Resolución recurrida: Sentencia Nº 014 de 26 de septiembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 014 de 26 de septiembre de 2022

Fecha: 29-Nov-2022

F.J.II.2 La jurisprudencia como fuente de derecho.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional N° 1495/2011-R del 11 de octubre, en el fundamento jurídico III.1,1, ha establecido:

"Asumido el proceso interdictal en general, como sumario y de tramitación sencilla, tiene por objetivo resolver ágilmente el atribuir la posesión provisional de una cosa determinada a favor de una persona natural o jurídica, ya sea que se trate de un interdicto de adquirir, retener o recobrar la posesión, de modo que se la proteja de cualquier agresión o turbación sobre su pacífica posesión; o bien, impedir la materialización de un daño inminente u obra nueva perjudicial, cuya urgencia sea justificada (art. 591 del CPC). En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que los procesos interdictos: "...se arrogan un procedimiento propio, rápido y especial, de acuerdo a su finalidad, cual es la de evitar medidas de hecho que pongan en riesgo la seguridad de las personas con relación a los bienes cuya posesión se detenta, mereciendo su protección oportuna y eficaz, en razón a los daños irreversibles que pueden provocar las acciones u omisiones de los demandados" (SC 1654/2010-R de 25 de octubre).

Conforme a la problemática en estudio, a través de la Sentencia Constitucional citada, se enfatizó que por posesión se entiende al:"...poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, que puede ser ejercido por sí misma o por medio de otra persona que tiene la detentación de la cosa [art. 87 del Código Civil (CC)], encuentra su protección, independientemente del derecho de propiedad, a través de los procesos interdictos (...) con la finalidad de evitar medidas de hecho que puedan perturbar la pacífica posesión o detentación de un bien". Así, en correlación a su finalidad de amparar y conservar la posesión, el proceso interdictal se basa en la presunción de legitimidad de ésta, bastando demostrar que efectivamente se atribuye al actor, sin necesidad de verificar la propiedad sobre el bien o la existencia de cualquier otro título posesorio; y, dado su trámite sencillo y especial regulado por el Código de Procedimiento Civil: "...los plazos procesales están abreviados al máximo, y al no ser un proceso de conocimiento la resolución que pone término al proceso sólo admite recurso de apelación en tres días sin recurso ulterior, resolución que tiene valor de cosa juzgada formal, dejando en claro que lo resuelto en la sentencia -por eso lo de interina- puede ser modificado o revisado en proceso posterior, de conocimiento, ordinario" (SC 2825/2010-R de 10 de diciembre, que condice con el tenor del art. 593 del CPC, en el que se afirma que: "Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes".

Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional en el ANA- S1a N° 0069/2013, ha establecido ... "Es decir debe considerarse que las acciones interdictas o posesorias, tienden a proteger la posesión como medidas de paz social, considerando además que el hacerse justicia por mano propia, constituye un atentado a los principios y valores de la sociedad plural, el principio de cultura de paz"...

Que por lo expuesto las acciones interdictas son medidas de paz social para reponer una situación jurídica de hecho al estado de cosas que se encontraba con anterioridad, para que por las vías de derecho, el orden legalmente constituido se defina el fondo de los hechos y derechos, por ello tienen naturaleza de medidas de paz social provisionales.

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente del Estado Constitucional de derecho boliviano.

1º.- De la norma del Art. 1461 del Código Civil, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión de un bien inmueble anterior al despojo, 2) Que alguien el demandado haya despojo o turbado de la posesión al demandante con actos y 3) El tiempo en que tuvieron lugar los actos despojantes, mismos que según lo prescribe el citado Art. 1461, la demanda deberá interponerse dentro del año der haber ocurrido los hechos despojantes.

A este efecto se entiende a) Por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe o si tiene justo título o no, que lo otorgue derecho a poseer. b) La eyección o despojo debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor.

El término señalado por el artículo 1461 del Código Civil para la instauración de los interdictos de recobrar la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de despojo.

