Resolución recurrida: Sentencia No. 11/2021 de 16 de noviembre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia No. 11/2021 de 16 de noviembre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata.

Fecha: 18-Feb-2022

Considerando 2

CONSIDERANDO II.- Que, admitida Ia demanda por Auto de 28 de enero del año en curso y que cursa a fs. 36, se procedi6 a la citación de la demandada conforme evidencia Ia diligencia de fs. 37; quien responde a la demanda manifestando que, jamás acordó ni de manera verbal, ni escrita. estar de acuerdo con una servidumbre de acequia con los demandantes AngelaMeridaFerrufino, Marina Beltrán Delgadillo y Teófilo Flores Rodríguez, y que jamás existió una acequia servidumbral y menos que sea de la dimensión de 2 metros de ancho por 250 metros de largo, máximo si se considera que ni la acequia principal es de esa dimensión, habiendo existido una zanja que era utilizado para el riego de su propiedad agraria exclusivamente y que de manera arbitraria fue prolongada por los demandantes; asimismo, refiere que los demandantes tienen acceso al agua y riego, por cuanto sus propiedades se encuentran limitando con la acequia principal, realizando el riego por la misma, encontrándose sus propiedades agrícolas con maíz a punto de ser cosechadas. Que, resultado falso que la acequia que pasa sobre su propiedad tendría más de 60 años, máximo si no paso ninguna acequia servidumbre per su propiedad. Mucho menos por ese tiempo. Que, su persona ha procedido al empastado y alambrado de su propiedad agraria, haciendo use de su derecho constitucional a la propiedad garantizada por el art. 56 de Ia C.P.E. y que dicha determinaci6n no va en contra de intereses colectivos, ya que la acequia principal abastece de agua para riego a todos los comentarios conforme a los usos y costumbres. Que, su persona es titular de dos predios que se encuentran divididos por una calle para un mejor entendimiento denominaremos "PROPIEDAD I" Y "PROPIEDAD II": en la "PROPIEDAD I" harealizado Ia plantación de duraznos, habiendo cosechado y producido diferentes variedades de duraznos encontrándome afiliada a la ASOCIAFRUT - VALLE ALTO, que para que esta producción no sufra la escasez de agua procedió arealizar Ia perforación de pozos profundos, habiéndose creado una piquería laguna artificial reitero para el riego de los duraznos en época de sequía. En Ia "PROPIEDAD II, se dedicó a sembrar diferentes productos, aprovechando Ialaguna artificial generada por pozo profundo que se encuentra en su "PROPIEDAD I" via bombeo atravesando la calle (con manguera) hasta pasar agua a mi "PROPIEDAD II" y para un mejor riego realizo la zanja de unos 150 metros delargo y 50 centímetros de ancho (que se pretende hacer pasar de una servidumbre de acequia de 2 metros de ancho y 250 de largo), y que por solidaridad de manera excepcional pas6 agua en sequia a sus colindantes que desconociendo el favor que se les ha hecho pretenden hacer ver su zanja de riego como una acequia servidumbre.

Que, en la zona en Ia que se encuentran los predios en conflicto solo pueden producir una sola vez, y con ayuda de pozos profundos pueden producir más de una vez, y sus demandantes dada las condiciones de riego solo pueden producir una sola vez, ahora bien la angurria y la ambición sin aportar ni un solo peso pretenden apoderarse de su pozo profundo para poder regar en época de sequía, cuando su pozo no puede abastecerlos, de donde se infiere que los demandantes no pueden usufructuar gratuitamente del agua del pozo (que es utilizado para riego de duraznos principalmente) ya que incluso procedieron a hurtar el agua de su pozo utilizando Ia zanja quo se encontraba aperturada, aprovechando las horas de la noche como delincuentes pretendieron ensancharla provocando destrozos en sus sembradíos, que habiendo sido increpados sobre las modificaciones realizadas los mismos respondieron con violencia e insultos siendo amedrentada por los mismos e intimidada, razón por la que en resguardo de su derecho a la propiedad agrícola y en especial de su producción en favor de toda Ia población en su conjunto, decidió empostar y alambrar sus propiedades.

