Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 27 de julio, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos
Fecha: 09-Nov-2022
Considerando 1
CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES Y ACTIVIDADES PROCESALES CON RELEVANCIA JURIDICA) :
Que, por memorial presentado en fecha 16 de agosto de 2021 Ermelinda Ávila Montes de Tejerina plantea demanda de Interdicto de Retener la Posesión en contra de Eloísa Altamirano Montes con el fundamento de que se encontraría en posesión desde que tiene uso de razón de un terreno ubicado en la Comunidad de Salinas, provincia O´Connor del Departamento de Tarija, predio denominado POTRERO VIEJO con Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-161354 con una superficie de 0.6718 Has. parcela de su recordada madre Carmen Montes Ávila. Asimismo señala que continúa la posesión de su madre realizando cultivos de las épocas como ser maíz, papas, yucas, camote y otros y también realizó el limpiado de dicho terreno, remodelación y cambio del cerco en protección de su producción.
En fecha 17 de julio de 2021 a horas 15:00 la señora Eloísa Altamirano Montes junto a un efectivo policial se presentó en dicho terreno alegando ser la propietaria del mismo y que debe suspender los trabajos todo esto de manera prepotente y abusiva amedrentando a todos los que se encontraban trabajando en el predio y que en reiteradas oportunidades viene hostigando su pacífica, libre y continuada posesión aspecto que es de conocimiento de toda la Comunidad por lo que al amparo del art. 38 inc. 7 y 79 de la Ley INRA interpone demanda de interdicto de retener la Posesión solicitando se dicte resolución declarando probada la misma en todas sus partes y con imposición de costas procesales.
Mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fojas 9 vta. de fecha 17 de Agosto del 2021, a pesar de haber un error de forma en el señalamiento de la norma utilizada para el planteamiento de la demanda se ADMITE la DEMANDA ORAL AGRARIA CONTENCIOSA y CONTRADICTORIA de referencia en todos sus términos, corriéndose en TRASLADO a efectos de que la parte DEMANDADA pudiera asumir y organizar una defensa material y técnica amplia e irrestricta conforme a ley. En esa secuencia la demandada ELOISA ALTAMIRANO MONTES es CITADA PERSONALMENTE por medio de Comisión Instruida.
Que, transcurridos los plazos hábiles y oportunos señalados en el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 la demandada mediante memorial presentado en fecha 08 de septiembre de 2021 contesta negativamente el interdicto de retener la posesión señalando que la actora no tiene fundamento de hecho ni derecho puesto que sus padres Carmen Montes Ávila y Marcial Altamirano Cayo compraron terrenos en la Comunidad La Misión - Salinas, entre ellos el predio denominado POTRERO VIEJO y que ella nació, creció, estudió en esta Comunidad y toda su vida ayudó a sus padres a trabajar las propiedades sembrando, con tareas del hogar y en la tienda que su madre tenía en vida. Al fallecer su padre, posteriormente su madre comenzó a vivir con otra persona pero la demandada alega que jamás dejó la Comunidad estando siempre al cuidado de su madre.
Asimismo señala que la demandante jamás estuvo en posesión del predio que nos ocupa en la presente, ni realizó ningún trabajo antes de su ingreso ilegal y sin orden judicial a su predio, pues las propias autoridades de la Comunidad le habrían comunicado que la demandante ingresó sin autorización a hacer trabajos de cerramiento, taló árboles y deforestó parte de su propiedad sin solicitar permiso de la Comunidad y con ello solicitar permiso al SERNAP. Respecto al hostigamiento señala que al tomar conocimiento de que habían ingresado personas a su parcela, ella denunció a las autoridades y se trasladó con un efectivo policial y un personero del SERNAP para evitar que se siga con trabajos ilegales por parte de personas en estado de ebriedad y que fueron bajo orden de la actora para realizar trabajos a como dé lugar, finalmente niega completamente haber perturbado y hostigado su quieta posesión por la sencilla razón de que la actora jamás estuvo ni está en posesión de su propiedad por lo que solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda de interdicto de retener la posesión en todas sus partes, se condene con costas más daños y perjuicios y se declare su temeridad.
Estando así cumplidas las formalidades legales de orden procedimental antes referida, se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídicos legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715, extremo advertido en el cuaderno procesal mediante providencia cursante de fojas 64 de fecha 09 de septiembre del 2021.