2º.- La posesión de una cosa, o poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el anímus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre

ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

"Que, para dilucidar claramente la cuestión planteada, es necesario referirse al instituto de la Posesión; cuya naturaleza reconocida por el ordenamiento jurídico ... precisamente porque la finalidad de la tutela de la posesión es temporal, para resguardar el orden público y evitar que los particulares tomen medidas para hacerse justicia por sí mismos; como arguye el demandado en su confesión que ha realizado los cortes del alambre e ingreso a colocar el alambrado porque tiene necesidad para sus vacas, omitiendo acudir a las instancias legales para pedir tutela, quebrantando el estado de derecho constitucional y en contra de la cultura de paz, establecido en el Art. 10.I de la Constitución Política del Estado, es decir que se reconoce y protege la posesión como tal y porque atiende a otra razón concurrente también de orden público, referida a que, a nadie se permite hacerse justicia por mano propia, porque ello importaría admitir la defensa privada de los derechos, comprometiendo la paz social, conforme se puede interpretar del art. 1282 del Cód. Civ". (ANA- S1a-0069/2013). Es decir debe considerarse que las acciones interdictas o posesorias, tienden a proteger la posesión como medidas de paz social, considerando además que el hacerse justicia por mano propia, constituye un atentado a los principios y valores de la sociedad plural, el principio de cultura de paz, establecidos en los Art. 8.II y 10.I y 15.II de la Constitución Política del Estado.

En ese sentido en nuestra legislación boliviana en el 1282 del Código Civil, tiene establecido la prohibición de justicia directa.

"I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece".

"II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales".

FJ.II.3 Análisis del caso concreto.

Los señores Jaime Gallardo Zurita y Sissi Carolina Gallardo Humacata, demandan el interdicto de recobrar la posesión más el pago de daños y perjuicios de 17 hectareas con los argumentos de hecho que a inicios del mes de enero de 2021 la demandada junto a supuestos miembros de la asociación de Pueblos Guaraníes "Yaku - Igua" bajo el cobijo de la noche han ingresado y ocupado por la fuerza una aproximada de 17 hectáreas, ha impidiendo el libre ejercicio de su derecho posesorio sobre las aludidas tierras, no permitiendo el aprovechamiento de los frutos generados y a tiempo de la cosecha junio 2021 han determinado que la APG se haga cargo de la administración de la producción agrícola y que en fecha 20 de septiembre de 2021 han comenzado a realizar nuevos actos, con el posteado de parte de su terreno.

Que por la pérdida de la cosecha de la campaña 2020 - 2021 ha sufrido un perjuicio económico de gran magnitud al ser privados de las 17 ha considerando por lo menos 3.5 toneladas por hectárea, por un monto de $us. 28.000.

Por la parte demandada, niega los hechos afirmados por los demandantes, indicando que ellos se encuentran en posesión por más de un año, donde han realizado todo tipo de trabajos agrarios como ser el sembrado en enero de 2021, han procedido a realizar mejoras como el cercado perimetral de las tierras, y no se trata de asentamiento ilegal y recientes. que los demandantes nunca han cumplido una función económico social motivo por el cual ha sido revertido al estado y nunca lo han desposeído de ningún predio agrícola.

Con la finalidad de establecer si en el caso se han probado o desvirtuado los hechos que sustentan la pretensión de la acción de Recobrar la Posesión, guiados por el principio de carga probatoria establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, es necesario realizar la valoración probatoria, siguiendo siempre el principio de verdad material establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

De la valoración probatoria.

Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 213.I de la Ley 439, Código Procesal Civil: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"

La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definir si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa

vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".

A su vez el Art. 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no

determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio".

De lo expuesto se entiende que la valoración probatoria entraña un sistema mixto, por un lado de acuerdo al texto legal y de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.".

Prueba documental de cargo.

1.- La literal cursante a fs. 9, consistente en acuerdo conciliatorio, suscrito entre Evarista Cadencia Ramon en su condición de Capitana de la APG Yaku-Igua y Jaime Gallardo Zurita en su Clausula Tercera a acuerdan que el grano cosechado queda bajo administración de la APG Yaku - Igua quienes procederán con el levantado de todo el grano dejado por la cosechadora.

