Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero

Fecha: 06-Abr-2022

1.5 - De la prueba Introducida de Oficio. En cuanto a la documental, si bien esta prueba fue rechazada en un primer momento, a objeto de mejor proveer se admite de oficio su introducción.

1.5.- De la prueba Introducida de Oficio. En cuanto a la documental, si bien esta prueba fue rechazada en un primer momento, a objeto de mejor proveer se admite de oficio su introducción.

1.- De fs. 10 a 20, documental relativa a un dictamen pericial documentoscopico forense realizado para una medida preliminar a solicitud de Lucia Lizarazu de Padilla, figurando como perito el señor Cap. Cristian B. Mercado Carrasco, del cual se tiene la designación de perito, fotocopia de minuta de compra venta de fecha 04 de noviembre de 1984, dos documentos de préstamo, un contrato de anticrético una rescisión de compromiso de venta y fotocopia de cedula de identidad de Lucia Lizarazu de Padilla, con la cual se realiza el análisis pericial, determinando el perito que posterior al cotejo de las firmas estampadas en los documentos de referencia tomados como muestra y en base a los fundamentos técnicos científicos se llego a la conclusión de carácter preliminar y orientativo de que existe alta probabilidad de no corresponder la firma ala mano pulsátil de la señora Lucia Lizarazu. Análisis este de fecha 10 de diciembre de 2012.

2.- De fs. 21 a 30, documentación referida a un dictamen pericial documentoscopico forense, solicitado por lucia Lizarazu de Padilla según refiere en medida preparatoria de demanda, figurando como perito el señor Cap. Cristian B. Mercado Carrasco, dentro del cual se tiene, copia de la tarjeta de identificación personal, del certificado de nacimiento, de la cedula de identidad todos de Lucia Lizarazu de Padilla, así como impresión de fotografías del documento de compra venta de fecha 04 de noviembre de 1984, determinado que el mismo seria un informe complementario realizado con anterioridad, detallando el material corroborado que ante la existencia de la palabra Lizarazu y confrontada con los patrones o firmas indubitadas no corresponde a la solicitante, concluyendo que son falsas.Dictamen este de fecha 05 de junio de 2014.

Documental esta, que valorada se tiene que la actora Lucia Lizarazu de Padilla el año 2012, presentaría demanda en diligencia preparatoria ante el juzgado de sentencia en materia penal, con la finalidad de que se realice una pericia a la firma y rubrica estampada sobre la firma tenida en el documento de transferencia de fecha 04 de noviembre de 1984, en el que aparece vendiendo conjuntamente su esposo su propiedad ubicada en la zona de Arocagua - Quintanilla del municipio de Sacaba, cual fue elaborado por el señor Cap. Cristian B. Mercado Carraco, quien presenta dos informes el primero en fecha 10 de diciembre de 2012, dentro del cual concluye que en merito a los documentos analizados se tiene que de carácter preliminar y orientativo la firma verificada presenta alta probabilidad de no corresponder a la mano pulsátil de la solicitante, y por el segundo de fecha 05 de junio de 2014, por el que concluye refiriendo que en base al análisis del material colectado como evidencias citando varios documentos establece que la firma existente en el documento de fecha 04 de noviembre de 1984, relativo a la venta de fracciones de terreno estampada como de Lucia Lizarazu de Padilla serian falsificadas, por contener la palabra Lizarazu, aspecto que no acontece en las demás firmas cotejadas.

Inspección judicial a la Notaria de fe pública No 39 de la ciudad de Cochabamba, tenedora de los libros de la notaria No. 18.

Inspección dentro de la cual, se ha podido verificar dos libros, una de libros de protocolos y otra de registro de documentos base de los protocolos, verificándose la existencia del protocolo original de la escritura pública No. 97/1985, de fecha 10 de abril de 1985, relativo a una compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla, jurisdicción del municipio de Sacaba, suscrita por Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de Padilla como vendedores y Angelica Saravia Ramallo como compradora, el mismo que cotejado con la minuta adjunta en el expediente guardo correspondencia, siendo dispuesta su protocolización por orden judicial, existiendo únicamente una sola firma y un borrón.

