Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero
Fecha: 06-Abr-2022
1.- Al recurso de casación
III.1.- Al recurso de casación.
a)Con relación a que no existiría norma que exija que la medida preparatoria se tramite ante el Juez que conocerá posteriormente el proceso, por lo que se habría vulnerado el art. 14 - IV de la CPE.
Se tiene que el art. 305 de la Ley N° 439 aplicable al proceso agroambiental conforme el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, de manera clara y expresa señala: " En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal ..." (las negrillas nos pertenecen); de donde se infiere que, de conformidad a la norma adjetiva citada, necesariamente quien sustancie una medida preparatoria, deberá tramitar la misma ante el Juez que de forma posterior conocerá el proceso principal a instaurarse, motivo por el cual ante la determinación del Juez Agroambiental de Sacaba, no se evidencia vulneración alguna y mucho menos del art. 14.IV de la CPE.
b)Respecto a que no correspondía que la Autoridad Jurisdiccional, desconozca los actos y resoluciones emitidos por un Juez ordinario en materia penal, específicamente el dictamen pericial documentoscópico forense, desechándolo y restándole valor legal e importancia, aspecto que vulneraría el art. 202 de la Ley N° 439, los arts. 115, 119 y 178 de la CPE y el debido proceso, dejándolos en indefensión y creando inseguridad jurídica, así como el inciso J) referente a que el Juez Agroambiental a petición de la parte adversa habría desechado o rechazado la prueba cursante de fs. 10 a 30, consistente en el dictamen pericial documentoscópico Forense.
Del acto procesal I.5.9. de esta resolución, se tiene que el Juez de instancia rechazó la prueba consistente en un Informe pericial documentoscópico forense, al no haberse producido dentro de la presente causa, al evidenciarse que la misma se elaboró dentro de una medida preparatoria tramitada en un Juzgado Penal. Por otra parte, de la lectura de la Sentencia ahora recurrida, en el punto 1.5 referente a la prueba introducida de oficio, se evidencia que la misma señala: "en cuanto a la documental, si bien esta prueba fue rechazada en un primer momento, a objeto de mejor proveer se admite de oficio su introducción (...) De fs. 10 a 20, documentación relativa a un dictamen pericial documentoscópico forense realizado para una mediada preliminar a solicitud de Lucia Lizarazu de Padilla (...) De fs. 21 a 30, documentación referida a un dictamen pericial documentoscópico forense, solicitado por lucia Lizarazu de Padilla según refiere en medida preparatoria de demanda..."; de donde se colige que no es evidente y menos cierto que el Juez Agroambiental de Sacaba, hubiera desechado el dictamen pericial documentoscópico forense, restándole valor legal e importancia, toda vez que conforme se tiene detallado, si bien en una primera fase rechazó la indicada prueba de manera fundamentada, al momento de emitir la Sentencia recurrida, introduce y admite la misma de oficio, a objeto de mejor proveer realizando en su fundamentación la debida compulsa del dictamen pericial con los hechos fácticos de la causa; no existiendo en consecuencia vulneración del art. 202 de la Ley N° 439, arts. 115, 119 y 178 de la CPE y el debido proceso, como señalan los recurrentes. Asimismo, se verifica que tampoco se dejó en indefensión a las partes y menos se creó inseguridad jurídica, toda vez que a momento de rechazar la prueba, las partes tuvieron la posibilidad de realizar su oposición conforme se evidencia a fs. 687 del Acta de Audiencia Pública de 19 de octubre de 2021; no resultando cierto y evidente lo señalado por los recurrentes.
c)Respecto a que los demandados también tenían la obligación legal de probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos respecto a que sus firma y rúbricas, así como el sello personal de su finado esposo, no habrían sido falsificados en la Minuta de Transferencia de 24 de noviembre de 1984.
