Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 27 de julio, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos
Fecha: 09-Nov-2022
También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523.".
II. También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523.".
Ahora bien, el error en la valoración de la prueba puede ser de derecho o de hecho; el primero, será cometido cuando el Juez a tiempo de apreciar la prueba, le de una valor distinto al que prevé la Ley, o cuando la autoridad jurisdiccional permita que un prueba produzca efectos, sin que la misma llene las condiciones legales para su admisibilidad.
Estando clara la situación sobre el sistema de la valoración de la prueba aplicado en materia civil y por supletoriedad en materia agroambiental, cuyas características son propias del derecho agrario, para el análisis del caso concreto, nos centraremos a establecer, en qué circunstancias la autoridad jurisdiccional incurre en error de hecho a momento de apreciar cognitivamente una determinada prueba.
Al respecto, a través del AAP S2a 086/2022 de 28 de septiembre, en cuanto a los errores de hecho en la valoración de la prueba, identificó, los siguientes: i) Falso juicio de existencia, ii) falso juicio de identidad, y iii) falso juicio de raciocinio. El primero, es cometido por omisión en la valoración de una determinada prueba, o por suponer que existe una, sin existir ella; el segundo error, se daría por distorsionar, cercenar o adicionar en su expresión fáctica, haciendo producir a ese elemento de prueba, efectos que objetivamente no se establecen de ella; y, finalmente el tercero, se produciría cuando la autoridad jurisdiccional, a tiempo de asignar un mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
Ahora bien, para verificar si evidentemente se cometió alguno de esos errores en la apreciación cognitiva de una prueba, el impugnante, debe mínimamente identificar sobre qué prueba cae el error de apreciación; cual es el contenido de esa prueba, y qué infirió el juzgador sobre la misma; en qué consiste el error; y, finalmente, también deberá alegar cuál la trascendencia de esa errónea apreciación intelectiva de la prueba.
Estos presupuestos mínimos señalados, no implica de ninguna manera la aplicación rigurosa ni la exigencia de tecnicismo jurídico, pues a diferencia de otras ramas en las cuales se exige al recurrente identificar la regla de la sana crítica que en su criterio fue transgredida e inobservada, en materia agroambiental, dado el carácter social de la misma, será suficiente con que el impugnante provea los requisitos fácticos establecidos en el párrafo precedente, debiendo la autoridad jurisdiccional, establecer si evidentemente el error acusado concurre, fundamentando qué regla de la sana crítica fue vulnerada.
Asimismo, el AAP S2a N° 080/2022 de 24 de agosto, refiriéndose a la valoración de la prueba: "El art. 134 de la Ley N° 439, señala en relación a la valoración de la prueba que: ´La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral´. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: ´I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta´.
Por otro lado, la doctrina señala que: ´Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis´ (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claria Olmedo indica: ´consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones´ (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: ´El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión´; más adelante, también señala: ´Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal´ (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: ´...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)´; criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo" (sic).
FJ.II.4 Sobre el método de la valoración probatoria testifical
De los fundamentos jurídicos expresados en el acápite precedente, la errónea valoración de hecho, puede darse por tres circunstancias: i) Falso juicio de existencia, ii) falso juicio de identidad, y iii) falso juicio de raciocinio. El primero, es cometido por omisión en la valoración de una determinada prueba, o por suponer que existe una, sin existir ella; el segundo error, se daría por distorsionar, cercenar o adicionar en su expresión fáctica, haciendo producir a ese elemento de prueba, efectos que objetivamente no se establecen de ella; y, finalmente el tercero, se produciría cuando la autoridad jurisdiccional, a tiempo de asignar un mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
A efectos de establecer si estos errores de hecho en la valoración de la prueba, pueden producirse a tiempo de valorar la prueba testifical, es importante que con carácter previo a referirnos a los mismos, se establezca qué sistema de la valoración probatoria, rige en la apreciación cognitiva de los testimonios.
Y al respecto, revisado el Código Civil, encontramos las siguientes disposiciones legales:
Art. 1286, que dispone: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio."
Asimismo, el art. 1330 de la misma norma sustantiva, prevé:
"(EFICACIA PROBATORIA).- Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.";
Disposición de la cual, concluimos que el sistema que rige en la valoración de la prueba testifical, es el de la sana crítica, en consecuencia, en la valoración testifical, deberá aplicarse la regla de la psicología, sin que ello signifique que la autoridad jurisdiccional tenga que ser psicólogo, sino simplemente éste debe aplicar la experiencia común a efectos de justificar el grado de credibilidad que le da a un determinado testimonio.