Asimismo se exhibió el libro de registro de documentos base de protocolos, dentro del cual llegado al correspondiente protocolo No. 97/1985, se halla sin documentación alguna, es decir faltante de documentos, con el espacio vacío y saltado directamente del 96 al 98, respaldando, de esta forma lo referido por la titular del Instituto de Investigaciones Forenses - Cochabamba IDIF, la imposibilidad de practicar la pericia al no hallarse el documento base de la demanda en el registro indicado por los actores.

2.- De la prueba testifical. Mismas que son valoradas de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y del Código Procesal Civil.

Se tiene de lasdeclaraciones testificales de descargo de Erlan Nelson Viruez Valverde y Jaime Jose Antonio Ponce Blanco, que ninguno de los mismos conoce a los demandantes ni su difunto esposo como tampoco a la señora Angelica Sarabia Ramallo, no han estado presente en la elaboración del documento objeto de demanda, como tampoco tienen conocimiento en pericia dactiloscópica. Careciendo la misma de relevancia para la presente causa.

3.- Confesión provocada , que es absuelto por los demandantes y valorada de conformidad al art. 1321 del Código Civil.

De la confesión de Lucia Lizarazu de Padilla, se puede extraer la misma conoce el terreno, que cuenta con una extensión superficial de 57.000 m2., no conociendo correctamente a su colindantes, así como que el señor Víctor Padilla Quiroz, fue su esposo casada desde el año 1975, el cual tenía la profesión de abogado, desconociendo de la venta realizada a la señora Angelica Sarabia Ramallo.

De la confesión de Hilda Padilla Lizarazu, se extrae no sabe que sus padres hayan vendido la propiedad, que era muy pequeña en esos años, así como que no conoce con precisión la ubicación del lote de terreno, señalando que su padre tenía la profesión de abogado.

De la confesión de Fernando Padilla Lizarazu, se extrae que no sabe de ventas, que su padre tenía la profesión de abogado, conociendo el terreno y que sobre el mismo realizaban desmonte para con posterioridad sembrar.

De la confesión de Hernán Padilla Lizarazu, se extrae que el mismo desconoce de la venta dl terreno, que sus padres son Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu, no conociendo el terreno con precisión, teniendo en vida su padre la profesión de abogado.

De la confesión de Dora Padilla Lizarazu, se extrae que la misma no sabe de ventas, siendo que era muy pequeña, que conoce el terreno ubicado en pacata y que sus padres ya se hallaban casados el año 1984.

De la confesión de Carmen Rosa Padilla Lizarazu, se extrae que el mismo desconoce de la venta siendo que nació ese año, conoce el terreno y que sus padres eran casados y teniendo en vida su padre la profesión de abogado.

De la confesión de Deysi Padilla Lizarazu, se extrae que la misma desconoce de la transferencia, que sus padres se hallaban casados para el año 1984, que conoce el terreno ubicado lado el parque de las memorias en pacata baja, no precisa la superficie.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Nulidad de Documento por la causal establecida en el numeral 3 del art. 549 del Código Civil, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, en una primera instancia cabe manifestar que en merito a lo referido por los arts. 30 y 39 - I núm. 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola, así como sobre los predios ubicados en áreas de reserva este último conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada para la presente causa, en consecuencia este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Al estar definida la competencia cabe realizar algunas consideraciones de orden legal que rigen a una demanda de nulidad de documento, para con posterioridad ingresar a su análisis en base a la prueba aportada y producida en el proceso.

Que, al respecto se establece de forma general, que por determinación del art. 450 del Código Civil, "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", teniéndose en consecuencia como requisitos de validez de un contrato, el consentimiento de los contratantes, el objeto que debe de ser licito, posible y determinado, la causa y motivos lícitos, y finalmente la forma, cual solo es exigido en determinados contratos. Ya que si los contratos no cumplen o no reúnen con los requisitos de formación o de validez pueden ser susceptibles de nulidad o de anulabilidad, dependiendo de la falencia identificada.

En el caso presente, al haberse demandado la nulidad de un documento por su falsedad, corresponde señalar que; el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil, en este caso de ser evidente los hechos y demostrados en juicio, el negocio jurídico habría tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual y que no puede surtir efectos jurídicos, siendo que la "nulidad", determina la ineficacia del acto; "Ineficacia ex tunc", donde la función de la nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto; es decir los efectos que produciría un acto regular.

