Resolución recurrida: Sentencia Nº 10 de 02 de septiembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 10 de 02 de septiembre de 2022

Fecha: 08-Nov-2022

FJ.II.3. 3. En cuanto a la falta de valoración del medio de prueba de presunciones que establece el art. 1318.I del Código Civil y el art. 206.I de la Ley Nº 439

FJ.II.3.3. En cuanto a la falta de valoración del medio de prueba de presunciones que establece el art. 1318.I del Código Civil y el art. 206.I de la Ley Nº 439.- Al respecto remitiéndonos a la valoración expresada en el FJ.II.2. Del proceso Interdicto de recobrar la posesión y de los presupuestos para su procedencia, tales requisitos no tienen ninguna relación de causalidad y efecto con lo establecido en el art. 105 del Código Civil, que según la parte recurrente, refiere que la propiedad al ser un poder jurídico que norma el uso, goce y disfrute del mismo, esta constituiría presunción legal, al haber acreditado los recurrentes el derecho de propiedad a través del Título Ejecutorial extendido a consecuencia del trámite de saneamiento ejecutado en el predio, lo cual demostraría que ellos serían los únicos que podrían realizar trabajos agrícolas como propietarios y no así otras personas, cuando en este tipo de demandas y conforme se tiene en el FJ.II.2 , sólo se discuten las acciones de defensa del derecho de posesión en función a los presupuestos exigidos por el art. 1461 del Código Civil y no así se trata de una demanda donde se encuentra en litigio el derecho de propiedad, cuyos presupuestos son otros como es el caso de la Acción reivindicatoria u otro tipo de acción real; por lo que lo acusado de que el derecho de propiedad de los recurrentes, estaría demostrado por la certificación otorgada por el dirigente de la zona, la cual tendría la fuerza probatoria reconocida por los arts. 1296 del Código Civil y 150 de la Ley Nº 439, tal argumento no resulta ser viable y aplicable al presente proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo.

De lo expresado en el presente fallo agroambiental, no se evidencia que la resolución recurrida contenga interpretación errónea de medios de prueba y aplicación indebida de leyes; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.