Resolución recurrida: Sentencia Nº 10 de 02 de septiembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 10 de 02 de septiembre de 2022

Fecha: 08-Nov-2022

FJ.II.3. 1. En cuanto a la violación del art. 1330 del Código Civil, con relación al art. 186 de la Ley Nº 439, respecto a la mala apreciación de la prueba testifical

FJ.II.3.1. En cuanto a la violación del art. 1330 del Código Civil, con relación al art. 186 de la Ley Nº 439, respecto a la mala apreciación de la prueba testifical.- Efectuando una contrastación de las declaraciones testificales de Martiniano Vera Gutiérrez ( fs. 43 vta.) quien ante la pregunta 5, ¿Desde hace cuánto tiempo vio trabajar a doña Marlene?, el testigo señala: "desde hace 8 años y venia a cortar alfa, vi ganados y descargar forraje en ahí mismo y el mismo Ronald descargaba que es su ex marido" (sic); ante la pregunta 10, ¿el 28 de junio de 2022, Ud. es testigo de que hayan estado Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesús Rosales en el presente terreno y vio si doña Marlene Ledezma les ha despojado del bien inmueble?, el mismo responde: "ha descargado forraje en este terreno y no había ningún problema" (sic); de Yamina Salinas Ledezma (fs. 44 vta. a 45), quien ante la pregunta 2, ¿Hace cuánto tiempo conoce este terreno?, la testigo refiere: "hace 8 años más o menos criaba terneras y 5 años sembraba alfa la señora Marlene le ayudaba regar la alfa del pozo de agua" (sic); ante la pregunta 5, ¿Les vio a los señores Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesús Rosales sembrar esos terrenos?, la misma señala: "No los vi, desde que le ayudo a mi hermana a mi hermana hace 8 años desde niña conjuntamente con su hijo le ayudaba a mi hermana a cortar alfa" (sic) y ante la pregunta 8, de que si ¿estaban presentes los señores Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesús Rosales?, la testigo expresa: "No, hemos estado más de media hora descargando" (sic); de Pascual Orellana Medrano (fs. 45 a 45 vta.), testigo de oficio, quien en su calidad de autoridad del Sindicato Agrario Alba Rancho, ante la pregunta 7, ¿Le ha visto trabajar hace un año atrás a doña Juana o al señor Emiliano Jesús?, el mismo señala "No precisamente" y ante la pregunta 8, ¿Ud. ha visto de lo acontecido en fecha 28 de junio de 2022?, que refiere: "No vi desconozco", con lo expresado en el Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2022 de 31 de agosto de 2022 (fs. 60 a 68), cuyo punto 4. CONCLUSIONES señala: "Del análisis multitemporal, se puede observar que el predio mantuvo una actividad agrícola durante el periodo de 2010 - 2022 solicitado, con trabajos de arado, rastrado, riego, siembra y corte de cultivo de alfa" (sic); que, estos medios de prueba (testifical de descargo y de oficio e Informe Técnico), fueron valoradas por la Juez de instancia, individualizando las mismas para luego ser apreciados en conjunto, en función a los presupuestos y/o requisitos exigidos por el art. 1461 del Código Civil, cuya conclusión se encuentra expresada en el inciso a) del numeral 1. Puntos de hecho a demostrar para los actores del segundo considerando de la sentencia recurrida, en la cual la Juez de instancia señala que respecto al "primer presupuesto" del Interdicto de recobrar la posesión, los demandantes no demostraron encontrarse en posesión pacífica, continua e ininterrumpida del bien inmueble de 0.0409 ha; respecto a la certificación emitida por la autoridad del Sindicato Agrario Alba Rancho, la Juez de instancia refiere que si bien dicha autoridad comunal señala que los demandantes tienen Título Ejecutorial N° PPD-NAL-014988 y que en el predio cumplen con la Función Social, realizando el cultivo respectivo con plantación de alfa alfa; sin embargo, la sentencia recurrida también detalla que la certificación emitida por la autoridad comunal no señala quien habría realizado tales trabajos de referencia; por lo que, con base a estos aspectos, la Juez de instancia llega a la conclusión de que las declaraciones testificales de descargo, desvirtúan la posesión de los demandantes, toda vez que los testigos manifestaron que la demandada es la que viene trabajando el terreno desde hace años atrás y de manera conjunta, con su ex pareja llamado Ronald y que esta situación estaría plenamente corroborado por el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, que señala que en el referido predio ha existido trabajo agrícola continuo de producción de alfa alfa y que la paja depositada en el predio (forraje para ganado) habría sido acumulado también en otras ocasiones, tal cual lo manifestaron los testigos de descargo; hechos que no habrían sido desvirtuados por el testigo de oficio (Secretario General de la Comunidad de "Alba Rancho"), quien si bien tiene conocimiento de quienes serían los propietarios del bien inmueble; sin embargo, no ocurre lo mismo con el hecho de saber de quién o quienes se encontrarían en posesión del terreno y con trabajos realizados, pues dicha autoridad sólo hace mención a simples supuestos, para luego con base a estas valoraciones realizadas, la Juez de instancia en el inciso b) de la sentencia recurrida, en lo que respecta al segundo presupuesto del Interdicto de Recobrar la Posesión, llega a la conclusión de que tampoco estaría probada la desposesión y la fecha en que habrían sido despojados, toda vez que los hechos descritos en la acción interpuesta son anteriores al año exigido por ley; por lo que, la demanda incoada es improcedente.