Nuestra legislación consagra el principio de que los contratos nulos son inconfirmables, porque considera que el vicio que afecta el negocio jurídico es de orden público (de cumplimiento obligatorio), que no interesa simplemente a los contratantes sino a la sociedad en su conjunto y como en el mismo se ha violado un requisito de formación del contrato, no es posible sanear y confirmar un acto que en realidad a nacido muerto a la vida jurídica.

Que, si bien por previsión de los art. 450, 519, y 521, del citado código civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y esta así verificada tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, cual no puede ser disuelta sino por consentimiento mutuo o por las causa autorizadas por ley, estableciéndose que en los contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier otro derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

Sin embargo, conforme lo refirió líneas precedentes un acto o negocio jurídico, puede no tener fuerza legal para surtir sus efectos, por carecer de los requisitos señalados por ley, requisitos estos que necesariamente deberán estar autorizados por la norma como causal de nulidad, bajo el principio de legalidad, toda vez que si la nulidad no está prevista expresamente como causal de nulidad no puede declarase la nulidad del contrato, siendo que la tantas veces citada nulidad la establece la ley, no así el juzgador o las partes., pudiendo la misma ser interpuesta por cualquier persona que tuviera un interés legitimo.

Sobre las causales de nulidad nuestra normativa civil, las clasifica de forma categórica en su art. 549 del código civil, clasificándolas: 1.- Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2.- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3.- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. 4.- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato., y 5.- En los demás casos establecidos por ley.

En el caso presente los demandantes sustentan su pretensión en el numeral 3 del art. 549 el código Civil, radicando su argumento en la falsedad por falsificación de firmas que tuviere el contrato a efectos de su formación.

Por lo que, en base a los presupuesto referidos y citados por la norma señalada corresponde verificar los extremos denunciados en base a las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso.

Hechos probados o no probados.

Hechos demostrados o no por los actores con referencia a su pretensión de nulidad de documento en base a los puntos de hecho a probar fijados.

a.- La primera causal invocada por los actores, está referida a establecer que no hubo celebración del contrato entre las partes contratantes, por haber falsificado las firmas de los señores Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de Padilla en el documento de transferencia de un lote de terreno objeto de litis, de la extensión superficial de 57.000 m2., ubicados en la zona de Arocagua - Quintanilla, donde aparecen suscribiendo Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de Padilla como vendedores y Angelica Saravia Ramallo como compradora, de fecha 04 de noviembre de 1984, enmarcándose en la causal de ilicitud prevista por la ley, careciendo de legalidad el mismo como su protocolo.

Que, al respecto referir que un hecho jurídico es aquel acontecimiento al que la ley le otorga una consecuencia jurídica, puede ser natural o por intervención del hombre, siendo que es susceptible de generar o producir alguna adquisición, modificación, transformación o extinción de derechos u obligaciones.

En la especie los actores refieren que no habría celebración de contrato de venta por la falsificación que habrían sufrido de las firmas de la codemandante Lucia Lizarazu de Padilla y su esposo difunto Víctor Padilla Quiroz, aspecto este que acarrearía su ilicitud por falsedad y por ende su nulidad.

Que, conforme se tiene referido, por disposición del art. 450.- del Código Civil, correlativo con lo señalado precedentemente "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica", en el caso en análisis, a partir de las pruebas aportadas por las partes se tiene en una primera instancia la existencia del documento objeto de pretensión de nulidad, así como el constituido en escritura pública, de los cuales se extrae que por documento de fecha 04 de noviembre de 1984, los señores Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de Padilla transfieren un terreno de la extensión superficial de 57.000 m2, ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla, en favor de Angelica Sarabia Ramallo, documento este que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas ante juez de mínima cuantía en la misma fecha y posterior protocolización por orden judicial a escritura pública en fecha 10 de abril de 1985, e inscrito en la oficina de derechos reales a fs. 611 y ptda., 680 del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 23 de abril de 1985. Cuales conforme se observa hubieren sido autorizados por autoridad competente, en el primer caso reconocido en sus firmas y rubricas por juez de mínima cuantía, y la escritura pública de protocolización de la venta ante notaria de fe pública extendida bajo el testimonio No. 97/1985 de fecha 10 de abril de 1985.

