Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero
Fecha: 06-Abr-2022
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 871 a 878 de obrados
I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 871 a 878 de obrados
Mediante memorial cursante de fs. 871 a 878 de obrados, Lucía Lizarazu de Padilla, Fernando, Deysi, Hernán, Dora, Hilda y Carmen Rosa Padilla Lizarazu, en su calidad de demandantes, interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero de 2022, indicando que la resolución contendría infracción, vulneración, violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas legales precisas, vulnerando principios y garantías constitucionales del debido proceso, la legalidad, la igualdad, la imparcialidad, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo y de descargo, con los siguientes argumentos:
a)Refiere que, si bien el art. 305 de la Ley N° 439, dispone que toda medida preparatoria de demanda debe ser de conocimiento de la persona que será demandada en el futuro, bajo sanción de nulidad, no existiría ninguna disposición legal que exija que la misma debe ser llevada a cabo sólo por y ante el Juez que conocerá posteriormente del proceso, criterio erróneo e ilegal emitido por el Juez Agroambiental, que vulneraría el art. 14. IV de la CPE.
b)Indica que, el dictamen pericial documentoscópico forense, contendría todas las formalidades previstas por los arts. 193, 195 y siguientes de la Ley N° 439, por lo que no correspondía que la Autoridad Jurisdiccional, desconozca los actos y resoluciones emitidos por un Juez ordinario en materia penal, desechándolo y restándole valor legal e importancia, aspecto que vulneraría el art. 202 de la Ley N° 439, los arts. 115, 119 y 178 de la CPE y el debido proceso, dejándolos en indefensión y creando inseguridad jurídica.
c)Señala que, conforme el art. 5 de la Ley N° 439, los demandados también tenían la obligación legal de probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos respecto a que sus firmas y rúbricas, así como el sello personal de su finado esposo, no habrían sido falsificados en la Minuta de Transferencia de 24 de noviembre de 1984, exigencia legal que el Juez de instancia, ni siquiera habría advertido.
d)Con relación a la inspección de oficio en la Notaría de Fe Pública No. 39 de la ciudad de Cochabamba, refiere que, de manera falsa, incierta, parcializada e ilegal, en la Sentencia impugnada el Juez señalaría que "Verificándose la existencia del protocolo original de la escritura pública No. 97/1.985, de 10 de Abril de 1.985, relativo a una compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona de Arocagua-Quintanilla, jurisdicción del municipio de Sacaba, ¿suscrita por Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de padilla como vendedores? Y Angélica Saravia Ramallo como compradora, el mismo que cotejado, con la minuta adjunta en el expediente guarda correspondencia, siendo dispuesta su protocolización por orden judicial, existiendo únicamente una sola firma y un borrón". Indica que, es evidente que el protocolo de la Escritura Pública original, existe; pero en el señalado documento no se encontraría ninguna firma y rúbrica de los demandantes como supuestos vendedores, que guarden relación con la Minuta aparejada al proceso y por el contrario aparecería únicamente una firma de persona no identificada y un borrón, sin sello ni firma del Juez; aspecto que invalidaría todo el protocolo, por no cumplir con los arts. 17, 22, 25 y 26 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858.
e)Arguye que, el Juez pudo verificar del libro de archivos de Minutas originales que la Minuta de venta de terrenos de 04 de noviembre de 1994 que corresponde al Protocolo No. 97/1985 de 10 de abril de 1985, no existe y que la numeración correlativa salta del 96 al 98, aspecto que importaría que la Minuta fue extraída o robada, acto delictivo respecto al cual la autoridad judicial habría demostrado total pasividad e indiferencia al haber contestado "Que los aspectos penales no pueden ser conocido por ese despacho"; ante la solicitud realizada de remitir antecedentes al Ministerio Público conforme el art. 286 del Código Penal, privándoles de una justicia legal, justa, pronta y correcta, evitando que se investigue la verdad material.
f)Indica que, los Jueces de Mínima Cuantía, conforme la Ley del Órgano Judicial de 1972, abrogado por Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993, tendrían sólo atribución de conocer en primera instancia de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valor cuya cuantía era de Bs. 1 a 1000, ampliando su competencia por cuantía a pedido voluntario de las partes, sin contar con atribución de ordenar la protocolización de documentos privados en las Notarías de Fe Pública.
g)Refiere que, las copias legalizadas que extrañaría el Juez de la causa, referentes a la protocolización, cursarían a fs. 9 y 11 de obrados, mismas que contarían con la eficacia del art. 1311 del Cód. Civil; sin embargo, el Juez ni se habría percatado de estos actuados y menos habría ordenado que se practique la pericia de esas fotocopias legalizadas.
h)Con relación a su solicitud de que se declaren nulos y sin valor legal las ventas posteriores, indica que, el Juez de manera errónea afirmaría "si bien por determinación del art. 551 del CC, la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo; en el caso presente no les está permitido a los actores puesto que al haberse puesto de acuerdo dos o más personas para suscribir un documento constituya un derecho, este únicamente les atañe a los contratantes, el reclamar su nulidad, más aún si los mismos fueron suscritos sin afectar su derecho"; aspecto que vulneraría los arts. 547, 549, 551, 552 y 553 del Código Civil, toda vez que los actos nulos, no causarían estado, ni siquiera con el transcurso del tiempo, no prescriben, ni se ratifican o confirman, porque lo nulo es inexistente jurídicamente.
i)Sobre la pertinencia o no de su solicitud de cancelación de las inscripciones de Derechos Reales de las ventas posteriores, refiere que, la Sentencia debió haber declarado nula la venta fraguada, ordenando la cancelación en Derecho Reales de todas las inscripciones de las ventas posteriores, conforme el art. 1544 del Código Civil, siendo su petición justa y correcta, no errónea como calificaría el Juez Agroambiental.
j)Indica que, el Juez Agroambiental a simple petición de la parte adversa, habría desechado o rechazado la prueba cursante de fs. 10 a 30 de obrados, consistente en el dictamen pericial documentoscópico Forense, mismo que habría sido verificado en una medida preparatoria de demanda con todas las formalidades previstas por Ley, admitida y ordenada por un Juez y elaborado por un perito de la FELCC, causándoles total indefensión e inseguridad jurídica, trato desigual, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
Conforme los argumentos planteados, solicitan se case la Sentencia recurrida N° 01/2022 de 07 de enero de 2022 cursante de fs. 812 a 826 y deliberando en el fondo, declaren probada en todas sus partes la demanda o se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Sentencia inclusive, ordenando la paralización del proceso, mientras se investigue y se aclare sobre el robo de la Minuta de Transferencia de terreno de 04 de noviembre de 1984, a objeto de que se practique la pericia de cotejo y comparación en laboratorio por IDIF.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero de 2022 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 871 a 878 de obrados
- Antecedentes Procesales: Argumentos de las contestaciones al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- El caso concreto
- 1.- Al recurso de casación
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No.01/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- 1.1 - De la prueba documental de descargo. Del tercero Interesado Parque de las Memorias S.A.
- 1.2 - De la prueba documental de descargo. Del co-demandado Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez.
- 1.3 - De la prueba documental de los co-demandados Angelica Sarabia Ramallo, Angel Flores P., Severino Montaño Zambrana, Presuntos propietarios del Parque de las Memorias S.A., y Presuntos interesados por medio de la defensora de oficio.
- 1.4 - Del tercero interesado Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.
- 1.5 - De la prueba Introducida de Oficio. En cuanto a la documental, si bien esta prueba fue rechazada en un primer momento, a objeto de mejor proveer se admite de oficio su introducción.
- Por Tanto 2