Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero
Fecha: 06-Abr-2022
Considerando 1
CONSIDERANDO: Que, los demandantes Lucia Lizarazu Padilla, Fernando Padilla Lizarazu, Deysi Padilla Lizarazu, Hernán Padilla Lizarazu, Dora Padilla Lizarazu, Hilda Padilla Lizarazu y Carmen Rosa Padilla Lizarazu, a través de su memorial de demanda y subsecuente subsanaciones manifiestan que, a través de la prueba adjunta a la demanda se evidencia que la Lucia Lizarazu de Padilla conjuntamente su esposo difunto y padre de los demás co-demandantes, habrían adquirido un lote de terreno de la extensión superficial de 55.000 m2., ubicado en el distrito II, zona de arocagua - quintanilla del municipio de Sacaba, el cual se hallaba inscrito en la oficina de Derechos Reales a fs., y Ptda. No. 1739, del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 10 de octubre de 1984.
Asimismo refieren que, sin el conocimiento ni consentimiento de señalados propietarios, el predio aparece siendo transferido a favor de la señora Angélica Sarabia Ramallo, fraguando e inventando una minuta de fecha 04 de noviembre de 1984, donde suplantan a la co-demandante Lucia Lizarazu como a su esposo Víctor Padilla, y proceden a falsificar sus firmas y rubricas, tanto enel documento como en el acta de reconocimiento, documento que es protocolizado por orden judicial ante notaria de fe pública en fecha 10 de abril de 1985 bajo el No. 97/1985, sin que dicha autoridad judicial tenga competencia para ordenar protocolizaciones en merito a la circular No. 25/04 de fecha 21 de julio de 2004, para con posterioridad obtener el registro en la oficina de derechos reales bajo fs. 611 y Ptda., 680 del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 23 de abril de 1985.
Por otro lado, refieren que con la fraudulenta compra efectuada la señora Angelica Saravia con la participación de su esposo Ángel Flores P., procede a realizar nueva transferencia del referido lote de terreno a favor del señor Severino Montaño en fecha 06 de octubre de 1986, con registro en la oficina de Derechos Reales bajo las fs. 1987 y ptda., 2071 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare de fecha 24 de diciembre de 1986, para con posterioridad en fecha 12 de diciembre de 1990, Severino Montaño transfierael referido lote en favor del señor Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, transferencia esta que se halla inscrita en Derechos Reales bajo fs. Y Ptda., 1643 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare de fecha 24 de agosto de 1991, y por ultimo refieren que Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez habría cedido en calidad de aporte de capital dicha propiedad a favor del Parque de las memorias S.A. mediante escritura pública No. 767 de fecha 12 de mayo de 2006, llegando a estar registrado actualmente la propiedad bajo la matricula computarizada no.- 3101010010701 Asiento A-2 de fecha 27 de junio de 2006., ventas estas que adolecen de vicios de nulidad por al haberse realizado con origen en otro acto ilegal, por lo que no pueden ser confirmados y declarados nulos.
Que, ante el conocimiento de la ilicitud, se procedió a practicar pericia en grafotecnia, en medida preliminar, al documento objeto de nulidad, minuta de transferencia de fecha 04 de noviembre de 1984, por orden del juzgado Segundo de Sentencia de la capital, cual a través del complementario solicitado a establecido que la firma y rubrica perteneciente a la señora Lucia Lizarazu de Padilla no presenta correspondencia con las firmas Indubitadas, siendo tal firma falsificada, que ante esta eventualidad, y al estar demostrado por este medio de prueba la falsificación de la firma de la co-demandante ingresando de este modo el actuar de su señalada como compradora en la ilicitud, previsto por el art. 549 inc. 3 del Código Civil, respaldada por la jurisprudencia referida por el A.S. No. 275/2014 de fecha 02 de junio de 2014, es que demanda la Nulidad del Documento de compra venta siendo este la minuta de fecha 04 de noviembre de 1984 y su correspondiente protocolo de fecha 97/85 de fecha 10 de abril de 1985, así como las minutas de ventas posteriores de fecha 27 de febrero de 1986 y su protocolo, el documento de fecha 12 de diciembre de 1990 y escritura No. 534/91 de fecha 21 de agosto de 1991 y a escritura de fecha 12 de mayo de 2006, relativa al aporte de capital realizada por Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, y su posterior cancelación en la oficina de Derechos Reales quedando únicamente subsistente la registrada a nombre de la co-demandante Lucia Lizarazu De Padilla y de su difunto esposo y padre de los co-demandantes, dirigiendo su acción en contra de los demandados y terceros interesados y seas con calificación de daños y perjuicios.