Que, teniéndose evidenciado estos hechos y ante la manifestación de falsificación de las firmas y rubricas referidas de los transferentes, referida como causa de nulidad se tiene que, todo acto de nulidad necesariamente debe estar establecido por ley, en este caso la ley civil cual es aplicable de forma supletoria a la materia por ser de carácter sustantivo y ser la única norma que rige las nulidades de contrato, la misma que dispone mediante el art. 549 del Código Civil, que el contrato es nulo; 1.- por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez; 2.- por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley; 3.- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato y 4.- por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato,y; 5.- otras determinadas por ley, casos de nulidad que se hallan dentro de las nulidades textuales toda vez que se hallan expresamente determinados por ley.

Con referencia, al argumento referido por los actores siendo esta la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, se tiene que el art. 489 del código civil, establece que "La causa es ilícita cuando es contraria la orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa", respaldado por el art. 490 del mismo cuerpo legal, que hace alusión al motivo ilícito manifestando que "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contraria al orden público o a las buenas costumbres".

Estableciéndose que tanto la causa como el motivo son ilícitos cuando son contrarios al orden público como a las buenas costumbres.

Con referencia a la ilicitud de modo general, la jurisprudencia nacional ha definido que la falta de participación de una persona en la conformación de un contrato en el que haya sufrido una falsificación con referencia a su firma o rubrica, o suplantación de persona de una ya fallecida, no llega a constituir falta de consentimiento por su no autorización, sino un hecho de manifiesta ilicitud, en consecuencia causal de nulidad y no de anulabilidad. Es así que el Tribunal Constitucional, siguiendo la línea dejada por el Tribunal Supremo de Justicia, señalo "Mas allá de las formas y formalidades no puede efectuarse la simple subsunción respecto del hecho de manifiesta ilicitud como es la falsificación a una causal de anulabilidad, mas aun tomando en cuenta que conforme lo ha entendido el tribunal supremo de justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de falsedad", S.C.P. 919/2014. Razonamiento similar tenido por el Tribunal Supremo de Justicia cuando refiere "Establecido lo anterior corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en la ilegalidad, ya que en el caso de autos se ha probado la falsedad de la minuta. sic..., como en el presente caso que se evidencio un documento de transferencia en el que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud"., extrayéndose que el aparecer una determinada persona interviniendo en la suscripción de un documento sin haberlo hecho, al haber sido falsificada su firma o rubrica, esta acción dará lugar a una nulidad y no una anulabilidad, no por falta de consentimiento sino por la ilicitud que conlleva ese hecho.

Ante tal determinación, corresponde verificar el extremo aducido por los actores, estableciendo que del análisis de la prueba ofrecida y producida al proceso, en especial de las literales de fs. 1 a 8, 32 a 33, de 54 a 60, de 291 a 301, y de 649 a 651, se tiene que por documento de fecha 04 de febrero de 1984, la co-demandante Lucia Lizarazu de Padilla adquiere en calidad de compra un lote de terreno de la extensión superficial de 6 has, más o menos, con la reducción señalada en el documento, ubicado en la zona de Arocagua -Quintanilla del municipio de Sacaba, hallándose la misma registrada en la oficina derechos reales bajo fs. y ptda., 1739 de fecha 10 de octubre de 1984. Asimismo se tiene que la referida propiedad, aparece siendo transferida por la señora Lucia Lizarazu de Padilla y su esposo Víctor Padilla Quiroz,a favor de la señora Angélica Saravia Ramallo, por documento de fecha 04 de noviembre de 1984, con su reconocimiento de firmas de la misma fecha, la cual fue elevada a escritura pública, vía protocolización por orden judicial, hallándose el mismo debidamente registrado en la oficina de derechos Reales bajo fs. 611 y Ptda. 680 del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 23 de abril de 1985, así como otras tres transferencias mas, siendo esta de Angélica Saravia Ramallo con la anuencia de su esposo a Severino Montaño, registrado a fs. 1987 y ptda., 2071, de fecha 24 de diciembre de 1986, de Severino Montaño a Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, registrado bajo la matricula computarizada No. 31010100701 Asiento A-1 de fecha 24 de agosto de 1991, y de este una cesión por aporte de capital a favor de la empresa Parque de las Memorias S.A., actualmente bajo la matricula computarizada 3101010010701 Asiento A-2 de fecha 27 de junio de 1996. Venta realizada por la señora Lucia Lizarazu de Padilla y Víctor Padilla Quiroz, que los demandantes refieren desconocer conforme su declaración en confesión provocada.