De la valoración realizada por la Juez de instancia, se tiene que no resulta ser evidente que dicha autoridad haya transgredido el art. 1330 del Código Civil, con relación al art. 186 de la Ley Nº 439, toda vez que las declaraciones de los testigos Martiniano Vera Gutiérrez y Yamina Salinas Ledezma, señalan que la demandada Marlene Ledezma, es quien trabaja el terreno, sembrando alfa alfa y criando ganado, y que si bien el 28 de junio del presente año habría descargado forraje; sin embargo, la demandada realiza esta actividad todos los años, los que coinciden con lo expresado en el Informe Técnico emitido por el Juzgado Agroambiental que refiere que, de las imágenes satelitales correspondientes del 2010 a 2022, existió actividad agrícola y no así por los meses de julio de 2012 y 2013, como mal lo interpretan los recurrentes en el recurso de casación interpuesto, no siendo relevante el hecho que la Juez de instancia no se ha pronunciado sobre la bomba de agua y del reciente enmallado, toda vez que las mismas, por sí solas no acreditan el cumplimiento o los presupuestos exigidos por el art. 1461 del Código Civil, en la presente demanda de Interdicto de recobrar la posesión.

En ese contexto, la parte recurrente, no puede argüir vulneración del derecho a la propiedad establecido en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que con relación a este extremo, la Juez de instancia en la sentencia recurrida, también expresa que las partes tienen la posibilidad de acudir a otras instancias llamadas por ley, lo cual resulta correcto, porque la demandada contrarrestando el derecho de propiedad de la parte actora, basa como defensa de su posesión, en el hecho de que habría adquirido el predio junto a su ex pareja, quien sería el hijo de los demandantes; en consecuencia, no se vislumbra ninguna mala valoración de medios de prueba que vayan en contra del art. 186 de la Ley Nº 439, en sus factores de ponderación: a) Relevancia en la información; b) La ajenidad de controversia; c) Los indicios de fiabilidad, y; d) La coherencia en las declaraciones, como mal señala la parte recurrente, sino que por el contrario, se advierte que la Juez de instancia cumplió con los estándares previstos en el art. 145 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al haber valorado las dos declaraciones testificales de descargo, así como la declaración de oficio, relacionando las mismas con el informe emitido por el técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, con los cuales declaró improbada la demanda interpuesta, al no haber cumplido la parte actora con los presupuestos exigidos por el art. 1461 del Código Civil del proceso Interdicto de recobrar la posesión.

De otra parte, sobre la aseveración de parentesco de la testigo Yamina Salinas Ledezma con la demandada Marlene Ledezma, se constata que si bien la indicada testigo de descargo, hace referencia a que es la hermana de la demandada; sin embargo, de la revisión del Acta de Audiencia cursante de fs. 41 a 47 de obrados; a fs. 45, se constata que la misma es contrainterrogada por el abogado de los demandantes, lo que significa que la parte actora dio por retirada cualquier tacha que pudo oponer en su momento, ello en aplicación de lo previsto en el art. 171.III de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.