Que, admitida la demanda por Auto de fecha 15 de septiembre de 2020, es corrida en traslado a los demandados como alos terceros interesados, cuales responden por separado teniéndose que el co-demandado, Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, a mas responder negativamente a la demanda opone excepciones a la misma, refiriendo para su responde, que el mismo nunca suscribió documento de compra venta con los demandantes por lo que mal podrían argumentar que el mismo habría fraguado documento alguno, asimismo refiere que la circular que prohibió la orden judicial de protocolización habría sido emitida el año 2004, posterior a lo dispuesto para el registro del documento objeto de demanda, no pudiendo aplicarse retroactivamente, asimismo refiere que la prueba pericial adjunta carece de legalidad al no poder ser introducida como prueba documental al tratarse de una pericia, no ser contradictoria y menos puesta en su conocimiento oportunamente para que el mismo pueda objetarla, recusar al perito o solicitar fijación de puntos de pericia, que refiere merecen su rechazo.
Con relación a las ventas sucesivas y las falencias señaladas por los actores los mismos no resultan evidentes siendo que fueron perfeccionadas por el consentimiento de las partes, y al haber el mismo adquirido de forma legal, solicita se declare probada las excepciones interpuestas o en su caso improbada la demanda con costas.
Por su parte el tercero interesado Parque de las memorias S.A., a través de su representante Nicolás Alejandro Andrade Saavedra, negando el contenido de la demanda y oponiendo excepciones, señalando para su responde, que la demanda de los actores carece de sustento legal siendo que únicamente la sustentan en aparentes irregularidades meramente formales que no pueden ser tomadas como causales de nulidad tal es la prohibición a través de la circular 24/04 de fecha 21 de julio de 2004, para los jueces de emitir órdenes de protocolización cuando la orden ya se del año 1985, asimismo observa y recha los informes periciales al no poder ser introducidas como prueba literal al no haber sido las mismas contradictorias a más de la contrarias una de la otra, y en cuanto a las ventas sucesivas observadas y solicitadas se determine su nulidad estas ventas se hallan realizadas acordes a normativa teniendo en cuanta que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes.
Por otro lado el tercero interesado Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba Representado por su Alcalde Municipal, manifiesta que no tiene ningún interés sobre el conflicto, siendo una demanda entre particulares en consecuencia el conflicto debe ser resuelto entre los mismos.
Que, ante la falta de apersonamiento de los co-demandadosAngélicaSaravia Ramallo, Angel Flores P., Severino Montaño Zambrana Presuntos Propietarios del Cementerio Parque de las Memorias S.A., y presuntos interesados, contesta por los mismos la defensora de oficio, negando el contenido de la demanda, solicitando se declare improbada la demanda.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero de 2022 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 871 a 878 de obrados
- Antecedentes Procesales: Argumentos de las contestaciones al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- El caso concreto
- 1.- Al recurso de casación
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No.01/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- 1.1 - De la prueba documental de descargo. Del tercero Interesado Parque de las Memorias S.A.
- 1.2 - De la prueba documental de descargo. Del co-demandado Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez.
- 1.3 - De la prueba documental de los co-demandados Angelica Sarabia Ramallo, Angel Flores P., Severino Montaño Zambrana, Presuntos propietarios del Parque de las Memorias S.A., y Presuntos interesados por medio de la defensora de oficio.
- 1.4 - Del tercero interesado Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.
- 1.5 - De la prueba Introducida de Oficio. En cuanto a la documental, si bien esta prueba fue rechazada en un primer momento, a objeto de mejor proveer se admite de oficio su introducción.
- Por Tanto 2