En el caso sub lite, sus pequeñas propiedades agrícolas cumplen una función económica social, actividad que no afecta a intereses colectivos, razón por Ia que, el ejercicio de su derecho propietario debe ser garantizado, par cuanto la solicitud de los demandante no tiene asidero legal en cuanto a Ia forma y fondo, infiriéndose en consecuencia que su fundo no reúne las características de fundo sirviente, raz6n por la que en base a los fundamentos expuestos solicita declare improbada la demanda de restitución de acequia servidumbral con costas y costos.CONSIDERANDO III: Que, por proveído de 28 de abril del año en curso, corrientes a fs. 97, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedi6 a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual acredita el acta de fs. 153 y siguientes de obrados, desarrollándose en Ia misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; para con posterioridad dictar Auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose Ia prueba pertinente y rechazándose la impertinente. estableciéndose los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la demandada; la cual producida y valorada que fue, se aprecia de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286, todos del Código Civil, apreciados en su conjunto conforme establece el art. 145 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, correspondiendo en consecuencia establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

Prueba documental de cargo.

1.A fs. 1, boleta de pago de impuestos a la propiedad a nombre de Aurelio Beltrán Zeballos y Sra.

2.A fs. 2, Plano de propiedad agrícola de la extensión superficial de 12.297 m2, a nombre de Teófilo Flores Rodríguez y Marina Beltrán Delgadillo y aprobado por la H. Alcaldía Municipal de Punata.

3.A fs. 3, Testimonio de Derechos Reales, que acredita que Teófilo Flores Rodríguez y Marina Beltrán Delgadillo son propietarios de un predio de la extensión superficial de 12.297 m2, ubicado en Villa Rosario, comprensión de la Provincia Punata.

4.A fs. 4, folio otorgado por la oficina de Derechos Reales donde consiga que bajo Ia matricula computarizada No. 3.14.1.01.0001902 Asiento A-2, de fecha 07 de Julio de 2008, se halls inscrito el derecho propietario de Teófilo Flores Rodríguez y Marina Beltrán Delgadillo, la misma que fue adquirida a través de compra venta de sus anteriores propietarios, predio este que cuenta con una superficie de 12. 297 m2.

5.A fs. 5, Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL 070167, otorgado por el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a nombre de Ángela Mérida Ferrufino. que acredita para la misma Ia adjudicación de un predio de una superficie de 1.3390 Has., de clase de propiedad pequeña, de actividad agrícola, ubicada en el cantónPunata primera sección de Ia provincia Punata del Departamento de Cochabamba, la misma que se denomina PARCELA 072, mediante Resolución Administrativa RA-SS. No. 010/2009 de fecha 15 de enero de 2009, y otorgado en fecha 16 de enero julio de 2009, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Punata bajo la matricula computarizada No. 3141010002346, Asiento A-1 de fecha 03 de febrero de 2009.

6.A fs. 06, piano catastral NP-20R1960328055089, donde se evidencia la parcela signada con el número 072, de una extensión superficial de 1.3390 Has., ubicado en el cantón de Punata, sección Punata, Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, con nombre de la propiedad PARCELA 072, la cual tiene como beneficiaria a la señora Ángela Mérida Ferrufino, piano catastral del terreno que consigna una acequia servidumbre.

7.A fs. 7- 8, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0002346 Asiento A-1, de fecha 03 de febrero de 2009, se halla inscrito el derecho propietario de la señora Ángela Mérida Ferrufino, la misma que fue adquirida por adjudicación, a través del Título Ejecutorial No. SPP-NAL 070167, predio este que cuenta con una superficie de 1.3390 Has., de clase individual, signado como PARCELA 072.

8.De fs. 11 a 17 informe técnico, realizado por el técnico José V. Castillo Llanque en Ia que mediante imagen satelital correspondientes a los años 2006, 2013, 2018, 2020 establece la existencia de un acequia servidumbre hacia la propiedad de los demandantes.

9.De fs. 18 a 22 placas fotográficas del lugar, cual fue objeto de inspección, evidenciando una acequia servidumbre que alcanza hasta Ia propiedad de la demandante, y que pasa por la propiedad de la demandada.