"El señor Jaime Gallardo compromete el retornar del motorizado para que se proceda al descargado del mismo y dicho grano quede bajo la administración de la APG Yaku - Igua".

"Las diferencias vinculadas a la titularidad de las tierras y su legítima posesión deberán sr ventiladas en la vía jurisdiccional correspondiente, Juzgado Agroambiental de Yacuiba, quien determine a quien corresponden las tierras y en su caso la compensación de daños y perjuicios".

Valorado el documento de fs. 9 conforme a las normas del Art. 1286 del Código Civil, y Art. 145 del Código Procesal Civil, si bien surte sus efectos entre partes, conforme al Art. 149.III del Código Procesal Civil, dicha documental demuestra únicamente que entre partes acordaron sobre la administración de la cosecha de granos, mas no así sobre la posesión del demandante o desposesión por los demandados o que los demandados ingresen a poseer el terreno.

La literal de fs. 16, consistente en plano topográfico de fecha septiembre de 2011, valorado conforme a las normas de los Arts. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil, al ser emitido por funcionario público del INRA, tiene la eficacia probatoria prevista en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que el terreno objeto del presente litigio, fue declarado por el INRA como Tierra Fiscal. No obstante, se deja en claro, que el presente proceso, conforme se tiene establecido en el fundamento jurídico F.J.II,1 y F.J.II.2 de la presente sentencia, no tiene la finalidad de dilucidar el derecho de propiedad sino únicamente la posesión y los actos de despojo que hubieran ocurrido dentro del año de haberse interpuesto la demanda, con la única finalidad de evitar la justicia por mano propia.

Prueba documental de descargo

La parte demandada ha presentado prueba documental de descargo, admitida a fs. 77 en la siguiente:

La literal de fs. 43 a 49, consistente en la Resolución Suprema Nº 06974 de fecha 16 de enero de 2012, valorado conforma a las normas del Art. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil, al ser emitido por funcionario público autorizado, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 de Código Civil, acredita que a la conclusión del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del predio "Salado Chico", el INRA la declarado tierra fiscal la superficie de 41.3797 hectáreas, no acredita ni desvirtúa la posesión o despojo alegados e este proceso, más cuando dicha documental data de fecha enero de 2012, siendo que los hechos debatidos en este proceso, deben haber ocurrido dentro del año de presentación de la demanda.

La literal de fs. 50, plano Topográfico, que es la mismo documental que la cursante a fs. 16 y reproducido a fs. 67, tiene el mismo valor probatorio establecido por el Art. 1287 del Código Civil, acredita que los hechos debatidos en el presente proceso, se encuentran al interior del predio que fuera declarada Tierra Fiscal por el INRA, que no es finalidad del presente debatir el derecho de propiedad, debiendo por ello estar a la misma valoración efectuada precedentemente y el fundamento jurídico F.J.II,1 de la presente sentencia.

Los INFORMES LEGALES N° 540/20221 de fecha 09 de noviembre de 2021 y N° 133/2022 de fecha 25 de febrero de 2022, cursantes a fs. 65 y 66 que son los mismos que los cursantes a fs. 30 y 38, acreditan que el proceso de saneamiento del predio Salado Chico se encuentra en etapa de titulación paralizada, debe tenerse en cuenta que el Y Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 72/2019 del 15 de octubre, ha establecido:

..."el art. 186 y siguientes de la C.P.E., así como el art. 12 de la Ley N° 025, concordantes con la Ley N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de Administración de Justicia Agroambiental, estableciendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como Órgano Judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley. Que, de manera específica el art. 152.10 de la Ley N° 025 y art. 39.7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, reconoce de manera expresa la competencia a los jueces agroambientales, para conocer procesos de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria"..

En ese entendido habiendo concluido el proceso de saneamiento, estando pendiente únicamente la titulación del terreno Salado Chico, o la titulación del predio Tierra Fiscal a favor de la parte demandada. dicha titulación constituye una formalismo administrativo, que no puede limitar el derecho de acceso a la justicia, debido también a la prevalencia de la justicia material frente a la formal, entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 Sucre, 1 de octubre de 2012, entre otras, más cuando el presente proceso tiene la finalidad especifica de otorgar tutela a la actividad agraria, siendo por tanto de aplicación vinculante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 72/2019 del 15 de octubre.