Evidenciándose a la vez, por las notas enviadas al gobierno municipal como por el Interdicto de Obra nueva perjudicial contra el mismo, interpuesta por la empresa parque de las memorias S.A., que dicha institución venia y viene desarrollando actos de defensa y en parte posesión plena sobre el referido predio, así como que por disposición de ley municipal No. 025 de 26 de marzo de 2015 y No. 058/2016 de 13 de julio de 2016, la totalidad del predio como otras áreas fueron declaradas como área protegida Parque metropolitano.

Asimismo, se establece, que con referencia a la falsificación de las firmas de los señores Lucia Lizarazu de Padilla y Víctor Padilla Quiroz, se dispuso, por auto de admisión de demanda, se practique pericia a las firmas y rubricas estampadas en el documento objeto de demanda, nombrándose perito al Instituto de Investigaciones Forenses - Cochabamba IDIF, misma que presenta representación manifestado que la pericia solicitada se halla imposibilitada en su realización, siendo que la notaria de fe pública donde los actores refieren se hallaría el documento le habría manifestado que no cursan en sus registros el documento requerido para la pericia, por lo que no puede practicarse el mismo. Fs. 796 a 797.

Ante tal circunstancia y en aplicación del art. 134 y 24 núm., 3, segunda parte del procesal civil, como facultad privativa de la autoridad judicial, en merito al principio de verdad material, se señala inspección judicial para la verificación de los libros de la notaria de fe pública tenedora de los registros demandados de nulidad, así como que se introduzca para su análisis las literales de fs. 10 a 30 de obrados, siendo que las mismas fueron base de su pretensión, de las cuales se pude verificar en primer lugar que la co-demandante Lucia Lizarazu de Padilla el año 2012, habría solicitado en medida preparatoria de demanda ante un juzgado penal un diligenciamiento de prueba, y en merito al mismo se habría elaborado un dictamen pericial documentoscopico Forense, por parte del señor Cap. Cristiam B. Mercado Carrasco, en fecha 10 de diciembre de 2012, que determina como conclusión "de carácter preliminar y orientativo, que la firma analizada tiene alta probabilidad de no corresponder a la mano pulsátil de la mencionada persona", refiriéndose a la de Lucia Lizarazu de Padilla. Así como el de existir otro informe señalado como complementario de fecha junio de 2014, casi dos años después que refiere que después de cotejar el material analizado donde hace figurar el documento objeto de nulidad, establece que en el mismo no presenta ningún tipo de señal que indique la aplicación de técnicas destinadas a la adulteración del documento, siendo la firma de tipo simple y legible, entre otros aspectos, sin establecer análisis sobre estos hechos y con relación a las formas de la firma, llegando a la conclusión de que la firma resultaría ser falsa por contener la palabra "Lizarazu", la cual no se halla contenida en las demás firmas verificadas (documentos de préstamo de dinero, rescisión de contrato, cedula de identidad y tarjeta de identificación personal, todas estas con pulsación de fechas a partir del año 2000)., así como la verificación del documento objeto de demanda de nulidad. A pesar que conforme el manejo protocolar de las pericias de esta naturaleza conforme nos indica el IDIF, únicamente puede hacerse sobre la base de cotejos en documentos con fechas de dos años antes o dos años después de la referida pulsación.