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso, que los demandante son propietarios dos fracciones de terreno de la extensión superficial de 1.3390 Has., y 12.297.00, ubicados en la zona de Villa Rosario de la provincia Punata del departamento de Cochabamba: el predio denominado PARCELA 072 la cual se halla ubicada el Cantón Punata, Secci6n primera, provincia Punata del departamento de Cochabamba, contando con una extensión superficial de 1.3390 Has., de clase pequeña propiedad de actividad agrícola, adquirida a título de adjudicación el cual se halla debidamente registrada en la oficina de derechos reales de Punata bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0002346, Asiento A-1 de fecha 03 de febrero de 2009, contando dichapropiedad con su piano catastral que permite su identificación precisa y sus colindancias perimetrales como su ratificación de ubicación por las imágenes multitemporales así como la calle vecinal y la acequia servidumbre existente y el cercado de las propiedades, asimismo se extrae que la propiedad en su ubicación corresponde a la OTB Villa Rosario, del municipio de Punata, y que sobre la misma se realizó el saneamiento de la propiedad cuyo antecedente se halla en el expediente No. 1-14150. Desprendiéndose del piano Catastral correspondiente a dicho expediente Ia existencia de un canal de riego.

De la prueba documental de descargo.

1.A fs. 39, Testimonio de Derechos Reales, que acredita que Carlos Zurita Sánchez y Natividad Villarroel de son propietarios de un predio de la extensión superficial de 5.433 m2, ubicado en Villa Rosario, comprensión de la Provincia Punata, misma que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. de Punta a Fs. y Ptda. No. 85 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata.

2.Testimonio de Transferencia de trece lotes de terrenos, que acredita que Carlos Zurita Sánchez y Natividad Villarroel de son propietarios, de trece predios ubicados en Villa Rosario, comprensión de la Provincia Punata, debidamente registrado en derechos reales a Fs. y Ptda. No. 168 del Libro 1° de Propiedad de la provincia Punata de fecha 28 de marzo de 2000.

3.A fs. 47 Certificación de ASOCIAFRUT-VALLE ALTO.

4. De fs. 48 a 54, placas fotográficas del lugar, cual fue objeto de inspecci6n, evidenciando una acequia servidumbral que pasa por la propiedad de Ia parte demandante.

5.- De fs. 55 a 62 informe técnico, realizado por el Arq. Freddy Solís López, en la que mediante imagen satelital correspondientes a los años 2006, 2013, 2018, 2020 establece Ia existencia de otra acequia servidumbral que pasa por la propiedad de los demandantes.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que, la demandada Natividad Villarroel Vda. de Zurita, es titular de un predio de Ia extensión superficial de 5.433 m2, ubicado en Villa Rosario, comprensión de la Provincia Punata, misma que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. de Punta a Fs. y Ptda. No. 85 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata, y trece lotes de terrenos, que acredita que Carlos Zurita Sánchez y Natividad Villarroel de son propietarios, de trece predios ubicados en Villa Rosario, comprensión de la Provincia Punata,debidamente registrado en derechos reales a Fs. y Ptda. No. 168 del Libro 1° de Propiedad de Ia provincia Punata de fecha 28 de marzo de 2000.

1.De Ia confesión provocada de Ia demandada Natividad Villarroel Vda. de Zurita.

Refiere que, nadie usaba la acequia, desde que se compró de José Delgadillo hace 27 años atrás, fecha desde que posee el terreno, y ningún vecino a usado la acequia servidumbral. Que, desconoce que el INRA procedió al saneamiento. Que, si hizo tapar Ia acequia en noviembre o diciembre del ario pasado más menos, porque es su propiedad privada y también hizo cercar todo el terreno porque los demandados le venían a agredir.

2.De Ia prueba testifical. Mismas que son valoradas de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Codingo de Procedimiento Civil.

