Resolución recurrida: Sentencia Nº 10 de 02 de septiembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 10 de 02 de septiembre de 2022

Fecha: 08-Nov-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2 Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 85 a 86 vta. de obrados, los recurrentes Emilio Jesús Rosales Medrano y Juana Medrano de Rosales, representados por Cinda Almanza Colque, en aplicación del art. 87.I de la Ley Nº 1715, interpone recurso de casación en contra la Sentencia Nº 10 de 02 de septiembre de 2022, solicitando se case la misma y en el fondo se declare probada la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación del art. 1330 del Código Civil, con relación al art. 186 de la Ley Nº 439, por mala apreciación de la prueba testifical.- Haciendo mención al punto 2 de los "hechos demostrados o no por la demandada", extremo que tendría relación con el punto 1 de la prueba testifical, la apoderada de los recurrentes señala que si bien las atestaciones de Martiniano Vera Gutiérrez y Yamina Salinas Ledezma, a criterio de la Juez, habrían manifestado que la demandada Marlene Ledezma, es la que trabaja el terreno, sembrando alfa y criando ganado, y que el 28 de junio del presente año habría descargado forraje; sin embargo, refiere que en dichas declaraciones existiría contradicciones, al haber señalado los indicados testigos que la demandada hubiere realizado esta actividad todos los años, cuando las imágenes satelitales correspondientes a los meses de julio de 2012 y 2013, sólo se verificaría actividad de arado y cultivo de alfa alfa (aparente), lo que acreditaría que en estos años no existiría ninguna zona ocupada dentro del predio, ya sea para descargo o acumulación del alimento del ganado, esto hasta el 2016, el cual volvería a desaparecer en los siguientes años, concretamente hasta octubre de 2020, razón por la que infiere contradice la información realizada por los testigos que señalaron que esta actividad se lo hacía desde hace varios años atrás, a más de que no dijeron nada de la bomba de agua y sobre el reciente enmallado, lo que probaría el despojo y que se habría violentado su derecho de propiedad establecido en el art. 56.I de la CPE.

Reitera que no se habrían valorado dichos medios de prueba en función al art. 186 de la Ley Nº 439, conforme los factores de ponderación de: a) Relevancia en la información; b) La ajenidad de controversia; c) Los indicios de fiabilidad; d) La coherencia en las declaraciones, porque de los datos del proceso, la única verdad es que en el año 2021, al igual que los otros años, no existía ningún punto de acopio, y que el 28 de junio de 2022, se procedió a realizar la descarga de cilindros de alimento de ganado, lo cual demostraría los actos de desposesión cometidos por la demandada.

I.2.2. Aplicación indebida del art. 1334 del Código Civil, con relación a la inspección judicial.- La apoderada de los recurrentes, señala que en la inspección judicial se debió verificar la existencia de los hechos de despojo y no así identificar el predio, toda vez que la demandada ni siquiera pudo ubicar los límites del lado sud, así como tampoco conocía de la existencia de la bomba agua que está en el pozo desde hace muchos años, la cual habría sido usada para las faenas de riego de las plantaciones de alfa alfa y que se habría demostrado los actos de despojo a través de la ocupación de una fracción del predio, a través de la utilización de un centro de acopio de alimento de ganado, que no existía desde octubre de 2021, sino recién desde el 28 de junio de 2022.

Señala que en la inspección judicial se habrían verificado dos aspectos: 1) La existencia del montículo de alimento de ganado, el cual habría sido corroborada por los testigos; 2) La existencia de un cerco alrededor del alimento del ganado, que no existía el día de los hechos, conforme así lo demostrarían las pruebas cursantes a fs. 8 y 9, y que el 28 de junio de 2022, se apreció la construcción de un cerco, sobre el cual la Juez de instancia no dijo nada, siendo que el mismo constituye otro medio de prueba que acredita el despojo sufrido, los que habrían sido confirmados por la imágenes satelitales a través del Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2022 de 31 de agosto de 2022, en cuyas conclusiones se señala que no se visualiza el cerco, por lo que presume que se habría levantado recién de manera posterior al mes de julio de 2022, de acuerdo a la última imagen.

Señala que dicho informe, si bien se limita a referir que el acta cursante de fs. 41 a 47 de obrados, demuestra un rastrojo de sembradío de alfa alfa, pozo rústico, bombas de agua, pequeño cerco en el límite oeste de bolillos y alambre de púas que rodea el forraje; empero, no dice nada sobre el medio de inspección judicial, el cual en aplicación del art. 1334 del Código Civil, sería vital, toda vez que si bien la sentencia expresa que en la parcela se puede observar plantación de alfa alfa y que se realiza el cultivo respectivo de acuerdo al periodo de siembra y cumpliendo con la función social; sin embargo, no señala qué persona estaría realizando estos trabajos; medio de prueba que expresa no habría sido valorado debidamente, toda vez que la Juez sólo centró su valoración en el medio de prueba testifical contradictorio, prescindiendo considerar conforme a derecho el medio de prueba de inspección judicial, lo que lo hizo perder objetividad sobre las cuestiones que debieron haber sido debatidas y probadas en el presente proceso.