Cuando la disposición sustantiva transcrita, señalada que se apreciará -un testimonio- considerando la credibilidad personal del testigo; entendemos que ese grado de credibilidad debe justificarse por la autoridad jurisdiccional, señalando si el testigo muestra seguridad a tiempo de prestar su testimonio o responder el interrogatorio, si el mismo es orientado en el tiempo, si el testigo no muestra seguridad, si se halla ansioso, o si este entra en contradicciones etc.; aspectos que el cotidiano vivir y la experiencia común, nos enseña.
En cuanto a la consideración de las circunstancias, estas deben ser apreciadas considerando si el testigo es presencial, o referencial.
Y cuando la norma refiere que debe tomarse en cuenta la eficacia probatoria, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas; debemos entender que hay circunstancias en las que un testimonio es insuficiente o no idóneo para probar determinadas situaciones, por lo que, será necesario acudir a otros medios de prueba, o complementar el testimonio con otros elementos probatorios idóneos.
Dicho esto, podemos afirmar, que una vez admitida e incorporada la prueba, ésta debe necesariamente ser valorada por la autoridad jurisdiccional; una vez que el jurista exprese el valor probatorio que le asigna a una prueba, deberá justificar la razón por la cual esa prueba le merece o no, credibilidad -tratándose de prueba testifical-; y una vez justificada esa razón, debe valorar la misma de forma integral con el resto de los medios probatorios, cuidando que en esa labor cognitiva que realice, no incurra uno de los errores valorativos descritos en el primer párrafo de este acápite.
Al respecto, el primer error de hecho que se puede cometer en la apreciación intelectiva de la prueba, es el "Falso juicio de existencia", error que acontece cuando la autoridad jurisdiccional, omite valorar una prueba legalmente incorporada al proceso; o, cuando habiendo excluido una prueba, es decir, cuando no fue incorporada al proceso, procede a valorar la misma.
El "Falso juicio de identidad", es cometido cuando la autoridad jurisdiccional distorsiona, cercena o adiciona una expresión fáctica a una determinada prueba, haciéndola producir efectos que objetivamente estas pruebas no establecen; en este caso, es imprescindible que el justiciable, precise lo que la prueba dice y de qué manera lo expresado por la o el Juez, no es coherente con lo que materialmente se desprende de la prueba observada.
Finalmente, el "Falso juicio de raciocinio", se produciría cuando la autoridad jurisdiccional, a tiempo de asignar un mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia; este error podría darse cuando se establece hechos probados con base a prueba que no sería idónea para probar un determinado hecho; y, sólo como ejemplo de esta circunstancia, manifestamos que no podrá acreditarse la antigüedad de producción agrícola con testimonio, siendo necesario para dicho cometido, la producción de un informe técnico multitemporal con base a imágenes satelitales.
FJ. III.- Análisis del caso concreto
FJ.III.1 Conforme lo redactado en el acápite I.2 del presente fallo, la recurrente denunció que la Juez de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba; de lo cual, si bien -como manifiesta la parte demandante- la ahora recurrente, en el memorial motivo de análisis, invoca como norma habilitante de su recurso, el art. 87 de la Ley N° 1715, misma que establece sólo el plazo para la interposición de la casación, ésta no observó lo dispuesto por el art. 271.I del Código Procesal Civil (aplicable por supletoriedad, conforme lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715), que establece las siguientes causales de casación:
"El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial."
Disposición que es la norma habilitante que establece las causales de casación, en consecuencia, la recurrente, tampoco fundamentó si su recurso es en el fondo o en la forma, o siendo en el fondo por una errónea valoración de la prueba, no estableció si la misma es porque existe error de derecho o de hecho, careciendo de técnica recursiva.
Sin embargo, pese a esas falencias argumentativas, del contenido íntegro del memorial de casación en análisis, este Tribunal deduce que el recurso de casación es en el fondo, porque la recurrente considera que en la apreciación de las pruebas se incurrió en error; y, pese a que la impugnante, no expresó si el mismo es de derecho o de hecho, de las circunstancias expresadas en el memorial de casación, concluimos que el error acusado, es de hecho; por lo tanto, este Tribunal, observando el carácter social de la materia agroambiental y los principios pro homine y pro actione, pasará a resolver la circunstancia planteada por la parte demandante.