Prueba testifical de cargo.

La parte demandante, ha hecho producir la declaración de testigos los ciudadanos, Victorino Trujillo Guerrero, Gerardo Carballo Veliz y Marina Villalba a fs. 93 y Adel Romero Quispe.

El ciudadano Victorino Trujillo Guerrero cuya acta cursa de fs. 90 a 91, respuestas 1,2,3,4 y 5, conoce el terreno, sabe que la APG se encuentra en posesión del terreno desde el 2021, antes poseía don Jaime Gallardo y que la APG con el sembrado y alambrado divisorio lo ha despojado a Jaime Gallardo y conoce que los daños y perjuicios son por la siembra que hizo la APG.

El testigo ciudadano Gerardo Carvallo Veliz , cuya acta cursa de fs. 91 vta a 92 vta respuestas 1, 2, 3, 4 y 5, conoce el predio, alquilaba 17 hectáreas, que el terreno antes trabajaba Jaime Gallardo y desde el 2021 la APG procedió a sembrar, que Jaime Gallardo fue desalojado por que el APG ingreso a sembrar y ha colocado una línea de postes dividiendo el terreno y que ha sufrido daños y perjuicios, siendo el demandante quien desmonto y que venga por encima otro a sembrar por que cuesta habilitar el terreno más o menos unos $us. 1.500 por hectárea.

La testigo Marina Villalba cuya acta de fs. 93 a 93 vta, respuestas 1,2,3 y 4, conoce el terreno por estar 200, 300 metros de sus casa, conoce que Jaime Gallardo desmonto y trabajo ese terreno y en una parte la APG sembró desde el 2021, que ha habido despojo en la parte que sembró la APG, en repuesta 2 de las aclaraciones solicitadas por el Abogado del demandante indica si se genera perjuicio debido a que no se los deja sembrar el terreno.

El testigo Adel Romero Quispe de fs. 95 a 95 vta expresa que conoce el terreno por ser viviente de la comunidad La Salada Chica, pero hará unas dos campañas que lo siembra la APG, que anteriormente sembraba don Jaime gallardo con sus peones y que el 2021 ya no sembró por los problemas que tuvo con el pueblo guaraní ya no lo dejan entrar y que los daños y perjuicios fuera porque no o dejan sembrar.

Valorada la prueba testifical conforme a las normas del Art. 1286, 1327 y 1330 del Código Civil, Art. 145 y 168 y 186 del Código Procesal Civil y la sana critica, las declaraciones de los testigos Victorino Trujillo Guerrero, Gerardo Carvallo Veliz , Marina Villaba y Adel Romero Quispe , son contestes, y uniformes respecto a la posesión anterior en el terreno por parte del demandante Jaime Gallardo, la desposesión sufrida a causa de la siembra del terreno por la APG en enero de 2021 y los daños que se causo por no dejarlo sembrar el terreno, demostrándose de esta manera los presupuestos señalados en el Art. 1461 del Código Civil o hechos señalado como prueba en acta de fs. 76 vta.

Prueba testifical de descargo.

La parte demandada, ha ofrecido y hecho producir la prueba testifical de los ciudadanos Aida Velasquez Chandan, Mariela Melgar Ibañez y Roberto Alejandro Martinez Valeroso.

La testigo, Aida Velasquez Chandan en acta de fs. 96 a 97, en lo pertinente a los puntos de hechos a probar, respuestas 1, 2, 3, 4 y 5 manifiesta conocer el terreno, cuando conoció el terreno era monte, no sabe quién desmonto el 2021 cuando fue por el terreno no era cultivable era bosque todo el terreno., que ellos ingresaron el 2021 no había trabajo ni casa nada era todo monte, no habría daños y perjuicios por que cuando ingresaron no hubo enfrentamiento nada. fs. 96 vta indica conocer que actualmente están en posesión de 27 a 28 familias de la Asamblea del Pueblo Guarani desde enero de 2021.