Se tiene que el art. 136 de la Ley N° 439, dispone: "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora"; en este contexto, las partes que pretenden hacer valer sus derechos ante la Autoridad Judicial, tienen la obligación de la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones, adquiriendo vital importancia para sus pretensiones o en su caso defensa. Conforme lo señalado, de la revisión de obrados, se puede advertir del Acta de Audiencia Pública de 19 de octubre de 2021 cursante de fs. 678 a 689 y vta. de obrados, que el Juez A quo, establece los puntos de hecho a probar para cada uno de los sujetos procesales intervinientes; asimismo, de la Sentencia N° 01/2022 ahora recurrida, se colige que la autoridad judicial realiza el análisis de la prueba aportada por las partes dentro del proceso, con relación a los puntos de hechos a probar establecidos para cada uno, de donde se concluye que tanto los demandantes, demandados y terceros interesados han aportado prueba a objeto de respaldar sus pretensiones dentro de la presente causa, conforme determina el art. 136 de la Ley N° 439; no correspondiendo a los demandados el probar que el documento de 04 de noviembre de 1984, así como su protocolización carece de legalidad, toda vez que este punto a probar se estableció únicamente para los demandantes; no existiendo ninguna vulneración al respecto.
d)Respecto a que el protocolo de la escritura pública no tendría ninguna firma y rúbrica de los demandantes, que guarden relación con la minuta aparejada al proceso y por el contrario aparecería únicamente una firma de persona no identificada y un borrón, sin sello ni firma del Juez, aspecto que invalidaría todo el protocolo, por no cumplir con los arts. 17, 22, 25 y 26 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858.
De fs. 6 a 8 y vta. de obrados, cursa Testimonio N° 97/1985, correspondiente a una Escritura de Compra - Venta de un lote de terreno ubicado en Arocagua Quintanilla, que otorgan Víctor Padilla Quiroz y Lucía Lizarazu de Padilla en favor de Angélica Saravia Ramallo, protocolizado por Orden Judicial, donde se transcribe el Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas realizada ante el Juzgado de Mínima Cuantía No. 8 en Quillacollo - Cochabamba.
Ahora bien, de la revisión de la Sentencia ahora recurrida se tiene que en el punto 1.5 referente a la Inspección Judicial a la Notaría de Fe Pública No 39 de la ciudad de Cochabamba, señala: "...se ha podido verificar dos libros, una de libros de protocolos y otra de registro de documentos base de los protocolos, verificándose la existencia del protocolo original de la escritura pública No. 97/1985, de fecha 10 de abril de 1985, relativo a una compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla, jurisdicción del municipio de Sacaba, suscrita por Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de Padilla como vendedores y Angeliza Saravia Ramallo como compradora, el mismo que cotejado con la minuta adjunta en el expediente guardo correspondencia, siendo dispuesta su protocolización por orden judicial , existiendo únicamente una sola firma y un borrón" (las negrillas son nuestras). Asimismo, el punto de hechos probados o no probados, refiere: "...por documento de fecha 04 de noviembre de 1984, los señores Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de Padilla transfieren un terreno de la extensión superficial de 57.000 m2, ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla, en favor de Angelica Sarabia Ramallo, documento este que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas ante juez de mínima cuantía en la misma fecha y posterior protocolización por orden judicial a escritura pública en fecha 10 de abril de 1985, e inscrito en la oficina de derechos reales a fs. 611 y pta., 680 del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 23 de abril de 1985. Cuales conforme se observa hubieren sido autorizados por autoridad competente, en el primer caso reconocido en sus firmas y rubricas por juez de mínima cuantía ..." (las negrillas nos pertenecen).
En ese entendido, corresponde manifestar que los Protocolos según el Diccionario Ilustrado de la Lengua - Sopena, son una ordenada serie de escrituras matrices y otros documentos que un notario o escribano autoriza y guarda. En cambio, la Escritura pública, es el "documento Autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución", definición dada por el Autor Argentino I. Neri, en su obra "Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial". En otras palabras, es el documento Autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario.