Que, dentro de la audiencia principal y pública, se actuó dentro del marco señalado en el Art. 83 de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria tal cual consta en Acta de fs. 85 a 86 y vta. de obrados y con relación a la tentativa de conciliación los sujetos procesales manifestaron que existe la voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio por lo que solicitaron la presencia de los demás hermanos. A pesar de lo dicho, se continuó con la prosecución del punto número 5 de la norma citada previamente.
Que, a esa altura de la audiencia en mérito de su importancia y trascendencia en el mismo actuado jurisdiccional se fijaron los puntos de hecho a ser probados por las partes tal como refiere el Acta de Audiencia Central y Pública de fs. 85 a 86 de obrados mismos que no fueron objetados y resultan ser:
PARA LA PARTE DEMANDANTE:
a) Tiempo de posesión pacífica quieta e ininterrumpida en el predio, además de trabajos realizados en la propiedad y quienes realizaban dichos trabajos.
b) Los actos materiales que han dado lugar a la perturbación a su posesión realizados por la parte demandada.
c) Fecha aproximada de los mismos.
PARA LA PARTE DEMANDADA:
a) Desvirtuar los fundamentos de la demanda.
Y se ADMITIO expresamente las pruebas de CARGO propuestas oportunamente por la parte ACTORA, nos estamos refiriendo a las Literales cursantes de fs. 3 a 7 de obrados, Prueba Testifical e Inspección Judicial propuestas mediante memorial de demanda. En la misma calidad y en absoluta "Igualdad de Armas", se procedió a ADMITIR en calidad de PRUEBA de DESCARGO de la parte DEMANDADA, nos estamos refiriendo específicamente a la prueba documental cursante de fs. 23 a 56, prueba testifical, confesión provocada e inspección judicial propuestos mediante memorial de fs. 58 a 63 de obrados, a efectos de desvirtuar las argumentaciones esgrimidas en la demanda y asumir defensa en resguardo de sus intereses y que oportunamente merecerán su estudio, análisis y valoración correspondiente y de esta manera nos permita conocer la "Verdad Histórica de los Hechos Controversiales" sometidos a juzgamiento en igualdad de partes. Pues obrar en contrario, vale decir no admitir las pruebas propuestas significaría violentar DERECHOS FUNDAMENTALES conforme constituyen ser el derecho a la defensa e igualdad de partes. En efecto, el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario debe desarrollarse con rigorismo dentro de los cánones y paradigmas del: "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez".
Que, sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la Constitución Política del Estado establece lo siguiente: "Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, Universales, Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de Promoverlos, protegerlos y respetarlos". Sobre lo dicho, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la norma suprema proclamando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales de cita nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad.
Ante la posibilidad de una conciliación entre partes, en su momento se designó perito para efectuar trabajos de campo, advirtiendo la Juez de aquel momento por propia mención de las partes la existencia de otros herederos, por lo tanto se instruyó citar a MIRIAM AVILA MONTES quien al haber fallecido debía ser representada por sus hijos JUAN PABLO y JUAN CARLOS ALTAMIRANO, del mismo modo dispuso la citación de TERESA MONTES AVILA también fallecida debiendo ser representada por sus hijos DOMINGO VIDAL CRUZ MONTES y AMIRA CRUZ MONTES, finalmente la citación de LUCINDA AVILA MONTES.
En audiencia en fecha 01 de diciembre de 2021 se habría escuchado tres propuestas de conciliación para finalmente quedar solamente dos que para efectivizarse tendrían que contar con el informe del perito designado, conciliación que no se pudo concretar ya que mediante memorial de fs. 111 y vta. de obrados la demandada desiste de la conciliación en vista de supuestos actos perturbatorios que estarían siendo producidos por la parte adversa los cuales fueron negados por la actora en memorial de fs. 113 y vta.
Que, finalmente por memorial cursante a fs. 137 y vta de obrados Consuelo Emilene Arostegui Guarachi de Molina, en calidad de abogada apoderada de la demandada, ratificando su desistimiento de la conciliación solicitando se fije fecha de audiencia para proseguir con la etapa de producción de la prueba.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución, recurrida en casación.
- 1.a Fundamentación probatoria
- 1.b Fundamentación fáctica
- 1.c Fundamentación jurídica
- 1.c Fundamentación jurídica: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 194 a 196 vta., de obrados.
- 1.c Fundamentación jurídica: Trámite procesal
- 1.c Fundamentación jurídica: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523.".
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 01/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2