De las declaraciones testificales, tanto de cargo como de descargo, se tiene que todos coinciden en manifestar que conocen el lugar donde se hallan las propiedades, así como que conocen de Ia existencia de una acequia servidumbral. Que, si bien Ia mayoría de los testigos desconocen quien procedió a tapar la acequia servidumbral, con excepción del testigo de descargo Ricardo Pérez Rivera señala "....vi que existía la acequia, yo tape la acequia que es tiene forma de L. Hace aproximadamente un año, tape Ia acequia servidumbral por órdenes de Natividad Villarroel de Zurita. La acequia se utilizaba para regar solo los terrenos de Natividad Villarroel Vda. de Zurita. Los otros vecinos también regaban por Ia acequia,.....".

Asimismo, los testigos de cargo: NemecioTorrico Vargas señala "....desde que tenga use de razón el canal de riego siempre ha existido...."; por su parte Brígida Beltrán Villarroel refiere "Cuando tenía ocho años. yo pasaba por el sector con mi papa, porque teníamos terrenos por esos lados, y Ia acequia existía, yo conocí la acequia desde que era pequeña, venia agua por Ia acequia principal desde el rio morro, y una parte desemboca el agua a la acequia en conflicto."

Los testigos de descargo Victor Cuchalla Ureña, señala: "Conozco el terreno que está cercado con postes y alambrado de púas desde mis catorce años. Existía una acequia en la propiedad de Natividad Villarroel de Zurita, pero era angostito deunos 40 centímetros, por donde venía agua del rio La acequia que viene de Norte a Sud lo ha tapado dona Natividad Villarroel Vda. de Zurita hace aproximadamente un año. La otra acequia que va de Este a Oeste no se quien ha tapado." A su vez Lenny Suarez Montano, refiere "Conozco el terreno de doña Natividad hace 25 años atrás, ellos les arrendaban el terreno a mis papas para cortar el alfa alfa. Cuando arrendábamos el alfa alfa la acequia que pasa por terreno de la Sra. Natividad Villarroel ya existía, pero era solo de use para los terrenos de la dona Natividad Villarroel Vda. de Zurita, los otros vecinos noutilizaban la acequia

La acequia servidumbral que existía era angosto, pero poco a poco se fue ampliando,....Dona Ángela pidiéndole permiso a don Carlos Zurita esposo de doria Natividad, ha ampliado la acequia, porque no tenía por donde regar su terreno, Don Carlos nos comentó que doña Ángela le habla pedido que por favor le preste esta acequia para hacer ampliar y Ilevar agua a su terreno y el solo le prestó, esto fue más o menos hace 7 años atrás; después que fallecido don Carlos Zurita hace 5 años atrás, le pidi6 permiso a dona Natividad Villarroelpara seguir utilizando la acequia,

3.De la inspección judicial. Valorada de conformidad al At. 1334 del Sustantivo Civil.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, y siendo este uno de los medios mas eficaces para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa a la juzgadora, se evidenciaron los siguientes hechos; que para el riego de la propiedad de los demandantes, se utilizaba un canal de riego o sequia servidumbral, que se inicia en el límite Norte de la propiedad de la demandante, acequia que contaba con un ancho de 1 metro aproximado, y 250 metros de largo desde el inicio del camino principal, el cual concluye en Ia propiedad de los demandantes; Ia propiedad de la demandada se encuentra cercada con postes y alambres de púas, que únicamente permite su ingreso a dicha propiedad, la cual se halla arado; asimismo, se verifica la propiedad de los demandantes, la cual al presente no cuenta con sembradío únicamente con residuos de siembra anterior; sin embargo, se pudo verificar que la existencia de una acequia servidumbral en el predio de Ia demandada, misma que tiene su inicio en el Imite Norte de Ia propiedad de Ia misma, y que tiene continuidad hacia la propiedad de los demandantes, misma que se encuentra tapada con terrones de tierra. 4. Del informé del profesional técnico de este despacho judicial. De dicho informe se tiene, en primer lugar que la acequia servidumbral existente cuenta en la actualidad con 1 metro de ancho y 0.60 metros de profundidad en el inicio del lado Norte y 1.20 metros de ancho y 1 metro de profundidad en el tramo final que se encuentra hacia los predios de los demandantes, misma que se desprende de Ia acequia principal ubicada en el lado Norte de la propiedad deNatividad Villarroel, punto de inicio de la acequia secundaria motivo de litis, misma que tiene bordos en ambos lados y que tiene un largo de 256 metros lineales y que Ilega hasta Ia propiedad de los demandantes; asimismo se establece que por las imágenes multitemporales de los años 2002, 2013, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, se verifica que la acequia servidumbral Ilega hasta el inicio en la propiedad de la demandada y continua su trayectoria hasta la propiedad de los demandantes.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Restitución o Restablecimiento de Acequia Servidumbral, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer mediante el análisis y valoración de la prueba aportada los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I num.4 y 8) de la ley 1715. Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la judicatura agraria, ahora agroambiental es el ente encargado del conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de Ia propiedad, posesión y actividad agrícola, así como para el establecimiento y Ia extinción y por ende del restablecimiento de las servidumbres, que puedan surgir de dicha actividad, en consecuencia este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por Ia parte actora.