En este sentido, conforme lo detallado, los ahora recurrentes transfirieron la propiedad objeto de Litis mediante documento de Compra Venta de 04 de noviembre de 1984, mismo que cuenta con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas ante Juez de Mínima Cuantía, sin que exista ninguna sentencia que invalide los señalados documentos, de donde se concluye que la Escritura Pública cuenta con todos los requisitos necesarios para su efectividad al contar con el respectivo reconocimiento de firmas; asimismo, al ser el protocolo de la escritura un conjunto y transcripción de todos los documentos originales relativos a la Minuta de Compra Venta, Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, no es uno de los requisitos de su formación el contener la firma de las partes; al margen de que lo demandado carece de relevancia jurídica, ya que conforme el hecho de que la escritura pública contenga alguna omisión, no invalida el documento privado de 04 de noviembre de 1984 objeto de la demanda del caso de autos; conforme se ha establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS/0475/2016 de 12 de mayo de 2016, que señaló: "...en el caso de autos el consentimiento de las partes quedó expresado en el documento privado de 23 de octubre de 1982 y no en la escritura pública, por lo que si se incurre en alguna omisión en la Escritura Pública -como señalan los recurrentes- esta no podrá invalidar el documento privado (contrato de venta); por lo que la acusación en los términos de los recurrentes resulta ser infundada"; consecuentemente, no se evidencia ninguna vulneración a los arts. 17, 22, 25 y 26 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858 (vigente en su momento), como erróneamente manifiesta la parte recurrente. Así también corresponde aclarar que los arts. 22, 25 y 26 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, no se encuentran relacionados con lo demandado.
e)Con relación a que la autoridad judicial habría demostrado total pasividad e indiferencia al haber contestado "Que los aspectos penales no pueden ser conocido por ese despacho", ante la solicitud realizada de remitir antecedentes al Ministerio Público conforme el art. 286 del Código Penal, privándoles de una justicia legal, justa, pronta y correcta, evitando que se investigue la verdad material, al haberse evidenciado que la Minuta fue extraída o robada.
De la revisión de obrados, específicamente el memorial de demanda y el auto de admisión de la misma, se tiene que la pretensión del presente proceso es la Nulidad del Documento de Transferencia de 04 de noviembre de 1984, no correspondiendo que el Juez Agroambiental se pronuncie sobre otros aspectos o temas no relativos a la demanda principal; más aún cuando, conforme mencionan lo recurrentes, se trataría de un robo, toda vez que tal situación corresponde sea tramitado e investigado en la instancia judicial competente y no en el Juzgado Agroambiental. Asimismo, con relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, al no tenerse demostrado la posibilidad de la comisión de un delito, no corresponde que la Autoridad Judicial remita los antecedentes a la señalada institución; en tal sentido, no se evidencia ninguna vulneración y menos se les ha privado de una justicia legal, justa, pronta y correcta, toda vez que los recurrentes tienen expedita la vía judicial correspondiente a objeto de formalizar su denuncia y que se realicen las investigaciones pertinentes.
f)Respecto a que los Jueces de Mínima Cuantía, conforme la Ley del Órgano Judicial de 1972, abrogado por Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993, no tendrían atribución de ordenar la protocolización de documentos privados en las notarías de fe pública.
Al respecto se tiene que la Ley de Organización Judicial de 19 de agosto de 1972 en su art. 146, señala: "Son atribuciones de los jueces de mínima cuantía: 1) Conocer en primera instancia y a prevención, en procedimiento verbal o escrito, las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes muebles, dinero o especies, hasta la cuantía de dos mil pesos bolivianos, sin más recurso que el de apelación ante los jueces instructores"; de donde se infiere que los Jueces de Mínima cuantía tenían competencia para conocer acciones personales, reales y mixtas, hasta la cuantía de dos mil pesos bolivianos; sin embargo, es importante establecer que el reconocimiento de firmas y la orden judicial de protocolización se tramitan como diligencias previas las cuales tienen como fin dar formalidad y calidad pública a un documento para fines de su registro, no estableciendo una cuantía; en este sentido, en el presente caso si bien la norma establecía una cuantía de dos mil pesos bolivianos, no es aplicable al reconocimiento de firmas y la orden judicial de protocolización dicha cuantía, motivo por el cual carece de sustento lo demandado.
Por otra parte, corresponde manifestar que el contrato de compra venta no es un contrato solemne que requiera de ciertas formalidades que deben respetarse en su elaboración razón por la cual no se encuentra dentro de los contratos establecidos en el art. 491 del Código Civil; en ese sentido, el recurrente debe tener en cuenta que la compra venta es un contrato consensual, el mismo que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes por lo que el hecho de que sea reconocido por un Juez de mínima cuantía no va determinar que este sea nulo, siendo que además el reconocimiento de firmas y la protocolización, sólo se da para fines de registro, revestirlo de formalidad y darle calidad pública como se mencionó anteriormente, resultando por tanto intrascendente lo demandado.