Asimismo por la verificación mediante inspección judicial a los archivos de la notaria de fe pública No, 39, tenedora de los libros del notario No. 18, se verifico la existencia del protocolo original del documento de transferencia de fecha 04 de noviembre de 1984, donde aparecen suscribiendo Lucia Lizarazu de Padilla y Victor Padilla Quiroz como vendedores y Angelica Saravia Ramallo como compradora, protocolización dispuesta por orden judicial el año 1985, razón por la cual únicamente existe una sola firma. Así como la ausencia de los documentos base de la protocolización estando verificada como faltante siendo que la ubicación del mismo se halla vacía, saltándose del registro No. 96 directamente al registro No. 98., corroborándose lo manifestado por la perito de la no existencia del documento objeto de pericia en el lugar indicado por los demandantes, en consecuencia su imposibilidad de practicar la pericia.

Que ante tal circunstancia, en un primer término cabe referir que por determinación del art. 305 y siguientes del Código Procesal Civil, que "En toda proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal", esto con la finalidad de complementar la legitimación activa o pasiva de las partes, o anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse u obtener elementos probatorios de sirvan de fundamente al proceso posterior, determinándose que para que tenga plena validez cumpla con determinados requisitos intrínsecos cuales son: sea practicada ante la autoridad que conocerá de la demanda principal, que al tratarse de diligenciamiento de prueba se practique con citación a la parte contraria con la finalidad de que cumplir con la contradicción y puedan oponerse, solicitar aclaraciones, complementaciones o ampliaciones, con la única salvedad de que su citación podría frustrar la finalidad de la medida, debiendo verificarse el diligenciamiento en una audiencia si fuere el caso, así como la resolución final poner a conocimiento de las partes para que pueda ser objeto de impugnación de ser el caso.

Con referencia especifica para la producción de la prueba pericial nuestra normativa civil y procesal civil Arts. 1331 c.c., y arts. 193 y sgtes., de la ley 439, refieren que cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación y experiencia especializadas se podrá recurrir a la información de expertos en determinada rama, cumpliendo para su realización con determinadas formalidades que le permitan obtener su validez y legalidad, siendo estas la designación de un experto o especialista en la materia o rama objeto de pericia, quien debe aceptar y prestar juramento de ley, acreditando su especialidad, establecer el o los puntos de pericia en base a los señalados por la parte solicitante así como los referidos por la parte adversa, notificación con la admisión y designación de perito a la parte contraria - requisito del contradictorio -, para que pueda objetarla o solicitar se agreguen nuevos puntos de pericia, o en su defecto pueda recusar al perito por las causales señaladas para las autoridades judiciales y ser puesta en conocimiento de las partes el dictamen pericial para que dentro de los plazos establecidos por ley, puedan solicitar las aclaraciones o ampliaciones, o en su defecto ser impugnada las conclusiones del peritaje, e inclusive dando la posibilidad de solicitar nuevo peritaje que será resuelta por la autoridad judicial.

Requisitos estos que se ajustan indudablemente a la actividad o procedimiento probatorio que comprende su proposición u ofrecimiento y su diligenciamiento, cual al tratar de verificarse hechos controvertidos necesariamente debe de ajustarse al principio contradictorio de la prueba.

En el caso presente, de la verificación de la prueba descrita se tiene que, la misma habría sido solicitada ante un juzgado en materia penal, que resuelve y sanciona hechos ilícitos de las personas, y no así ante un juzgado Agroambiental ni civil, que tiene competencia para declarar de ser el caso la nulidad de documentos, asimismo se tiene que pese a haberse tramitado como medida preparatoria únicamente se adjunta a esta demanda los señalados como dictamen pericial, no estando anexados todo el legajo procesal, como debiera, siendo que al ser prueba para una futura demanda debe mantenerse el legajo en su integridad, sin exclusión ni retiro alguno que permita establecer el desarrollo del mismo, ante tal situación, no se evidencia que la admisión de dicha pretensión haya sido puesta en conocimiento de la parte contraria contra quien pretende hacerse valer la misma, así como que tampoco se puso en conocimiento su resultado para que de ser el caso pueda desarrollar las facultades referidas en la normativa citada para el caso de la prueba pericial, a mas de la contradicción en cuanto a la conclusión de los dictámenes pese al carácter únicamente informativo del mismo. Teniendo como resultado el incumplimiento de los requisitos del procedimiento probatorio previsto para las medidas o diligencias preparatorias, en especial para el diligenciamiento de la prueba pericial que, al existir un hecho controvertido, necesariamente debió ser puesto en conocimiento de la parte contraria, careciendo en consecuencia la misma de legalidad, no pudiendo en consecuencia aplicarse como prueba trasladada, como previene el art. 143 de la ley 439, al no cumplirse los presupuestos requeridos.

