Resolución recurrida: Sentencia Nº 014 de 26 de septiembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 014 de 26 de septiembre de 2022

Fecha: 29-Nov-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2 Argumentos del recurso de casación

La Asociación de Pueblos Guaraníes (APG YAKU-IGUA), representado por su Capitán Grande Evarista Cadencia Ramón, mediante memorial cursante de fs. 119 a 124 vta. de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case la sentencia recurrida y en el fondo se declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión o en su caso se anule obrados, hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

Casación en la forma

I.2.1. Violación de los arts. 110.4 y 5 y 213.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, todos con relación a los arts. 115 y 122 de la CPE.- Indica, que el art. 110.4 de la Ley Nº 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, si bien ordena que, se identifique al demandado con sus generales de ley; empero, en el presente caso la demandada Evarista Cadencia, en su calidad de representante legal de la APG YAKU-IGUA, así como de sus miembros, no habrían establecido debidamente sus generales de ley, como personas naturales, representando a una asociación, siendo que la APG AKU-IGUA, se constituye en una Asamblea de Pueblos Guaraníes y no así en una asociación y que este aspecto también habría sido manifestado en el mismo sentido por el propio Juez de instancia en el FJ.II.3 , en el Análisis del caso concreto de la sentencia recurrida, donde menciona a los demandados como Asociación de Pueblos Guaraníes; aspecto que acreditaría que en el caso presente, no se habría identificado claramente a los demandados, lo que vulneraría el art. 110.4 de la norma adjetiva civil citada, así como el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE y cae en la nulidad prevista en el art. 122 de la Ley suprema citada.

También señala que, en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, si bien se tiene que demostrar el despojo sufrido; empero, el Juez de instancia no consideró que este hecho no puede ser ejecutado por una persona jurídica, toda vez que estas personas no pueden realizar actos materiales de despojo; aspecto que también vulneraría el art. 115 de la CPE, porque dicha autoridad debió aplicar el art. 113 de la Ley Nº 439, declarando improponible la demanda interpuesta.

Refiere que se transgredió el art. 110.5 de la Ley Nº 439, porque en el presente caso, tampoco se habría identificado el bien demandado, toda vez que la parte actora especificó que habría demandado la fracción de 17 ha, del predio "Salado Chico" y que además confesaron no tener plano individualizado; por lo que, adjuntaron el Plano Catastral emitido por el INRA, que identifica al predio en litigio como "Tierra Fiscal" y que este hecho habría sido ratificado por los demandantes, al señalar que efectivamente se trataría de un terreno fiscal, en una extensión de 41.3797 ha, tal cual lo acredita la Resolución Suprema Nº 06974 de 16 de enero de 2012; no obstante de ello, el Juez de instancia en sentencia vulnerando el art. 213.I de la Ley Nº 439, ordenó la restitución de 39.0164 ha, dictando una sentencia ultrapetita.

I.2.2. Violación del principio de legalidad y de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, con relación a los arts. 115.II y 122 de la CPE.- Citando el art. 1.2 de la Ley Nº 439 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, que suspende la competencia del Juez cuando el terreno se encuentra en proceso de saneamiento, al establecer que los Jueces Agroambientales, sólo podrían conocer procesos interdictos, respecto de predios que aún no hubieren sido objeto de proceso de saneamiento o respecto de aquellos predios en los que, el saneamiento hubiere concluido en todas sus etapas; el art. 263 del D.S. Nº 29215 que menciona las etapas del proceso de saneamiento: a) Preparatoria; b) Campo; c) Resolución y titulación, y el art. 326 de la misma norma, que señala que la etapa de resolución y titulación comprende las actividades: I) Firma de resolución y plazo de impugnación; II) Titulación y III) Registro en Derechos Reales y transferencia de información a las municipalidades; en el caso concreto, indica que cuando contestaron la demanda, habrían planteado excepción de incompetencia del Juez, contemplando lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545; excepción que infiere fue resuelta por el Juez de instancia mediante Auto de 24 de mayo de 2022, declarando improbada la misma, lo que vulneraría el principio de legalidad, toda vez que dicha autoridad de manera subjetiva habría basado su decisión en lo previsto en el art. 39.I.7 de la Ley Nº 1715, en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 y en la Resolución Final de Saneamiento, citando jurisprudencias impertinentes respecto al caso, todo ello a efectos de declararse competente en la presente causa, no advirtiendo que dichas disposiciones citadas, así como los Informes DGST-JRV-INF. 540/2021 de 9 de noviembre de 2021 y 133/2022 de 25 de febrero de 2022, emitidos por el INRA, por el contrario, dan cuenta que el proceso de saneamiento no está concluido y que se encuentra en etapa de titulación; lo que acredita que la competencia del Juez estaría suspendida y por ende debió haber declarado probada la excepción de incompetencia interpuesta.

Casación en el fondo

I.2.3. Aplicación indebida del principio de Función Social, establecida por el art. 41 de la Ley Nº 3545 y errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, al considerar que la posesión agraria de la parte actora estaría expresada en el cumplimiento de la FES.- Señala que en el caso presente la parte actora al presentar su demanda habría confesado de que se trata de Tierra Fiscal, producto del recorte realizado al predio "Salado Chico", y que este hecho se encontraría acreditado por la Resolución Suprema Nº 06974 de 16 de enero de 2012, cuyo numeral 4, declara Tierra Fiscal la superficie de 41.3797 ha, al interior de la parcela "Salado Chico"; así también ordena que estas deben ser incluidas al área de dotación de la TCO YAKU-IGUA y en sus numerales 5 y 7, dispone el desalojo de cualquier persona natural o jurídica, determinando la medida precautoria de prohibición de asentamiento y el desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual sobre el terreno declarado Tierra Fiscal.

Con base a ese precedente, señala que es importante resaltar que la Resolución Suprema, al dejar establecido que la parte demandante no cumplía con la Función Social, el cual fue verificado por el INRA en el proceso de saneamiento, es que en razón a ello se declaró Tierra Fiscal el terreno ahora en litigio, estableciendo la medida precautoria de prohibición de asentamiento, lo que acreditaría que, la posesión de la parte demandante sería ilegal a partir del 16 de enero de 2012; por lo que, en aplicación del art. 395.I del D.S. N° 29215, que establece la dotación de tierras a los pueblos indígenas sobre tierras fiscales, es que en cumplimiento de la Resolución Final de Saneamiento correctamente se habría ordenado que la Tierra Fiscal declarada del predio "Salada Chico", sea incluida a favor de la TCO ahora demandada y que este aspecto habría sido concretizado con la emisión de la Resolución Administrativa RA.ST Nº 0111/2022 de 15 de julio de 2022; lo que acredita que el Juez de instancia habría otorgado tutela jurídica, ordenando se restituya un terreno a favor de la parte actora, no contemplando que tienen la calidad de poseedores ilegales.

I.2.4. Violación del principio de legalidad por incumplimiento de los arts. 113.II y 24.1.a) de la Ley Nº 439, por errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545.- Basándose en los argumentos expuestos en los puntos I.2.3 precedente, indica que la demanda debió haber sido declarada improponible, toda vez que el Juez Agroambiental no tendría competencia para valorar la Función Social o Económica Social y convertir en poseedores legales, siendo que dicha posesión es ilegal, conforme lo establecen los arts. 113.II y 24.I.a) de la Ley Nº 439 y que en ese sentido, ya se habría expresado incluso la doctrina moderna, así como la jurisprudencia emitida al respecto (no cita jurisprudencia).