Finalmente, con relación a la Circular N° 25/04 de 21 de julio de 2004, que dispuso que los Jueces no tienen competencia para expedir orden judicial e protocolización, corresponde dejar claro que el señalado documento, a momento de la elaboración del contrato de compra venta, el reconocimiento de firmas y la orden judicial de protocolización dispuesta por el Juez de Mínima Cuantía N° 16 el 10 de abril de 1985, no se encontraba vigente, no correspondiendo su aplicación.
g)Refiere que las copias legalizadas que extrañaría el Juez de la causa, referentes a la protocolización, cursarían a fs. 9 y 11 de obrados, mismos que contarían con la eficacia del art. 1311 del Cód. Civil; sin embargo, el Juez ni se habría percatado de esos actuados y menos habría ordenado que se practique la pericia de esas fotocopias legalizadas.
Al respecto, de la revisión de obrados se tiene que de fs. 781 a 782 cursa nota Cite: IDIF.GRAL.CB: 1735/202 CITE LAB CRIM 3: 092/2021 de 08 de noviembre de 2021 remitida por Mariam Álvarez Mora, Perito Criminalista del IDIF, mediante la cual señala que: "Las muestras para la realización del estudio pericial deberán ser originales puesto que no se pueden realizar estudios en copias y/o fotocopias"; en este sentido, se tiene que la documentación cursante a fs. 9 y 11 de obrados son fotocopias legalizadas, motivo por el cual no se pudo realizar el peritaje respecto a la documental señalada; en este sentido, evidenciando que lo argumentado por la parte recurrente carece de relevancia.
h)Con relación a su solicitud de que se declaren nulos y sin valor legal las ventas posteriores y el punto i) Sobre su solicitud de cancelación de las inscripciones de Derechos Reales de las ventas posteriores.
La Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero de 2022, declaró improbada la demandada planteada por los recurrentes, manteniendo vigente el documento de transferencia de 04 de noviembre de 1984 demandado de nulidad, por lo que se tiene que tanto las ventas posteriores como su inscripción en Derechos Reales son totalmente válidas, no correspondiendo se declare su nulidad o cancelación al encontrarse vigente el documento a raíz del cual nacieron a la vida jurídica, careciendo de trascendencia lo demandado.
Conforme lo manifestado y tomando en cuenta lo desarrollado en el FJ.II.ii, se tiene que la valoración de la prueba debe realizarse acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, resultando por tanto incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho; extremo el cual no fue acreditado por los recurrentes, careciendo en consecuencia de sustento lo expresado por éstos, no habiendo demostrado de modo alguno que el Juez Agroambiental de Sacaba hubiera vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la normativa precedentemente descrita como infundadamente arguyen; evidenciándose por el contrario que la decisión asumida por el Juez de instancia, fue desarrollada conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, dando cumplimiento al art. 213 de la Ley N° 439, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios. Al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relacionada al caso de autos, dice a la letra: "...para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón respecto a la : a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley, viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obre en el proceso". "...lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio..., sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-i y 274-i-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa..."; correspondiendo en el ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencias y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II de la Ley N° 439, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero de 2022 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 871 a 878 de obrados
- Antecedentes Procesales: Argumentos de las contestaciones al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- El caso concreto
- 1.- Al recurso de casación
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No.01/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- 1.1 - De la prueba documental de descargo. Del tercero Interesado Parque de las Memorias S.A.
- 1.2 - De la prueba documental de descargo. Del co-demandado Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez.
- 1.3 - De la prueba documental de los co-demandados Angelica Sarabia Ramallo, Angel Flores P., Severino Montaño Zambrana, Presuntos propietarios del Parque de las Memorias S.A., y Presuntos interesados por medio de la defensora de oficio.
- 1.4 - Del tercero interesado Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.
- 1.5 - De la prueba Introducida de Oficio. En cuanto a la documental, si bien esta prueba fue rechazada en un primer momento, a objeto de mejor proveer se admite de oficio su introducción.
- Por Tanto 2