Aspecto importante que mencionar resulta en el hecho de la verificación como faltante del documento original de la minuta de compra venta de fecha 04 de noviembre de 1984, en la notaria de fe pública No. 39 de la ciudad de Cochabamba, indicada por los actores, como tenedora de los archivos, que hacen a la imposibilidad de verificarse vía prueba pericial, contradictoria y producida en la causa, la pertinencia o no en cuanto a la falsificación de las firmas denunciadas dentro del presente proceso, sin que su inexistencia valga aclarar, sea causal de manera alguna para con la demanda, mas aun si se conforme refirieron los actores el mismo existe, y fue sobre el que realizaron su medida preparatoria, que no pudo acreditarse pese a la inspección, que como dato anecdótico únicamente se practicó dicho estudio sobre la firma de la co-demandante Lucia Lizarazu de Padilla, y no así para con el esposo de la misma Víctor Padilla Quiroz, quien también habría suscrito e intervenido en la venta, cuando se acusa que ambas firmas fueron falsificadas a mas de no recavarse legalización alguna del mismo y que curse en obrados, que sirva para su verificación, teniendo en cuenta que la fotocopia legalizada tendrá la misma fuera de un origina cuando sea extendida por la autoridad competente bajo cuya custodia se hallare el original.

Por otro lado, con relación a la incompetencia de la autoridad judicial que dispuso la orden de protocolización del documento objeto de demanda, se tiene que el aspecto de orden judicial para protocolización, se halla verificado por el testimonio adjunto de fs. 6 a 8 y la inspección judicial realizada ala notaria de fe pública No. 39, sin embargo de ello esta disposición no resulta ser ilegal, siendo que la misma fue concedida con fecha anterior a la interpretación y prohibición establecida por sala plena de la extinta corte superior de distrito de Cochabamba, por Circular No. 25/04 de fecha 21 de julio de 2004. A razón de justamente las disposiciones que se andaban emitiendo en ese orden, y que en parte alguna deja sin efecto alas ya dispuestas, a mas que por disposición del art. 77 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria "No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria, así como tampoco corresponde a la judicatura agrario revisar las resoluciones emitida por la jurisdicción ordinaria, por la igualdad jerárquica entre las jurisdicciones parte del órgano judicial, debiendo ante tal acusación adjuntarse determinación asumida en la misma instancia judicial que declare su ilegalidad, para declarar si correspondiere su nulidad, hecho que no acontece en la especie.

Análisis integral de la prueba producida en la causa que hacen al punto a probar y que establece que los actores no hayan demostrado este primer punto de hecho. Teniéndose en consecuencia como no probado.

b.- El segundo punto a demostrar refiere a establecer que los contratos de transferencia realizados con posterioridad a la trasferencia demandada de nulidad, sobre el lote de terreno ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla de la extensión superficial de 57.000 m2, carecen de legalidad, debiendo ser declarados nulos.

Para con este punto de hecho a probar resulta importante establecer que, si bien por determinación del art. 551 del c.c.., La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tuviere un interés legitimo; en al caso presente no lesestá permitido a los actores puesto que al haberse puesto de acuerdo dos o más personas para suscribir un documento que constituya un derecho, este únicamente les atañe a los contratantes, el reclamar su nulidad, mas aun si los mismos fueron suscritos sin afectar su derecho, siendo que la propiedad ya no se hallaba registrada a su nombre, que conforme a las pruebas producidas no se tiene dato de que los mismos conocían de la supuesta afectación reclamada, debiendo presumirse la buena fe de las partes contratantes de los documentos posteriores a no ser que se demuestre lo contrario hecho que no aconteció en la causa, careciendo en consecuencia de legitimación los actores para realizar la solicitud de declaratoria de nulidad de los documentos de transferencias suscritos entre Angelica Saravia Ramallo y su esposo con Severino Montaño, el de Severino Montaño con Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez y el de la cesión por aporte de capital suscrito entre Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez con la empresa Parque de las Memorias S.A., de los cuales de carecer de formalidades que hacen a una nulidad deben ser demandadas por los intervinientes o directamente afectados. Teniéndose como no demostrado este punto de hecho a probar al no gozar de legitimación activa para tal efecto,