Que, previo al análisis del caso en concreto corresponde manifestar que por determinación del art. 115 de Ia Constitución Política del Estado, se establece que cuando se evidencia una vulneración del orden legal, así como del derecho de una persona, esta debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, para el cual no solo bastara acudir ante Ia autoridad judicial para solicitar que se defienda el supuesto orden vulnerado sino que también deberá de demostrarse con prueba fehaciente este extremo a efectos de que sea tutelado en su derecho, siendo deber del Estado, el garantizar a quien o quienes sean sometidos ante un impartidor de justicia - juez o magistrado -, el debido proceso, a través de la defensa efectiva y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita y transparente, sin dilación alguna, para restablecer si fuere el caso el orden vulnerado, y en consecuencia mantener la tranquilidad social.

Que, en cuanto a la propiedad agraria, a través de la disposici6n contenida en el art. 393, 394 y 397, de la C.P.E., es el Estado quien reconoce, protege y garantizala propiedad agraria, así como su ejercicio en tanto esta propiedad cumpla una funci6n social o una función econ6mica social, según corresponda su clasificación. Que, con estos antecedentes e ingresando en concreto al objeto de litis, corresponde establecer que conforme se tiene de la doctrina, la servidumbre se define como "el derecho real sobre el predio denominado "sirviente" en beneficio de otro predio Llamado "dominante" o en deber de no hacer, constituyéndose por tanto las servidumbres en un derecho real y para su constitución se requiere de una causa perpetua que justifique dicha servidumbre.En la misma a línea el profesor Mazenaud, define a la servidumbre como "el derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente) establecido a favor de otro predio (dominante)".Entendiéndose que la servidumbre es aquella que posibilita el transito libre a quien ocupa o habita un predio que por razones ajenas a su voluntad no cuente con acceso propio a la vía publica, aspecto concordante con lo referido por el art. 255, del código civil, que señala "en virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de este el ejercicio de alqunas de sus facultades". (Las negrillas y el subrayado son nuestras.Por su parte el art. 256 del sustantivo civil, refiere que "la servidumbre es accesoria a Ia propiedad del fundo dominante y constituye un gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquel y pasiva sobre este, cualquiera sean los propietarios'', de ahi que surgen dos características imprescindibles de Ia servidumbre de paso siendo estas:

a).-Es un derecho accesorio por excelencia, toda vez que la misma se halla o se encuentra ligada al fundo dominante de manera inseparable y activa de modo que no puede ser embargado, hipotecado ni cedido; determinándose que es inseparable de ambos fundos, del dominante y del sirviente, por tanto se halla ligado a ambos, y subsistirá en el tiempo a pesar de cualquier modificación que los predios experimenten; otro aspecto que considerar en esta característica es que la inseparabilidad es siempre real, material y física, siendo que necesariamente debe pasar por el suelo o el subsuelo, además por ser la servidumbre un derecho, es físicamente indivisible en partes, y a pesar que haya división en cuanto al fundo dominante Ia servidumbre sigue manteniéndose sin alteración alguna.

