Resolución recurrida: Sentencia No. 11/2021 de 16 de noviembre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia No. 11/2021 de 16 de noviembre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata.

Fecha: 18-Feb-2022

FJ.II.4.

FJ.II.4.- Jurisprudencia respecto al principio de congruencia.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 1362/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló que: "Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso".

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: "Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo".

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: "El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador".

La Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, refiriéndose a los siguientes aspectos señalados en dicha sentencia: "La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en "El Derecho de los Derechos": "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.

FJ. III. Examen del caso concreto

Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.

No obstante lo señalado, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto, por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.

Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, se advierte que Carmen Rosario Zurita Villarroel y Juan Carlos Zurita Villarroel, en calidad de herederos de su padre Señor Carlos Zurita Sánchez, conforme se desprende del Testimonio N° 388/2018 de Aceptación de Herencia pura y simple, y de Autorización de Declaratoria de Herederos (punto I.5.5 de este Auto), se apersonan al proceso por memoriales cursantes de fs. 232 a 235 y vta., 267 a 270 y vta., 275 a 276 y vta. y 310 a 312 todos de obrados, solicitando se los incluya dentro del mismo, ya sea como codemandados o litisconsortes necesarios, habiendo dispuesto la Juez de instancia no ha lugar a los señalados apersonamientos, en razón a que dentro del presente proceso de Restitución de Acequia Servidumbral, no se discute el derecho propietario, sino actos o medidas circunscritos a las vías de hecho, y no así de un proceso de Constitución de Acequia Servidumbral, acción en la que si se afecta el derecho propietario.

En este sentido, si bien en el presente proceso no se discute el derecho propietario de las parcelas por donde pasa la acequia objeto de Litis y se circunscribe únicamente a vías de hecho por medio de los cuales se habría obstruido el paso del mismo, no es menos cierto y evidente que al restituirse la acequia servidumbral, se va a afectar el derecho propietario de los dueños de las parcelas sirvientes, al encontrarse dentro de las mismas; en consecuencia, al haber comprado Carlos Zurita Sánchez en copropiedad con Natividad Villarroel de Zurita los predios por donde pasa la acequia ahora reclamada y al haberse declarado herederos a Carmen Rosario Zurita Villarroel y Juan Carlos Zurita Villarroel, así como sus otros hijos, estos adquieren interés directo en el presente proceso por los efectos del litigio; por tanto, conforme el FJ.II.3 en todo proceso judicial donde la decisión final del mismo puede afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, estos deben ser citados o notificados a objeto de ejercer su derecho a la defensa, por lo que la Autoridad Judicial, de oficio o a petición de parte en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, debe incorporarlos al proceso, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, sin que esto signifique retrotraer el proceso.

De lo señalado, se concluye que la Juez Agroambiental de Punata al haber emitido Sentencia, sin garantizar la participación de los terceros interesados dentro del proceso, lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la CPE, debiendo reconducirse el mismo.

Por otra parte, de la revisión del memorial de demanda se evidencia que la parte demandante a momento de plantear su pretensión y realizar su petitorio, al margen de solicitar se declare probada la misma, ordenando el restablecimiento o restitución de la acequia servidumbral, con costas, solicitó la calificación de daños y perjuicios en la suma de Bs. 20.000, demanda que fue admitida con dicha pretensión mediante providencia de 28 de enero de 2021 cursante a fs. 36 de obrados.

Que tramitado que fue el proceso, la Juez Agroambiental de Punata emite Sentencia No. 11/2021 de 16 de noviembre de 2021 cursante de fs. 322 a 330 que declara probada la demanda y dispone en su parte resolutiva: "FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 33 a 35; la demandada NATIVIDAD VILLARROEL VDA. DE ZURITA, restituya en el plazo de tres días la acequia servidumbral de 2 metros de ancho por 250 metros de largo existente en su propiedad, bajo conminatoria de ley", omitiendo pronunciarse respecto a la calificación de daños y perjuicios.

Consecuentemente, al haber emitido la Juez Agroambiental de Punata la Sentencia N°11/2021, omitiendo pronunciarse sobre sobre dicho extremo peticionado, vulneró el principio de congruencia al no existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.4 de este Auto.

De lo expresado, se advierte que la Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe a normas sustantivas y procesales que son de orden público. En ese sentido, el Órgano Judicial como parte del Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho al debido proceso en sus elemento aplicación objetiva de la ley, aplicando correcciones procesales y jurídicas destinadas a buscar el bienestar social de las personas; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, disponiendo la notificación de todos los terceros interesados dentro del presente proceso a efectos de su participación, asimismo, corresponde su pronunciamiento ya sea positiva o negativamente sobre lo solicitado en la demanda, toda vez que dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido, se tiene que la Sentencia N° 11/2021 fue emitida, omitiendo garantizar el derecho a la defensa de los terceros interesados, vulnerando el art. 50 de la Ley N° 439, así como omitiendo pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora, (calificación de daños y perjuicios); aspecto que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser una norma de orden público, habiendo omitido su labor como juez agroambiental de conducir el proceso sin vicios procesales que ameritan su nulidad, correspondiendo, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.2, pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.