Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 27 de julio, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 27 de julio, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos

Fecha: 09-Nov-2022

1.c Fundamentación jurídica: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 194 a 196 vta., de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 194 a 196 vta., de obrados.

La demandante, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 194 a 196 vta., interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 1/2022 de 27 de julio de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Entre Ríos, solicitando a este Tribunal, se sirva casar la Sentencia y declarar probado el interdicto de retener la posesión, en mérito a los siguientes argumentos:

Que, la Juez no valoró de manera positiva lo manifestado por los Testigos: i) Rubén Ávila , quien manifestó que: "indica la parte demandante que este trabajo fue realizado por la parte actora, consultado la autoridad de la Comunidad Rubén Ávila indica cómo se puede observar se trata de un cerco antiguo y que los alambres si son nuevos y que vendrían a ser unas mejoras a este cerco, si evidente vio a la Sra. Ermelinda realizar estos trabajos y que son de conocimiento público..." (sic); ii) Claver Tárraga Gallardo , quien refirió que: "En el potrero viejo la ve a doña Ermelinda que es predio de su madre Carmen, y siempre la veía ahí ..."; iii) Lidor Vega Avendaño , quien señaló: "el conoce el potrero viejo, no vive nadie, no tiene vivienda, ahí lo veía a doña Ermelinda trabajando con su mamá y su esposo Guillermo por el año 85 en adelante ..." (sic); iv) Mario Crispín Altamirano Cayo , quien declaró que: "Conoce el potrero viejo, conoce a doña Ermelinda ella se crio trabajando ahí con su mamá, ella iba a la escuela, actualmente ella trabaja ahí siembra maíz, girasol, tiene plantas frutales, incluso hizo poner agua. El 1 de julio del año pasado, el vio que la Sra. Eloísa fue con un policía, él estaba con peones trabajando en el potrero viejo para doña Ermelinda ..." (sic); tampoco habría valorado de manera positiva la prueba de oficio consistente en la declaración de Gladys Tárraga Gallardo de Reyes , quien habría testificado: "que se le ha puesto en conocimiento de que a los demandantes Ermelinda Ávila Montes de Tejerina como al Sr. Guillermo Mealla Solano no se les dejaría trabajar en los predios sin que ese aspecto hubiera sido verificado personalmente por ella. Indica que más o menos hace un mes en una reunión en el albergue se hizo presente la Sra. Eloisa Altamirano pidiendo se les firme una certificación por que se estuviera efectuando una compra y venta entre ella y el Sr. Rogelio documento que fue leído y no se firmó al conocer que existen otros herederos y no podría reconocerla como absoluta dueña. Manifiesta que vio en oportunidades a don Guillermo y a la Señora Ermelinda cuidando a la Sra. Carmen Montes sin que con ello no se reconozca los que la Sra. Eloisa pudiera haber hecho por su madre, aclara que solo dice lo que ha visto. En cuanto a los trabajos nos ubicamos en el predio que colindan con el Sr. Sixto Pantoja con Petronila Montes con el camino carretero y con una calle, tomando en cuenta el camino que va desde Entre Ríos hasta Salinas e indica que ha visto efectuando trabajos de cerramiento a la Sra. Ermelinda Ávila Montes, indica que hay otro terreno que se encuentra en la parte del frente donde hay varias casas y allí vivió la Sra. Carmen Montes y allí sabe y le consta que tiene trabajos don Guillermo Mella le ha comentado que una parte de esos terrenos los ha comprado don Guillermo cuando vivían con doña Carmen de un Sr. Severo Tárraga indica que allí en reiteradas oportunidades también ha visto ingresar y trabajar a la Sra. Ermelinda Ávila y que en su recorrido en una oportunidad de la casa donde vivía su madre vio salir a la Sra. Eloísa, indica también de que en el lugar no conoce ni ha visto ningún trabajo de la Sra. Eloísa. Se adjunta un certificado a favor del Sr. Guillermo Mealla Solano en calidad de beneficiario de proyecto de viviendas a participado en el mejoramiento de su vivienda, certificación que incluye las gestiones de ejecución de proyecto del año 2007 al 2010, se dispone una fotocopia para el expediente y la devolución del origina l" (sic); señala la recurrente, que éstos testigos son autoridades de la comunidad del lugar y que al no haber sido valoradas por la Juez de entonces, se quebrantado los arts. 3, 12, 13 y 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Además, las referidas declaraciones testificales habían demostrado la concurrencia de los presupuestos procesales para la procedencia del interdicto de Retener la Posesión, como la posesión actual de la recurrente sobre el predio en litigio; presupuestos procesales del interdicto, que habían sido precisados en el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, como: a) La existencia de posesión actual del predio; b) La coexistencia de amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales por el o los demandados - que el AAP S2a 003/2019 de 22 de mayo, había extendido el alcance del interdicto, señalando que el mismo procede ante la sóla amenaza de perturbación de la posesión-; y, c) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Continúa la recurrente señalando que, el segundo presupuesto de la perturbación, se habría materializado el 17 de julio del 2021 como consta en la prueba consistente al informe que cursa a fs. 26 de obrados; además que la demandada llevó policías al predio en litigio, con el argumento que había un avasallamiento; finalmente, respecto al tercer presupuesto, refiere que la amenaza de perturbación se materializó el 17 de julio del 2021 y que la demanda fue presentada el 16 de agosto del 2021; al respecto, concluye transcribiendo parcialmente la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto y pide se dicte fallo casando la Sentencia en todo y por consiguiente se declare probado el interdicto de retener la posesión.