La testigo Mariela Melgar Ibañez , de fs. 97 vta a 98 vta, respuestas 1, 2, 3, 4, y 5, expresa que conoce el terreno de unas 40 hectáreas porque es parte del pueblo Guarani, no conoce quien sabría poseer anterior al Pueblo Guarani, que la Asamblea del Pueblo Guarani entro a poseer en enero de 2021, que antes no había nadie en el terreno, no conoce sobre daños y perjuicios.

A las aclaraciones solicitada a fs. 98 expresa que cuando ingresaron en enero de 2021, el terreno se encuentra con malezas, eso son plantas grandes que lo tapan a uno. En cuando al problema con Jaime Gallardo, manifiesta que ellos sembraron maíz el año 2021 y cuando fueron a ver el estado para cosechar 23 de julio de 2021 hubo problema con Jaime Gallardo por que él ya había llevado camiones y la cosechadora que estaba cosechando el maíz, a fs. 98 vta núm. 1 y 2 expresa que este año 2022, han sembrando soya y el producto de 2021 y 2022 han comercializado como Pueblo Guarani, no han sido parte beneficiada los señores Jaime Gallardo y Carolina Sissy.

El testigo Roberto Alejandro Martinez Valeroso , en acta de fs. 99 a 100, respuestas 2,3 y 4, expresa: conoce el terreno, es un terreno cultivable debe tener unas 40 hectáreas una parte cultivable y otra monte, no ha visto que don Jaime Gallardo se encuentre en posesión antes que ellos entren, que han ingreso en enero de 2021 no había trabajos ni posesión, había flores amarillas, no había cultivo ni alambrados nada, cree no haber perjuicios por que en el terreno no se notaba trabajos anteriores.

A las aclaraciones solicitadas, fs. 99 vta expresa que el 23 de junio don Jaime Gallardo habría procedió a cosechar el maíz sembrado por ellos, llevando caminos y cosechadora uno d ellos comisiones boto el grano al suelo, que son 27 a 28 familias las encargadas que han procedido a cerrar el lindero y si bien no viven ahí pero son los encargados de hacer esos trabajos., No conoce quien lo hizo el desmonte anterior.

A la pregunta, si cuando ingreso en enero de 2021en el terreno solo había yuyos pero el terreno ya fue desmontado, responde que el terreno ya se encontraba desmontado. Asimismo conoce que de la gestión 2021 y 2022 la APG cosecho y comercializo, don Jaime Gallardo no fue beneficiado con el dinero.

Que don Jaime Gallardo no puede ingresar al terreno por que esta ocupado por la APG con alambrado de deslinde una chapapa donde se guarda alimento ara gallinas, chachos de las familias beneficiadas y el resto del terreno con cultivos que se realiza y una parte con monte.

Valorada la prueba testifical conforme a las normas del Art. 1286, 1327 y 1330 del Código Civil, Art. 145 y 168 y 186 del Código Procesal Civil y la sana critica, las declaraciones de los testigos Aida Velasquez Chandan, Mariela Melgar Ibañez y Roberto Alejandro Martinez Valeroso, no conocen quien hubiera desmontado el terreno anterior al ingreso de sus personas en enero de 2021 o que Jaime Gallardo haya estado en posesión anterior el terreno antes que ellos ingresen a sembrar maíz, no son contestes en cuanto si el terreno era monte o habilitado, son uniformes en cuanto al ingreso de sus personas al terreno a sembrar en enero de 2021y la comercialización por su parte del producto de las cosechas 2021 y 2022 y que a la fecha Jaime Gallardo no puede ingresar al terreno por estar ocupado por la APG, acreditando que como parte demanda ingresaron al terreno a sembrar en enero de 2021, configurando ello la desposesión cometida a la parte demandante probando en consecuencia el num. 2 de los

puntos de hecho a probar señalados a fs. 76 vta.

Prueba de Inspección Judicial.

La prueba de inspección judicial permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar las circunstancias del caso, el estado y condición de las cosas, para resolver los hechos controvertidos.