FJ.III.2 En el caso de autos, la parte recurrente señaló que la Juez Agroambiental "no valoró de forma positiva", las declaraciones testificales -identificando de forma precisa cuáles son los testimonios y lo que éstos expresaron-.
Al respecto, como se expresó en el acápite FJ.II.4 de la presente Resolución, en la valoración de toda prueba, primará la valoración legal, siempre que ésta este expresamente prevista en la ley; y a falta de ésta, regirá el sistema de valoración probatoria de la sana crítica. De lo dispuesto por los arts. 1286 y 1330 del Código Civil; revisado el Código Civil, advertimos que no existe una fórmula para la valoración de la prueba testifical.
Es decir, que la norma sustantiva civil, no prevé parámetros taxativos para la valoración de la prueba testifical, como ser "dos testimonios uniformes, hacen plena fe"; por lo cual, ésta debe realizarse observando lo dispuesto por el art. 1286 y en particular el art. 1330 del Código Civil, aplicando en esa labor el sistema de la sana crítica y la regla de la psicología, así se entiende cuando la disposición sustantiva transcrita, señalada que se apreciará considerando la credibilidad personal del testigo, lo cual será apreciado por el o la Juez Agroambiental a tiempo de la prestación testifical, con base al principio de inmediación que rige en la materia agroambiental, según lo previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 1 numeral 5 de la Ley N° 439.
Ahora bien, en esa apreciación intelectiva de la prueba, como se expresó en el acápite FJ.II.1.2 y FJ.II.4 , la Juez A quo, puede incurrir en errores de hecho, estos errores pueden ser: i) Falso juicio de existencia, ii) falso juicio de identidad, y iii) falso juicio de raciocinio.
En el caso de autos, de los argumentos expresados por la recurrente, deducimos que el motivo de casación en el fondo, es por la presunta existencia de error valoración de la prueba por falso juicio de identidad, porque las declaraciones testificales hubieran sido cercenadas, es decir, que no se habría considerado lo manifestado por los testigos que identificó la parte recurrente, por lo que el análisis se circunscribirá a esa circunstancia planteada.
FJ.III.3 En el motivo de casación planteado, la recurrente señala que el testigo Rubén Ávila habría manifestado que: "indica la parte demandante que este trabajo fue realizado por la parte actora, consultado la autoridad de la Comunidad Rubén Ávila indica cómo se puede observar se trata de un cerco antiguo y que los alambres si son nuevos y que vendrían a ser unas mejoras a este cerco, si evidente vio a la Sra. Ermelinda realizar estos trabajos y que son de conocimiento público..." (sic).
Al respecto, de lo descrito en el acápite punto I.5.1 , se advierte que en el trámite del proceso agrario, se realizó una inspección al lote motivo de la litis, acto en el cual se habría encontrado a Rubén Ávila, quien sería autoridad de la Comunidad y habría manifestado que la demandante Ermelinda Ávila había realizado el nuevo cerco, y ese hecho sería de conocimiento público; además la Juez Agroambiental, hace constar que ese nuevo cerco tendría una antigüedad aproximada de dos meses.
De esta prueba y de lo redactado en el acápite I.1.a -párrafo cuarto- de la presente resolución, se establece que Rubén Ávila, no fue propuesto como testigo, sino que su intervención emerge en el acto de inspección judicial de la propiedad motivo del presente caso; esta prueba producida, fue valorada por la Juez Agroambiental, quien según lo descrito en el acápite referido precedentemente, manifestó que, la prueba de inspección judicial, sirvió para evidenciar la existencia real de la propiedad denominada "Potrero Viejo", con cerco nuevo cuya data sería aproximadamente de dos meses y que fue realizada por la demandante.
Es decir, que lo manifestado por Rubén Ávila, quien no fue propuesto como testigo, pero al encontrarse en el lugar de la inspección, intervino en dicho acto; sí fue valorado por la juez de instancia, cuando ésta dio por establecido que el cerco nuevo con data aproximada de dos meses de antigüedad, fue realizado por la demandante.
No siendo evidente lo manifestado por la recurrente, quien alegó que dicho testimonio no fue considerado de "forma positiva" por la A quo.