Asimismo, se tiene que las servidumbres son por esencia perpetuas, salvo disposición contraria o cuando el fundo no haga uso del mismo y su uso sea Innecesaria; en materia agraria la permanencia de Ia servidumbre dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante. Es preciso determinar que por disposici6n de los arts. 259 y 260 del sustantivo civil, las servidumbres pueden constituirse de forma forzosa a voluntaria, así como por usucapi6n o por destino del propietario, como también por sentencia judicial si no existe acuerdo entre partes y por actos administrativos. En el presente caso se habla de una servidumbre por use permanente (usos y costumbres). Que, cuando existen diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante respeto al bloqueo del paso servidumbral, debe solicitarse el restablecimiento del mismo.

En ese sentido, siendo que cada una de los puntos citados, deben ser necesariamente demostrados durante el desarrollo del proceso, por la parte que pretende se tutelen sus derechos y se le restituya o restablezca la acequia de servidumbral, que fue tapado, por un tercero, en este caso por la demandada propietaria del fundo sirviente, en este caso especifico de la demanda, siendo que, el no demostrar uno de los presupuestos indispensables no viabilizaría su acción, por lo que corresponde verificar si los demandantes al interponer su acción cumplen o se adecuan los actos denunciados a la normativa legal y doctrina aplicable al caso de litis citada con antelaci6n, por lo que a través de la prueba aportada por las partes corresponde establecer tales extremos.

Hechos probados o no probados por la actora.

a.- El primer punto de hecho a probar en base a los presupuestos tiene que ver con la legitimación o acreditación por parte de los demandantes acreditando la titularidad del predio de la extensión superficial de 1.3390 Has. y 12.297 m2, ubicados en el municipio de Punata del departamento de Cochabamba.

Que, con referencia a este primer presupuesto o punto de hecho a probar por los actores, cabe referir que de conformidad a lo establecido por el art. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que el use que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, teniendo el estado el deber de protegerlo y garantizar su ejercicio cuando se adecua a lo precedentemente citado. Conforme a Ia prueba literal adjunta las cuales se hallan cursantes de fs. 1 a 4, se tiene que la parte demandante es titular de un predio agrario de la extensión superficial de 12.297 m2, ubicado en Villa Rosario del municipio de Punata, misma sé que encuentra registrado en Derechos Reales bajo Ia Matricula computarizada No. 3.14.1.01.0001902. Asiento A-2 de fecha 07 de julio de 2008; asimismo, de las literales fs. 5 a 8, se tiene que la parte demandante es titular de un predio agrario, denominado PARCELA 072, que se halla ubicado en la comunidad de Villa Rosario, cantón Punata, sección primera provincia Punata del departamento de Cochabamba, la cual fue otorgada mediante adjudicación posterior al trámite de saneamiento de la propiedad agraria, contando con una extensión superficial de 1.3390 Has., y hallándose debidamente registrado en la oficina de derechos reales del municipio de Punata bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0002346. Asiento A-1 de fecha 03 de febrero de 2009, asiéndose con este registro oponible contra terceros. Demostración de su titularidad, que hace que los demandantes hayan demostrado este primer punto de hecho a probar.

b.- El segundo presupuesto o punto de hecho a probar está referida a que por dentro de Ia propiedad de las demandada existía una acequia servidumbral de 2 metros de ancho por 250 metros de largo y que el mismo le seria para Ia conducir agua a su propiedad, acequia que se constituy6 hace mas de 60 años.

Que, siendo este presupuesto esencial para la procedencia de Ia pretensión debe tenerse presente que conforme se ha manifestado en el análisis precedente, toda persona tiene derecho a la propiedad privada ya sea individual o colectiva, siempre y cuando que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Sin embargo de ello este derecho de propiedad se halla limitada en cierta medida cuando la misma soporta una carga ya sea perpetua o temporal, tal es el caso de una servidumbre de la naturaleza que sea. Aspecto este tenido en el art. 255 del Código Civil cuando señala "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno impedir al propietario de este el ejercicio de algunas de sus facultades", y si es alterado ese derecho producto de la servidumbre el mismo debe ser restituido.

En el caso de autos, a través de Ia prueba documental adjunta por la demandada cursante de fs. 39 a 48 de obrados, testimonio de derechos Reales, se tiene que Natividad Villarroel de Zurita es titular de un predio de Ia extensión superficial de 5.433 m2; así como de trece predios, ubicados en Villa Rosario del municipio de Punata, del departamento de Cochabamba, hallándose dicho derecho de propiedad debidamente registrado en la oficina de derechos reales.

