Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 27 de julio, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 27 de julio, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos

Fecha: 09-Nov-2022

Considerando 2

CONSIDERANDO II (VALORACION PROBATORIA):

Que, conforme a ley se hace menester realizar un riguroso análisis de la prueba de cargo, descargo y de oficio:

1. De la PRUEBA DE CARGO ofrecida, admitida y diligenciadas en el proceso se tiene:

a) Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL cursante a fs. 3 a 5 ofrecidas en CALIDAD DE CARGO por la parte actora, con la fe probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por el Art. 1289 y 1296 todos del Código Civil con relación al art. 402 del D.S. Nº 29215, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el Art. 148 del Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145 y 149 del Código Procesal Civil, normas aplicables por régimen de supletoriedad establecido en el Art. 78 de la Ley N° 1715, consistentes en un certificado de nacimiento que corresponde a la demandante Ermelinda Ávila Montes, un certificado de emisión de Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-161354 y un Plano Catastral Nº 20-R-3723307588191 la demandante demuestra que su madre es la señora CARMEN AVILA MONTES y que el predio denominado Potrero Viejo, se encuentra ubicado en el Cantón Salinas, Sección Primera de la Provincia Burnet O´Connor del Departamento de Tarija el cual cuenta con una superficie de 0.6718 Has. (Cero hectáreas con seis mil setecientos dieciocho metros cuadrados) clasificada como pequeña propiedad agrícola mismo que tiene como beneficiaria a la señora CARMEN MONTES AVILA a título de Adjudicación, con la aclaración que no se tiene demostrado ningún punto de hecho a probar.

Que, respecto a las certificaciones de fs. 6 y 7 de obrados emitidas en distintas fechas y por distintas autoridades de la Comunidad La Misión-Salinas se evidencia que la demandante nació, creció y cursó sus primeros estudios en la Comunidad y en la segunda certificación que estaría realizando trabajos en tierras de su madre en el mes de abril del 2021, documentos que merecen valor probatorio conforme a los postulados legales establecidos en la "Ley de Deslinde Jurisdiccional", empero son insuficientes con relación a los fines y objetivos de la presente causa judicial establecidos en los puntos de hecho a ser probados al no establecer la posesión pacífica, quieta e ininterrumpida de la demandante sobre el predio objeto del litigio "Potrero Viejo".

b) Que, en lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO, bajo la permisión de los art. 1327 del Código Civil y 168, 174 y 186 del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 no se consideró la declaración de Mario Crispín Altamirano Cayo, al haber manifestado ser pariente en línea colateral de cuarto grado y haber sido dependiente de su proponente. Sin perjuicio de ello, del contenido de las declaraciones de los señores Claver Tárraga Gallardo y Lidor Vega Avendaño se evidencia contradicción ya que el primero refiere que la demandante vive de manera pacífica y no ha tenido problema con nadie pero a su vez aclara que la impetrante vivía todos los días cuando era niña y ahora por motivo de trabajo vive en Tarija y que la ve constantemente cuando va al lugar. El segundo testigo por otro lado afirma que en el predio POTRERO VIEJO no vive nadie, no hay vivienda y que veía trabajando a la demandante con su mamá y su esposo Guillermo por el año 85 lo cual a pesar de ser testigos de cargo desvirtúan el argumento de su proponente con referencia a la posesión pacífica, quieta e ininterrumpida. Finalmente ambos testigos de manera uniforme refieren no haber visto ningún acto de perturbación en el predio Potrero Viejo, al no haber visto ningún acto de perturbación no se pronunciaron sobre la fecha de los mismos.

c) Que, en lo concerniente a la PRUEBA de INSPECCIÓN JUDICIAL propuesta en calidad de PRUEBA de CARGO bajo la permisión de los art. 1334 del Código Civil y 187 y 188 en lo pertinente del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 conforme al acta cursante a fs. 87 y vta. de obrados, actuado jurisdiccional efectuado en el predio Potrero Viejo y que tuvo que ser apoyada mediante informe técnico de fs. 88 a 89 de obrados. Los mismos han permitido a la juzgadora acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso oral agrario al haberse evidenciado la existencia real de la propiedad rural POTRERO VIEJO, parte integrante de la Comunidad Salinas, comprensión del Municipio de Entre Ríos Provincia Burnet O´Connor del Departamento de Tarija el cual se encuentra a mano derecha del camino de Entre Ríos hacia La Misión, perimetralmente con cerco de data antigua y que estaba siendo reemplazado en la parte del frontis por un nuevo cerco de postes de madera con alambre de púas de siete líneas de distancia mismo que data de apenas dos meses previos a la inspección y que fue realizado por la demandante. Asimismo, se comprobó que no existe ninguna actividad agrícola ni pecuaria, tampoco existe construcción como ser casa, zarzos, etc. lo que acredita de manera indubitable que la demandante Ermelinda Ávila Montes de Tejerina NO TIENE posesión real, pacífica, quieta e ininterrumpida del predio denominado Potrero Viejo, objeto de la contienda judicial.

2. De la PRUEBA DE DESCARGO ofrecida, admitida y diligenciada en el proceso oral agrario se tiene:

a) Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL de DESCARGO cursante de fs. 23 a 56 ofrecida por la demandada bajo la permisión del art. 1287 y siguientes del código civil y 147 y siguientes del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715. El folio real actualizado correspondiente al predio Potrero Viejo registrado en DDRR bajo la matricula 6.06.1.23.0000060 demuestra que es titular del predio empero la presente acción versa sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario, por la fotocopia Legalizada de Certificado de Posesión y Propiedad la demandada demuestra que es reconocida como propietaria y poseedora legal, sin embargo, al existir contradicción entre las certificaciones emitidas por las autoridades originarias se dispuso una aclaración al respecto por parte del señor Rubén Ávila en su condición de Secretario General de la Misión la cual se encuentra acreditada por el Acta de Elección y Posesión cursante a fs. 177 a 178 y en ese sentido cursa una CERTIFICACIÓN ACLARATORIA de fecha 12 de julio de 2022 en la que se evidencia que la Certificación extendida a la demandada fue en base a un título ejecutorial y que en la actualidad se encontraría cultivo de maíz, cerco alambrado, riego trabajo que corresponde a la señora Ermelinda Ávila lo cual resulta ser contradictorio con la inspección judicial realizada en el lugar del conflicto y con los dos informes técnicos emitidos por el personal de apoyo técnico de este Despacho Judicial. Las fotocopias legalizadas de la Declaración voluntaria notarial Nº 045/2021de fecha 03 de agosto de 2021 cursante a fs. 25, del informe de fecha 17 de julio de 2021 e inicio de proceso administrativo y señalamiento de audiencia de inspección ocular provenientes de la oficina del SERNAP cursantes a fs. 26 a 29, del Testimonio del Interdicto posesorio seguido por Carmen Montes Ávila contra el Ministerio Público cursante a fs. 30 a 33, recibos de traslado a la señora Eloísa Altamirano a Salinas cursantes a fs. 34 a 37 no son valoradas en el presente proceso al no tener relación con los puntos de hecho a ser probados en la presente demanda. La fotocopia legalizada de certificados de sufragio correspondientes a Eloísa Altamirano Montes cursante a fs. 38 por los que la demandada demuestra haber ejercido su voto en las elecciones del 2014, 2015, 2017, 2019 y 2020 en la Unidad Educativa Juan Saavedra Mealla no son valoradas en el presente proceso al no tener relación con los puntos de hecho a ser probados en la presente demanda. Las fotocopias legalizadas de recibos evidencian el pago por concepto de agua de las gestiones 2017 y 2018 a favor de Eloísa Altamirano los cuales no pueden ser valorados al no consignar sobre que predio se habría efectuado dicha la cancelación, lo cual causa incertidumbre sobre si se trata o no del predio en cuestión habida cuenta que existen otros predios que también son de titularidad de la demandada.

