Resolución recurrida: Sentencia Nº 014 de 26 de septiembre de 2022
Fecha: 29-Nov-2022
FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad de obrados.
La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales en aplicación de la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controlaría la regularidad de la actuación procesal y se aseguraría a las partes el derecho constitucional al debido proceso; que por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir, por inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos en la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, la cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el art. 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que, a partir de ello las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 014 de 26 de septiembre de 2022, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de nulidad
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.3. La demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.
- FJ.II.4. De la declaración de Tierras Fiscales.
- FJ.III.3. 1. Remitiéndonos a lo expuesto en el FJ.II.2, respecto a la trascendencia de la nulidad de obrados, la cual puede ser solicitada no sólo a instancia de parte, sino también de oficio, así como a lo señalado en el FJ.II.3, respecto a la declaración de Tierras Fiscales, remitiéndonos a lo establecido en el art. 345 del D.S. Nº 29215, en su parágrafo I señala: "Se dictará Resolución de Tierras Fiscales, respecto de aquellas superficies que no hubieren sido objeto de pronunciamiento o resolución, reconociendo la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado y en un mapa base previsto para la formación catastral..."; así también en el art. 419 que en sus parágrafos I y II, norman el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales (RUNTF), cuyo objeto tiene el de mantener y transparentar la información catastral sobre Tierras Fiscales, para así generar un proceso ordenado de distribución de tierras fiscales, el cual es parte del Sistema del Catastro Rural y administrado por el INRA, sean estas tierras fiscales disponibles o no disponibles; estas normas acreditan que en el caso de autos, al tratarse el "objeto" del litigio un terreno fiscal, lo que correspondía era que el Juez de instancia requiera la intervención del INRA como tercero interesado, dada la calidad de representación que tiene a cuenta del Estado, respecto al manejo de la administración de "Tierras Fiscales" y este aspecto la parte actora lo hizo notar a través del memorial de demanda, cursante de fs. 11 a 13 vta. de obrados, pues a fs. 12 de obrados, señala: "que al estar las tierras dentro de un posible recorte, sin contar con autorización de los ahora actores y menos del INRA, quien es el competente para emitir autorizaciones de asentamiento en Tierras Fiscales, los demandados habrían ingresado bajo amenazas, detentando 17 ha de terreno que fueron habilitados por la parte actora para la siembra de producción agrícola, cuyo despojo se habría consumado en junio de 2021, habiéndose quedado la TCO demandada con la citada producción"; lo que acredita que, la parte actora ya puso en conocimiento del Juez de instancia, antes de que se emita el Auto de admisión demanda la calidad de Tierras Fiscales del terreno objeto del litigio, cuya titularidad le corresponde al INRA, en representación del Estado; aspecto que se encuentra corroborado por la Resolución Suprema Nº 06974 de 16 de enero de 2012 y los Informes Legales DGST
- Por Tanto 1
- SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 14/2022
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal.
- 1.4 9 De fs. 90 a 95 vta cursan las declaraciones testificales de los testigos de cargo,
- 1.4 10. De fs. 43 a 49 cursa Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema N° 06973 de fecha 16 de enero de 2012, que en parte resolutiva 1° y 2°, anula Títulos Ejecutoriales y vía conversión dispone emitir Títulos Ejecutoriales entre otros predios el denominado "Salado Chico" a favor de Maria Humacata de Gallardo, Sissy Carolina Gallardo Humacata y Jaime Gallardo Zurita una superficie de 80.0000 ha.
- 1.4 12. De fs. 51 a 53, cursa acta de asamblea de la asociación de Pueblos Guarines zona Yaku - Igua, en la que se elige como primera Mburuvicha Guazu a Evarista Cadencia Ramon
- Antecedentes Procesales: Plazo de emisión de la sentencia.
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. Naturaleza jurídica de la acción interdicta.
- F.J.II.2 La jurisprudencia como fuente de derecho.
- Por Tanto 2