Que habiéndose realizado, como prueba la inspección judicial dentro del proceso, como se tiene del acta de fs. 80 a 80 vta, se ha podido verificar un terreno que fue sembrado soya y ya cosechada, asimismo una línea de alambre con postes de data no más de un mes que fue colocado por la parte demandada.

También se verifico una vivienda precaria techado con calaminas usadas, y un brete de chanchos de data recientes. En otra parte del terreno se verifico una area cultivado en parte con maíz para cosechar y en parte con soya ya cosechada por la parte demandada, quien indica que recién sembraron este año.

Valorada la prueba de inspección judicial, conforme a las normas del Art. 1286 y 1334 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil, como la sana critica, demuestra que la parte demandada, ingreso a poseer el terreno, sembrando soya en enero del 2021 y en la otra área con maíz y soya el 2022, reconocido por la misma parte en la audiencia de inspección judicial al igual como lo tiene expuesto en el memorial de cuestación a la demanda a fs. 70 de haber procedido a sembrar el terreno en enero de 2021, que al tenor del Art. 156, 157.III del Código Procesal Civil constituye una confesión judicial espontanea, demostrándose el despojo o eyección cometida a los demandantes, de consiguiente se demuestra los numerales 2 de los hechos sujetos a prueba señalados mediante acta de fs. 76 vta.

Prueba pericial.

Conforme se ha determinado en audiencia principal a fs. 77, se ha designado prueba pericial, en la persona del técnico de apoyo del Juzgado, señalando los puntos de

pericia.

1.- Determinar la superficie, límites y colindancias del área en litigio.

2. - Determinar si los hechos acusado a la parte demandada, se encuentran al interior del terreno objeto del litigio.

3.- Control Multitemporal que determine la antigüedad de los hechos acusados al demandado.

El informe pericial cursante de fs. 81 a 86 y ampliado mediante informe cursante de fs. 101 a 103, sin objeción por las partes, como asimismo con la finalidad de establecer si desde las gestiones 2018, 2019, 2020 y 2021, el área en litigio contaba con monte, desmonte o habilitación para cultivos y por ser necesario para la apreciación de los hechos que interesan al proceso con conocimientos especializados, mediante resolución de fs. 100, se ha dispuesto que el Técnico de apoyo realice el control multi temporal, cuyo informe cursa de fs. 101 a 103.

Valorado los informes periciales conforme a las normas del Art. 1286 y 1331 del Código Civil, y Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil y la saña critica, demuestran que el terreno de cultivo y objeto del litigio cuenta con dos áreas una en la parte oeste sembrado con soya ya cosechado y otra área en la parte este, con maíz para cosechar y soya ya cosechada en su intermedio un área con bosque, haciendo un total de 39.0164 hectáreas , colinda al Norte con predio "La Maravilla" al Sud con predio "Pozo el Pato", al Este con el predio "Salado Chico" y al Oeste con predio "Nuevo Amanecer". Asimismo, demuestra que los hechos verificados en audiencia de inspección judicial al terreno, el cultivo y cosecha de soya, el alambrado y vivienda precaria recientes como los cultivos en la otra área de maíz y soya, acusados a la parte demandada, se encuentran dentro del área en litigio, conforme se muestra de manera objetiva gráficamente en el plano de fs. 84. Finalmente también mediante el informe pericial se demuestra que las áreas en discusión y verificadas en la inspección la primera área con cultivo de soya ya cosechada ubicada en la parte Oeste del área en litigio, y la otra área con cultivos de maíz para cosechar y soya ya cosechada, en la parte este del área en litigio, eran habilitadas desde la gestión 2013, lo que desvirtúa a las declaraciones de los testigos de descargo Aida Velasquez Chandan fs. 96, Mariela Melgar Ibañez a fs. 98 y Roberto Alejandro Martinez Valeroso a fs. 99, cuando afirman que ingresaron a sembrar el 2021 y que antes de ese año el terreno hubiera sido monte o que no existiera trabajos.