Que, a la propiedad de los demandantes, conforme a la prueba literal consistente en piano catastral (fs. 6, 71 y 119); fotografías (fs. 18 a 22); inspección (158 161, 163 y vta.); confesión provocada (fs. 163 vta.); declaración testifical de cargo y descargo (fs.164, 164 vta., 165, 165 vta.166); informe técnico (fs. 11 a 17); informe pericial (fs. 55 a 62); informe técnico (fs. 168 a 180), existe una acequia servidumbral, que inicia en la parte Norte del predio de Ia demandada y atraviesa por el predio hasta Ia propiedad de los demandantes.

c.- El tercer requisito o punto de hecho a demostrar tiene que ver con que Ia parte actora acredite, que Ia demandada habría procedido a hacer desaparecer Ia acequia servidumbral de 2 metros de ancho y 250 metros de largo que pasaba por su propiedad, tapando Ia misma con tierra y colocando postes con alambre de peas.

Para la procedencia de la acción de Restablecimiento o restitución de acequia servidumbral, debe tenerse presente que no basta que se demuestre el derecho de propiedad de Ia demandante y de la demandada, sino primordialmente que los demandantes se hallen perjudicados por el cierre de dicha acequia para el aprovechamiento de su terreno y que el mismo haya sido realizado por la demandada.

Para establecer este hecho, necesariamente debe haberse acreditado que para el riego de Ia propiedad de los demandantes existía una acequia servidumbral debidamente establecido en cualquiera de sus formas, y que atraviesa por el fundo de la demandada, constituyéndose dicho predio en un fundo sirviente.

De la valoración de Ia prueba, en especial de la confesión provocada y las atestaciones de los testigos, así como los informe técnicos cursantes en obrados, se tiene que evidentemente la demanda Natividad Villarroel Vda. de Zurita, es quien habría procedido arealizar el cierre de su propiedad con el colocado de pastes y alambre de púas, así como el tapado de Ia acequia servidumbral con tierra; habiéndoles privado de este modo el riego de los predios de los demandantes; siendo que, conforme se tiene analizado en el punto anterior la acequia llegaba hasta el predio de los demandantes, y así figura en el pianos catastral otorgado por el INRA, correspondiente al predio saneado por Ia co-demandante Ángela Mérida Ferrufino, y en el informe pericial presentado por la demandante, en la que se encuentra plasmada la acequia servidumbral demandada como acequia secundaria. Habiéndose en consecuencia demostrado por parte de la actora este otro punto de hecho a probar.

2.-) hechos demostrados o no por Ia demandada.

Que no es evidente que haya procedido a tapar la acequia servidumbral que le servía a los demandantes para el riego de sus terrenos, y que la acequia servidumbral reclamada solo servía para el riego de su propiedad

Conforme se tiene establecido, en toda servidumbre existe necesariamente un predio sirviente y un predio dominante, dentro del cual se reconoce el derecho al propietario de un fundo dominante, de conducirse por el predio vecino sirviente dentro de un área determinada, como ser un canal de riego que ya se encuentra constituido.

En el caso de autos, debe tenerse presente que la existencia de una acequia servidumbral necesariamente debe estar constituida por sentencia judicial, por acto administrativo, por usucapión, por destino del propietario, por acuerdo de partes o finalmente por el use constante y publico; sin embargo, conforme se tiene del análisis y valoración de Ia prueba producida, la demandada adquiri6 la propiedad con una carga, gozando la misma de un área, (acequia) por donde conducían agua a la propiedad de los demandantes, denotándose que la misma alcanza hasta los predios de los demandantes, sobre este hecho cabe citar la certificación y literal acompañada por los demandantes emitida por el INRA - departamental Cochabamba, (fs. 6, 71, 119), las cuales refieren que hacia Ia parcela 072 de propiedad de los demandantes se evidencia la existencia de un canal de riego (acequia servidumbral) que atraviese por el predio de la demandante, mismo hecho que también es acreditado por el informe pericial presentado por la demandante (fs. 56 a 62) en la que se consigna la acequia servidumbral como acequia secundaria; asimismo, dicho extremo fue corroborado por el informe del profesional técnico de despacho (fs. 168 a 180), quien refiere que conforme al análisis de las imágenes multitemporales de las gestiones 2002, 2013, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 se visualiza claramente Ia existencia de Ia acequia servidumbral, misma que se encuentra tapado o rellenado con terrones de tierra en toda la trayectoria de la acequia, misma que Ilega hasta la propiedad de las demandantes.