Sin embargo, pese a que se tuvo como un hecho probado que la demandante fue la que hizo el cambio del cerco, con base a esa misma prueba de inspección judicial, la Juez de instancia, estableció que en el lugar no existe actividad agrícola ni pecuaria, tampoco una casa, zarzos, etc.; frente a ese hecho material, la Juez Agroambiental, estableció que la demandante no tenía la posesión real agraria, pacífica, quieta e ininterrumpida del predio inspeccionado; es decir, que el sólo hecho de haber cambiado parte del cerco antiguo de la propiedad litigiosa, no fue suficiente para acreditar la posesión, actual, permanente y pacífica del inmueble motivo de autos, que de conformidad a la previsión del art. 152 numeral 10) de la ley N° 025, la tutela en interdictos se circunscribe a la actividad agraria como elemento que acredita la posesión efectiva..
FJ.III.4 Respecto al testimonio de Claver Tárraga Gallardo , quien a decir de la demandante hoy recurrente habría testificado que: "En el potrero viejo la ve a doña Ermelinda que es predio de su madre Carmen, y siempre la veía ahí..."; la Juez de instancia argumentó que dicho testimonio es contradictorio al sostener por un lado que la demandante vive de manera pacífica -en el inmueble motivo de la Litis-, y a tiempo de aclarar su testimonio de forma antagónica, habría afirmado que vivía cuando era niña y que en la actualidad vive en Tarija, por motivos de trabajo.
Al efecto, lo expresado por la parte demandante en cuanto a lo que habría manifestado el testigo Claver Tárraga Gallardo, es evidente, empero, ese testimonio descrito por la recurrente, es parcial, puesto que como dijo la Juez de instancia, dicho testigo sí expresó que Ermelinda fue vista en la propiedad denominada Potrero Viejo, sin embargo, a tiempo de aclarar su testimonio, éste ingresó en contradicción, señalando que vivía cuando era niña y ahora se caso hizo su vida; así se desprende de lo descrito en el punto I.5.4 de la presente resolución.
Lo cual nos demuestra que, no es evidente que la Juez no hubiera valorado dicha prueba, más si consideramos que conforme lo descrito por la propia demandante en su recurso de casación, se advierte que dicho testigo manifestó que la veía a la demandante -en el Potrero Viejo-, cuando era niña; es decir, que hablo en tiempo pasado, por lo que dada la naturaleza de los procesos interdictales en relación al tiempo en que debe circunscribirse (un año), no corresponde ni concurre lo expresado por el testigo en relación al proceso motivo de análisis, toda vez que la afirmación del testigo es sobre una época anterior al año en que presuntamente habría ocurrido el acto perturbatorio de la actividad agrícola.
FJ.III.5 Respecto a la declaración de Lidor Vega Avendaño , quien a decir de la demandante, manifestó: "el conoce el potrero viejo, no vive nadie , no tiene vivienda , ahí lo veía a doña Ermelinda trabajando con su mamá y su esposo Guillermo por el año 85 en adelante ..."; La Juez de instancia, argumentó que esa declaración y la de Claver Tárraga Gallardo, desvirtúa los argumentos de la demandante sobre la posesión pacífica, quieta e ininterrumpida. Conclusión de la A quo que este tribunal considera lógico, más si tomamos en cuenta que el testigo Lidor Vega, manifestó que la demandante vivía; en tiempo pasado, dicho testigo también refirió que ahí veía a la demandante, por el año "85"; es decir, que esa prueba, no fue idónea para establecer posesión actual , ni los actos de perturbación, más si se toma en cuenta que conforme lo descrito en el punto I.5.5 del presente Auto Agroambiental, el mencionado testigo dijo que conoce el predio "Potrero Viejo" y no vive nadie. Habiendo valorado la Juez Agroambiental, de forma correcta y con base en la lógica, estableció las contradicciones en las que incurrió dicho testigo; por tanto, la misma no sería idónea para establecer los hechos denunciados.