I.3. De la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 199 a 203 de obrados, Eloísa Altamirano Montes, respondió al recurso de casación, solicitando, que se "...declare INFUNDADO el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante y se mantenga firma e incólume la Sentencia Agroambiental No. 01 de 27 de julio del 2022." (sic), desarrollando los siguientes argumentos:

1.Que, el recurso de casación no tendría fundamento al no haberse precisado las normas vulneradas, por lo que, faltaría la fundamentación fáctica en el recurso de casación.

2.Respecto a lo manifestado por Rubén Ávila, señala que el 27 de septiembre del 2021 en la inspección judicial -acta de fs. 87 de obrados, segundo párrafo- se habría señalado que los alambrados del frontis son nuevos y su antigüedad no es más de dos meses -a la fecha de la inspección-; que la resolución del SERNAP habría sancionado a la demandante por actos contra el medio ambiente y sin autorización; es decir, que los trabajos realizados por la demandante no son antiguos ni legales; sobre la declaración de Claver Tarraga, la misma sería contradictoria al sostener por un lado que su domicilio es en la comunidad Los Campos, pero vive más en la comunidad de Salinas La Misión, y posteriormente y de forma antagónica en el proceso 113, declaró también a favor de la demandante pero señalando que vive más en Los Campos y no en Salinas; además manifestó no haber visto ninguna perturbación. Respecto a lo declarado por Lido Vega, éste había manifestado no haber presenciado ningún acto de perturbación; y, Mario Crispín quien había sido tachado de oficio por la Juez al ser trabajador de la parte demandante; en cuanto a la declaración de Gladis Tarraga, no existiría documentación que acredite su condición de autoridad de la comunidad y además sería amiga íntima de la actora y por ello mintió a favor de la demandante.

3.Manifiesta que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino una demanda de puro derecho, conforme la doctrina que cita en su memorial; que se le debe recordar a la parte recurrente cuales eran los hechos que debió probar y que durante el proceso la actora no demostró la posesión ininterrumpida, quieta, pacífica siendo que la misma habría ingresado a la propiedad dos meses antes de la interposición de la demanda y que los testigos manifestaron que no vieron actos de perturbación.

4.Que, en los arts. 1461 al 1464 del Código Civil, se regula y protege la posesión con título, y que las acciones de defensa de la posesión, son a) Adquirir la posesión, b) Retener la posesión, c) recobrar la posesión, y d) impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido. Continúa señalando que el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, estableció que los interdictos sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, que sólo ampara la posesión actual sobre un inmueble ante perturbaciones o amenazas de perturbación, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, que debe demostrarse: a) la posesión actual, b) la perturbación o amenazada de perturbación mediante actos materiales, y c) expresar el día de la perturbación a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación. Asimismo, cita el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, que había ratificado los elementos que deben demostrarse en una demanda de retener la posesión, así como el ANA S1a 0010/2012 de 3 de abril y AAP S2a 003/2019 de 13 de febrero, habían dispuesto que se debe analizar los actos de posesión actual y actos materiales de perturbación, a efectos de determinar la procedencia de la acción; jurisprudencia que había sido reiterada a través de los Autos Agroambientales Plurinacionales de la Sala Segunda, con la numeración 039/2019 de 26 de junio, 022/2019 de 2 de mayo y 032/2019 de 22 de mayo; y N° 040/2019 de 27 de junio, había establecido que no es suficiente demostrar los actos de perturbación, sino debe demostrarse que esos actos fueron cometidos por los demandados, al respecto citando lo manifestado por el jurista Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil " Tomo IV página 238, señalan que la perturbación, debe ser material y no procede contra una perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra u órdenes administrativas, que no importan actos materiales de turbación, si no existe principio de ejecución.