Consiguientemente, se tiene que Ia demandada no ha demostrado que su persona no ha procedido a tapar fa acequia servidumbral que les serbia a los demandantes para el riego de sus terrenos, y que la acequia servidumbral reclamada solo servía para el riego de su propiedad.

CONCLUSION: Como resultado de Ia valoración de las pruebas aportadas por ambas partes. reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan únicamente a la tramitación de la causa,siendo estas la existencia y utilidad de una acequia servidumbral que atraviesa por la propiedad de la demandada en beneficio de los demandantes, que la misma fue tapada y obstruida por Ia demandada no permitiendo la conducci6n de agua de manera normal a los predios de los demandantes, perjudicando el normal desarrollo de las actividades agrícolas de sus predios: se tiene que los demandantes a través de la prueba aportada al proceso, así como de toda Ia producida, han demostrado ser propietarios de un predio signado con el Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL 070167, otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a nombre de Ángela Mérida Ferrufino, que acredita para Ia misma la adjudicación de un predio de una superficie de 1.3390 Has., de clase de propiedad pequeña, de actividad agrícola, ubicada en el cantón Punata primera sección de la provincia Punata del Departamento de Cochabamba, la misma que se denomina PARCELA 072, mediante Resoluck:5n Administrativa RA-SS. No. 010/2009 de fecha 15 de enero de 2009, y otorgado en fecha 16 de enero julio de 2009, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Punata bajo la matricula computarizada No. 3141010002346, Asiento A-1 de fecha 03 de febrero de 2009 y una fracción de terreno agrícola, con una extensión superficial 12.297.00 m2, ubicado en el sector denominado Villa Rosario, comprensión de Ia provincia de Punata del departamento de Cochabamba, registro en Ia oficina de Derechos Reales a fs. 0678 Ptda.. No. 0678, del Libro 1' de Propiedad de la Provincia Punata en fecha 06 de diciembre de 1990, actualmente computarizado bajo Ia matricula No. 3.14.1.01.0001902, asiento A2 de fecha 07 julio 2008; ambas propiedades, ubicados en el sector actualmente denominado Villa Rosario, comprensión del Municipio de Punata, Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, predios que se beneficiaban con el riego por una acequia servidumbral que pasaba por el predio de Ia demandada, y que fue tapado por Ia demandada, acequia que habría sido previsto por funcionarios del INRA, a momento del saneamiento, hecho que resulto ser evidente, teniéndose de Ia declaración la confesión provocada (fs.163 vta.) y de los testigos de cargo como de descargo (fs.164 a 166), que la acequia pretendida de restitución por los demandantes, pasaba por la propiedad de Ia demandada y Ilegaba hasta la propiedad de los demandantes, aspectos estos que se hallan debidamente respaldados por la certificación emitida por el INRA, así como por el informe del profesional técnico de despacho, que refieren que sobre Ia parcela de propiedad de la demandada existe una acequia servidumbral a favor del os demandantes, y que Ia demandada procedio a cercar su propiedad y a tapar Ia acequia servidumbral.

Por otra parte, se tiene que la demandada, no ha demostrado que si bien existe Ia acequia servidumbral este sea únicamente de use exclusivo para su propiedad y no así hasta los predios de los demandantes.

Hechos estos, así analizados conforme se tiene manifestado en base a toda Ia prueba producida que hacen que la demandante haya demostrado a cabalidad cada uno de los presupuestos que son indispensables para la procedencia de su acción: por lo que, se establece que los demandantes han cumplido con la obligación señalada por el art. 136 - I, del Código Procesal Civil.