Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 27 de julio, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos
Fecha: 09-Nov-2022
FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.
En atención al art. 39 núm. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".
En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental, a través del AAP S2a N° 03/2021 de 4 de marzo, estableció:
"II.3.1. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos.
En cuanto al proceso Interdicto de Retener la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 21/2013 de 3 de abril señaló lo siguiente: ´Que el proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos". (sic).
Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No 1715, modificado por la Ley No 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.
Así lo ha establecido el AAP S2a N° 22/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.
FJ. II.3 Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
Es oportuno señalar que nuestro sistema jurídico boliviano hasta la fecha tuvo tres sistemas de valoración de la prueba; el primero , es el sistema de la prueba tasada, donde la Ley dispone el valor que tiene la prueba, correspondiéndole al juez simplemente aplicar la norma, sin poder apartarse de la misma aun cuando no pudiera estar de acuerdo; el segundo sistema, fue el de la libre convicción, en el cual el Juez o Tribunal jurisdiccional, asignaba el valor correspondiente a la prueba, empero no estaba obligado a justificar las razones que tenía para darle ese valor determinado; y, finalmente el tercer sistema de la sana crítica, en el cual, el Juez es libre de asignarle el valor correspondiente a la prueba, pero además debe hacerlo justificando la razón del grado de su convencimiento, aplicando en esa justificación las reglas de la lógica, la psicología, la ciencia, el tercer excluido, entre otros; esta disposición que responde a la garantía de fundamentación, motivación y publicidad.
En materia civil, norma aplicable supletoriamente a la materia especializada de agroambiental, podemos afirmar que rigen dos sistemas de valoración de la prueba, el de la prueba tasada y el de la sana crítica, y así se desprende de lo previsto en el parágrafo II del art. 145 del Código Procesal Civil, que dispone:
"II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta .
III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio."
El precepto contenido en el parágrafo II de la norma señalada precedentemente, es concordante con lo previsto en el art. 1286 del Código Civil "(APRECIACIÓN DE LA PRUEBA). Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio."
Es decir, que la prueba con primacía será valorada conforme lo dispuesto por la Ley, y a falta de ella, se aplicará el sistema de la sana crítica.
En efecto, revisado el Código sustantivo referido, encontramos la siguiente disposición:
"ARTÍCULO 1296. (DESPACHOS, TÍTULOS Y CERTIFICADOS PÚBLICOS).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución, recurrida en casación.
- 1.a Fundamentación probatoria
- 1.b Fundamentación fáctica
- 1.c Fundamentación jurídica
- 1.c Fundamentación jurídica: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 194 a 196 vta., de obrados.
- 1.c Fundamentación jurídica: Trámite procesal
- 1.c Fundamentación jurídica: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523.".
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 01/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2