La existencia de actividades de cultivos se encuentra corroboradas por el informe pericial de fs. 101 a 103 que en forma coincidente muestran las imágenes satelitales de las gestiones 2018, 2019, 2020 y 2021, se verifican terrenos plenamente cultivables, siendo coincidentes con las declaraciones testificales de cargo, señores Victorino Trujillo Guerrero, fs. 90 vta, Gerardo Carballo Veliz fs. 91 vta, Marina Villalba a fs. 93 y Abel Romero Quispe a fs. 95 vta, siendo coincidentes y uniformes en cuanto a la posesión anterior ejercida en el terreno objeto del litigio por el demandante Jaime Gallardo Zurita, demostrándose de esta manera el núm. 1 de los puntos sujeto a prueba señalados a fs.76 vta de consiguiente la parte demandada, no ha desvirtuado los presupuestos establecidos en el Art. 1461 del Código Civil, ni los puntos de hecho señalados en acta de fs. 76 vta.

Respecto, al presupuesto del plazo para la interposición de la demanda interdicta de recobrar la posesión, conforme se tiene en numeral 3 del acta de fs. 76 vta. En la demanda a fs. 11 se expone como hechos de la demanda que en el mes de enero de 2011, los demandados bajo el cobijo de la noche han ingresado y ocupado el terreno, que de acuerdo a los términos de la contestación a la demanda, de fs. 70, la parte demandada, evidente afirma que ingresaron en enero de 2021 a sembrar el terreno, asimismo, los testigos de descargo señores, Aida Velasquez Chandan, a fs. 96 respuesta 4, Mariela Melgar a fs. 97 vta, Roberto Alejandro Martinez Valeroso fs. 99, ingresaron a sembrar el terreno en enero de 2021 que haciendo la relación a la fecha de presentación de la demanda, cuyo cargo cursa fs. 13 vta. del 21 de septiembre de 2021, se establece que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo del año de haber ocurrido los hechos, por lo que se cumple con el presupuesto del plazo establecido en el Art. 1461 del Código Civil y demostrado el numeral 3 del acta de fs. 76 vta.

RESPECTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Conforme se tiene de acta de inspección, se ha verificado que la parte demandada, ha sembrado y cosechado el producto de Soya del área ubicada en la parte oeste y que también ha sembrado maíz en estad para cosechar y soya ya cosechada en el área ubicada en la parte desde del terreno y las declaraciones testificales de descargo Aida Velasquez Chandan, fs. 97, Mariela Melgar a fs. 98 vta, Roberto Alejandro Martinez Valeroso fs. 100, fue la parte demandada, quien e beneficio con la cosecha y comercialización del producto de las gestiones 2021 y 2022 y no así Jaime Galñlardo por lo que hecha la valoración conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil, se ha demostrado el perjuicio ocasionado a la parte demandante, conforme a numeral 4 del acta de fs. 76 vta.

Valorando la prueba en su conjunto se tiene que del acta de inspección judicial, como las declaraciones testificales de cargo así como de los informes periciales se ha demostrado la posesión anterior en el predio objeto del litigio por parte de los demandantes y que por las declaraciones testificales de descargo coincidentes con la contestación a la demanda, la parte demandada ingresan a sembrar el terreno en enero de 2021, es decir de manera directa por mano propia, lo que es contrario al orden jurídico legalmente establecido, como se tiene establecido en los fundamentos jurídicos F.J.II.1 y F.J.II.2 además es de considerar que por la prueba documental de fs. 9, "Las diferencias vinculadas a la titularidad de las tierras y su legítima posesión deberán ser ventiladas en la vía jurisdiccional correspondiente, Juzgado Agroambiental de Yacuiba, quien determine a quien corresponden las tierras y en su caso la compensación de daños y perjuicios", omitida por la parte demandada, como también por las declaraciones testificales de descargo, fue la parte demandada quien se benefició con la cosecha y comercialización de la producción de las gestiones 2021 y 2022, ocasionado perjuicios a la parte demandante.

La pretensión de la parte actora se encuentra demostrada con los presupuestos procesales, establecidos en el Art. 1461 del Código Civil y se ha cumplido con la carga probatoria impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y 136 del Procesal Civil, en consecuencia se tiene por demostrado los presupuestos procesales para la procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión.