Resolución recurrida: Sentencia Nº 014 de 26 de septiembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 014 de 26 de septiembre de 2022

Fecha: 29-Nov-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de nulidad

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de nulidad

Los demandantes Jaime Gallardo Zurita y Sissy Carolina Gallardo Humacata, responden el recurso de casación interpuesto, solicitando se dicte por la improcedencia y se mantenga firme e incólume la sentencia recurrida, con los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

I.3.1. Con relación a la violación del art. 110.4 y 5 de la Ley Nº 439.- Indican que la demanda interpuesta siempre fue dirigida en contra la APG YAKU-IGUA, a través de su representante legal como persona jurídica; por lo que, el argumento expuesto por la recurrente no se encuentra conforme a derecho, toda vez que ellos mismos no pueden negar su propia existencia; en consecuencia, no se evidencia que se haya demandado a personas naturales.

I.3.2. En lo que concierne a que la demanda incoada no cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 110.5, 6, 8 y 9 de la Ley N° 439, remitiéndose a los argumentos expuestos por la parte actora, refieren que la demanda interpuesta por el contrario cumple con dichos presupuestos establecidos en la citada norma; por lo que, tampoco existe falencias de orden legal como imaginariamente expresa el recurrente.

I.3.3. En cuanto a la violación del principio de legalidad en relación a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 y los arts. 122 y 115.II de la CPE.- Manifiestan que de la revisión de obrados, se constata que, la parte recurrente ante el Auto que resolvió la excepción de incompetencia, no hizo uso de los recursos que le otorga los arts. 85 y 87 de la Ley Nº 1715; por lo que, no sería ya apropiado que ahora se haga un análisis de resoluciones que no fueron impugnados en su momento procesal oportuno por el recurrente.

Casación en fondo

I.3.4. Sobre la aplicación indebida del principio de la Función Social y errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. - Indican que, de la revisión del medio de prueba de análisis multitemporal se identificó que antes del ingreso de la APG YAKU-IGUA, en el lugar en litigio, ya se tenía habilitado trabajos de siembra, con desmonte de potreros en dicho sector, lo que acreditaría que cumplen con la Función Social y que en el presente caso, no se está discutiendo la titularidad del derecho propietario, sino la posesión de las tierras y si bien el predio en conflicto fue declarado Tierra Fiscal por el ente administrativo; sin embargo, no es evidente que la APG YAKU-IGUA, tenga autorización de asentamiento de tierras en el terreno en litigio.

I.3.5. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 24 de la Ley Nº 439.- Refieren que los Autos Supremos 690/2014; 889/2015 y 131/2016, ya establecieron que los jueces en aplicación del art. 180.I de la CPE, tienen plenas facultades para producir y recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes, incluso de oficio a efectos de averiguar la verdad material de los hechos.

I.3.6. En cuanto a la violación del principio de legalidad, en observancia del art. 113.II y 24.1.a) de la Ley Nº 439 y errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545.- Señalan que la APG YKU-IGUA, al no haber presentado el Título Ejecutorial sobre la Tierra Fiscal, ello acreditaría que la demanda interpuesta es imposible jurídicamente, toda vez que los informes evacuados por el INRA, no señalan que el terreno fiscal haya sido efectivamente dotada a favor de la TCO demandada; en consecuencia, en el caso de autos no se puede aducir que en la sentencia emitida el Juez de instancia hubiere cometido los agravios denunciados al no haber declarado la improponibilidad de la demanda interpuesta.