impartir justicia especializada en la materia y con competencias específicas que en última instancia son revisadas y resueltas por éste Tribunal de cierre, donde sus decisiones al ser públicas y de última instancia, generan obligatoriedad de cumplimiento entre las partes en controversia así como por la autoridad judicial de primera instancia cuya decisión eventualmente sea revisada por el Tribunal Agroambiental, en consideración a las facultades conferidas por la CPE y las leyes, con las formas requeridas por éstas, considerando el alcance de su competencia, en virtud de las que por acto jurisdiccional, se determina, declara o define el o los derechos controvertidos sometidos a su conocimiento, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, circunstancialmente factibles de ejecución; en ese sentido, las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental son dictadas en instancia final, definitiva y por tanto de cumplimiento obligatorio para las partes y para las autoridades judiciales de primera instancia; que ante un posible incumplimiento amerita la exhortación correspondiente con las consecuencias que de ella emergieran.
Respecto el régimen de los bienes gananciales como competencia del Juez Agroambiental, se debe recordar que ésta jurisdicción ha emitido criterio jurisprudencial vinculante en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 2/2019 de 6 de febrero, que estableció: "De la lectura de la demanda, ésta tiene como pretensión la nulidad de contrato de transferencia de un bien inmueble entre Wilma Teresa Morales de Viera (cónyuge del recurrente) con Milenka Giovana Rojas Contreras, aduciendo que la transferencia fue unilateral sin contar con autorización ni aceptación del actor, puesto que dicho bien inmueble tenía naturaleza ganancial al haber sido adquirido dentro de la vigencia del matrimonio.
De lo esgrimido en la demanda citada, se advierte que la pretensión de la demanda no sólo es el de la nulidad del contrato de transferencia, sino implícitamente está el de reconocer que el inmueble transferido es bien ganancial, obtenido dentro del matrimonio Viera - Rojas.
Bajo esa consideración, se debe tener presente que uno de los efectos del matrimonio constituye la comunidad de bienes gananciales enmarcada en el Capitulo Sexto sección III del Título VIII, Libro Primero del Código de Familias y del Proceso Familiar, cuya regulación y comprobación corresponde a materia familiar, en tal razón es de competencia exclusiva del Juez Público en Materia Familiar, conforme señala el art. 70-11 de la Ley del Órgano Judicial, que indica: "Los Jueces en materia Familiar tienen competencia para: 11) Intervenir en otros casos previstos por ley"; y la Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014 establece en su art. 192-II lo siguiente: "Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma".
Señalado aquello, siendo que la pretensión que acoge el actor es de nulidad de contrato de transferencia, indudablemente, es una cuestión de propiedad que depende del aspecto familiar (comprobación de bien ganancial), situación que como se ha señalado es de competencia del Juez Público en Materia Familiar.
En ese entendido, tomando en cuenta que la competencia es designada por Ley y no por la voluntad de los justiciables, se debe garantizar el debido proceso, velando que el mismo este a cargo del Juez natural, sólo así se puede concebir un proceso regido por el principio de legalidad y que otorgue la seguridad jurídica necesaria.
Por lo expuesto precedentemente, la decisión jurisdiccional no pasa sólo por el de declarar la supuesta nulidad de contrato, sino el de comprobar que el bien inmueble transferido es o no un bien ganancial del matrimonio Viera - Morales, por lo que el proceso debe ser sustanciado ante el Juez Público en Materia Familiar; proceder en contrario acarrea la nulidad señalada por el art. 122 de la Constitución Política del Estado que indica: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Que, no obstante que la competencia en razón del territorio en materia agraria es absoluta y de orden público, tanto el juez como las partes están impedidas de prorrogarla y es el propio Juez quien debe inhibirse de oficio del conocimiento de la demanda, si de los términos de la misma resulta que la causa no es de su competencia, por lo que el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, ante todo debió analizar si era competente o no antes de admitir la demanda, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, no habiéndose observado dicho aspecto competencial en razón de la materia, por lo que el presente proceso desde su origen estuvo afectado de nulidad, por cuanto la competencia es de orden público y nace de la Ley, habiendo incurrido en la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
En este contexto, se tiene que la autoridad jurisdiccional que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece los arts. 3 y 4 del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, ya que la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no tendría validez, de ahí que la ley impone al juez la obligación de examinar la demanda en el momento de su presentación y de negarse a intervenir en ella cuando resultare incompetente por razón de la materia o territorio; sin embargo queda establecido que el Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia ya que de ésta depende la validez del proceso siendo que son nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción y competencia conforme dispone el Art. 12 de la Ley del Órgano Judicial.
De lo desarrollado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental I de Santa Cruz al no haber procedido de la manera descrita precedentemente y no haber analizado de manera correcta la demanda para establecer con certeza su competencia no ha procedido conforme a Ley, por lo que corresponde fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Juez Agroambiental que conoció la causa analice conforme a derecho su competencia, tomando en cuenta que la demanda de nulidad del contrato de compraventa se trata de un bien ganancial."
Razonamiento jurisprudencial que fue reiterado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 37/2019 de 19 de junio, que en lo esencial estableció: "(...) en el caso presente, se tiene de la revisión de los antecedentes, que si bien en la audiencia de conciliación se llegó a un acuerdo y se suscribió el Acta de Conciliación, uno de los demandados el Sr. Francisco Tola Franco no asistió a la audiencia de conciliación y no expreso su disposición para poder realizar un acuerdo, presentando un memorial de incidente de nulidad del acta de conciliación, adjuntando al mismo su certificado de matrimonio con la Sra. Marcelina Villca de Tola de fecha 26 de septiembre de 1993, además la minuta de compra y venta de un lote de terreno con reconocimiento de firmas de fecha 25 de mayo de 2003, mediante el cual demuestra que el bien objeto de conciliación se constituye en una comunidad de gananciales, firmando el acta de conciliación de fecha 14 de febrero de 2019 simplemente la Sra. Marcelina Villca vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la propiedad objeto del proceso es un bien ganancial, el mismo no podría ser enajenado o dispuesto tal lo establece el ARTÍCULO 192. (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges , debe obtenerse la autorización judicial respectiva, es decir que el Acta de Conciliación de 14 de febrero de 2019 homologada contenía un vicio de nulidad, toda vez que se demostró que el mismo vulneraba derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso"
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de 2021 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan los recursos de casación.
- Antecedentes Procesales: Memoriales de contestación a los recursos de casación.
- 1.4 2. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 3. Sorteo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No.- 02/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Considerando 8
- Considerando 9
- Por Tanto 2