Finalmente las fotocopias simples cursante a fs. 40, 41 y 42 de obrados no es valorada en el presente proceso al no tener relación con los puntos de hecho a ser probados en la presente demanda ni con las partes y por no cumplir con lo exigido por el art. 1311 del Código Civil. Las fotocopias simples de fs. 43 a 44 y 45 a 56 de obrados no se valora al no cumplir con el art. 1311 del Código Civil y no tener relación con los puntos de hecho a ser probados en la presente demanda.

b) En lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO, bajo la permisión de los art. 1327 del Código Civil y 168, 174 y 186 del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 se tiene las declaraciones de Aníbal Herrera y Antonia Mamani Ticona, el primer testigo afirma que en el Potrero Viejo no vive nadie y que la demandada vive en casa de su madre que está cerca del predio objeto del litigio pero contradictoriamente después aclara que el año pasado vio en el predio a la demandante. La segunda testigo refiere haber visto en el 2015 a doña Carmen Montes y a la demandada en el predio, el año pasado no vio nada porque no fue al lugar. Finalmente ambos testigos refieren de manera uniforme no haber visto ningún acto de perturbación en el predio Potrero Viejo, al no haber visto ningún acto de perturbación no se pronunciaron sobre la fecha de los mismos.

c) Con relación a la prueba de descargo consistente en la CONFESIÓN PROVOCADA bajo la permisión de los art. 1321 del código civil y 158 del Código Procesal Civil aplicables nuevamente de manera supletoria por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 se evidencia que la demandante vive en Salinas y Tarija por motivos de trabajo y en Salinas siembra maíz, yuca y camote en la época. Que en Salinas llega a la casa donde le dejó su madre, ubicada en el predio TALAR. Afirma que en fecha 17 de julio 2021 fue comunicada por sus trabajadores aproximadamente a horas 16:00 que la demandada se presentó con un policía a suspender trabajos. Señaló que tiene problemas con la demandada ya que le prohíbe ingresar a la casa de su madre (ubicada en el predio Talar) que no es objeto de litigio en el presente proceso lo cual desvirtúa los argumentos y fundamentos expuestos en su demanda.

d) En lo concerniente a la INSPECCION JUDICIAL solicitada también como PRUEBA de DESCARGO la misma ya fue sujeta a análisis en el punto 1-c).

Finalmente en relación a la PRUEBA DE OFICIO dispuesta por la autoridad jurisdiccional se tiene:

Ø Las DECLARACIONES TESTIFICALES de Gladis Tárraga Gallardo de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega en sus condiciones de autoridades de la Comunidad de Salinas cursante a fs. 93 y 94 de obrados, sin embargo, no se menciona qué cargos ocuparían ni adjunta documentación que acredite su condición de autoridades. Sin perjuicio de ello y confirmando la buena fe de la autoridad que diligenció dicha prueba de las cuales se tiene contradicción ya que la primera señala que en el predio objeto de litigio ha visto efectuando trabajos de cerramiento a la señora Ermelinda Ávila Montes y el segundo señala que en el predio POTRERO ha visto trabajando a Guillermo Mealla, no habiendo evidenciado a otras personas.

Ø Dos INFORMES TECNICOS elaborados por el Ing. Juan Pablo Chavarría Reynaga, en su condición de personal de apoyo técnico de este Despacho Jurisdiccional, los cuales nos permiten introducir elementos trascendentales que a la postre permitirán dictar una resolución judicial absolutamente pegada a la realidad de los hechos sometidos a juzgamiento. Podemos señalar que el primer informe de fecha 27 de septiembre del 2021, cursante a fs. 88 a 91 arrojado a partir de la inspección judicial realizada por la autoridad jurisdiccional predecesora del cual se concluye que el predio presenta cerramiento perimetral, que en el predio no se observa actividad agrícola ni pecuaria y que no existe construcción como ser casa, zarzos, etc., el segundo informe complementario de revisión de imágenes históricas desde el 2020 a la fecha del predio en cuestión cursante a fs. 172 a 175 de obrados que data de fecha 08 de julio de 2022 del cual se concluye nuevamente y confirmando el tenor del primero que en el predio objeto de litigio no hubo actividad agropecuaria en las gestiones 2020 y 2021 y que a principios de la gestión 2022 se observa movimiento de vegetación lo cual es confirmado por el muestrario fotográfico adjunto al mismo.