FJ.III.6 En cuanto a la declaración testifical de Mario Crispín Altamirano Cayo , quien a decir de la parte recurrente, manifestó que: "Conoce el potrero viejo, conoce a doña Ermelinda ella se crio trabajando ahí con su mamá, ella iba a la escuela, actualmente ella trabaja ahí siembra maíz, girasol, tiene plantas frutales, incluso hizo poner agua. El 1 de julio del año pasado, el vio que la Sra. Eloísa fue con un policía, él estaba con peones trabajando en el potrero viejo para doña Ermelinda ..." (sic); evidentemente, este testimonio no mereció análisis, sin embargo, la Juez de instancia justificó la misma señalando que el referido testigo es pariente colateral en cuarto grado y además hubiera sido dependiente de la demandante. Esa es la razón por la cual, la Juez Agroambiental, no analizó dicha prueba; al respecto, conforme lo previsto el art. 17.II de la Ley 025, que dispone: "En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos ." (Las negrillas son nuestras). Este Tribunal se halla impedido de pronunciarse sobre la corrección o no de la actuación de la A quo sobre dicho acto, conforme la norma legal transcrita y el principio de limitación también conocido como "Tantum devoluntum quantum apellatum", es decir, una auto restricción.
FJ.III.7 La recurrente también manifiesta que el testimonio de Gladys Tárraga Gallardo de Reyes, no fue valorado, por lo que al no haberse valorado todos los testimonios referidos, se habría quebrantado los arts. 3,12, 13 y 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Al respecto, de la lectura de lo transcrito en el punto I.1.a del presente fallo, este Tribunal advierte que el testimonio de Gladys Tárraga Gallardo de Reyes, sí fue valorado por la Juez Agroambiental, junto con la declaración de Biteman Rodríguez Ortega, haciendo constar que éstos son autoridades de la Comunidad Salinas y que las mismas son contradictorias entre sí, pues la primera había señalado que vio a la demandante haciendo trabajos de cerramiento, testimonio que sería destruido por lo manifestado por el segundo testigo -Rodríguez- quien había referido que sólo vio trabajar a Guillermo Mealla; además que los Informe Técnicos del 27 de septiembre del 2021 y de 8 de julio del 2022, habrían establecido que en la propiedad el "Potrero Viejo", no se observó actividad agrícola ni pecuaria entre los años 2020 y 2021. Lo que para este Tribunal, demuestra evidentemente que en el inmueble motivo de la litis, no existió posesión de la demandante; no siendo evidente que ese testimonio cuya valoración se reclama, no hubiera sido apreciado intelectivamente, por el contrario, conforme lo argumentado precedentemente, el mismo sí fue valorado y contrastado con los demás medios probatorios como los informes técnicos referidos y el testimonio del Sr. Rodríguez, quien también sería autoridad de la Comunidad Salinas; no siendo evidente que se hubiera quebrantado los arts. 3, 12, 13 y 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Finalmente, corresponde precisar que la recurrente reclamó que los testimonios descritos precedentemente, no fueron valorados de "forma positiva", sin embargo, no argumentó cuál la razón para que la Juez de instancia deba valorar de forma positiva; pues los testimonios conforme se expresó en el presente acápite, deben ser valorados por la autoridad jurisdiccional de manera integral y con base a las reglas de la sana crítica y conforme lo previsto de forma taxativa por el art. 1330 del Código Civil, que prevé que, a tiempo de analizar una prueba testifical, debe apreciarse las siguientes circunstancias: a) La credibilidad personal de los testigos, y al respecto en criterio de este Tribunal, se realizará con base a la reglas de la sana critica como la psicología, si el testigo es seguro en sus respuestas, o duda a tiempo de darlas; si es contradictorio, si el testigo se encuentra orientado en el tiempo, entre otros aspectos; b) Las circunstancias, c) La eficacia probatoria, y d) Deberá cuidarse que no se requieran otra clase de prueba.
FJ. IV. CONCLUSIONES.
La valoración de la prueba realizada por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, fue realizada conforme lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica ante la falta de una norma legal que establezca el valor probatorio que debe asignarse a la prueba testifical; no siendo evidente la existencia de la causal de nulidad prevista por el art. 271.I del Código Procesal Civil, por presunta existencia de error de hecho, en la valoración de la prueba.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución, recurrida en casación.
- 1.a Fundamentación probatoria
- 1.b Fundamentación fáctica
- 1.c Fundamentación jurídica
- 1.c Fundamentación jurídica: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 194 a 196 vta., de obrados.
- 1.c Fundamentación jurídica: Trámite procesal
- 1.c Fundamentación jurídica: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523.".
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 01/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2