Cabe resaltar el hecho, de que los puntos de hecho a probar emergen del contenido de la demanda presentada por los actores en merito a sus fundamentos esgrimidos enel mismo.

c.- El tercer punto a demostrar refiere a establecer la pertinencia para la cancelación de los registros efectuados en la oficina de derechos reales, sobre la propiedad objeto de litis, con posterioridad a la transferencia demanda de nulidad.

Por determinación del art. 1538 del código civil, "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código", II.- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales", estableciendo que la acreditación del derecho de propiedad resulta oponible contra terceros con la inscripción del título constitutivo de su Domicio en la oficina de derechos reales, registro sin el cual no puede oponerse contra persona alguna, teniendo su documento únicamente fuerza de ley entre las partes contratantes y sus causahabientes.

Para que opere una cancelación de registro de derecho de propiedad, previamente deberá de existir conforme determina el art. 1558 núm., 3 del referido Código Civil, una declaratoria de nulidad, aspecto este concordante con los efectos de la nulidad al retrotraerse los derechos vulnerados, siendo que la adquisición fue realizada de quien no resulto ser propietario.

En el caso de autos, de la valoración de la prueba documental, producida en el proceso, se tiene identificadas a cabalidad las transferencias realizadas sobre la propiedad, sin embargo no existe elemento de convicción alguno que haga establecer la verificación de los hechos denunciados por la parte actora, con relación a la ilicitud para con el acto jurídico de la suscripción del contrato de fecha 04 de noviembre de 1984, ni de su subsecuente testimonio, siendo que como se tiene analizado precedentemente de la prueba literal adjunta únicamente se verifica la compra efectuada por la co-demandante, la transferencia realizada conjuntamente su esposo al establecerse que el predio fue adquirido dentro de matrimonio presuponiéndose como bien ganancial al no acreditarse lo contrario, las posteriores transferencias realizadas sobre la propiedad objeto de contrato, así como su titularidad actual a nombre de la empresa Parque de las memorias S.A., del cual si bien los actores refirieron en su confesión provocada que desconocían de la venta efectuada por la co-demandante y su cónyuge y progenitor del resto, Víctor Padilla Quiroz, no se tienen evidencia que acredite tal extremo.

Que, al no acreditarse el presupuesto de la ilicitud denunciada, tampoco puede declarase como demostrado la procedencia para una cancelación de registros en la oficina de derechos reales, siendo reitero que conforme a la normativa señalada únicamente se declara la cancelación de registraos previa o como consecuencia de una declaratoria de nulidad.

No teniéndose como demostrado por los actores este otro punto de hecho a probar.

Los daños y perjuicios ocasionados por los demandados aducidos en su demanda.

Con respecto a los daños y perjuicios demandados, ocasionados por los demandados, los mismos con toda la prueba acompañada al proceso, no se tiene demostrado que los demandados hayan causado daño o perjuicio alguno a los demandantes más aun si los actores no lograron acreditar ninguno de los puntos de hecho a probar, no teniéndose en tal razón como demostrado.

Hechos demostrados o no demostrados por los demandados y tercero interesado,

Cesar Ramiro Andrade Gutierrez, Angelica Saravia Ramallo, Angel Flores P., Severino Montaño Zambrana, presuntos propietarios del Cementerio parque de las Memorias, presuntos interesados y el Cementerio Jardín Parque de las Memorias S.A.

a.- Que se demuestre por parte de los demandados y tercero interesado, que los documentos objeto de demanda de nulidad se hallan cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos por ley para su formación, así como que los transferentes y compradora suscribieron el documento de transferencia.

Con relación a este punto de hecho fijado corresponde señalar que; existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para crear, modificar o extinguir una relación jurídica, estableciéndose que para su formación conforme refiere el art. 452 del Código civil, se requiere del consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma de ser establecida por la ley.

Que, de un análisis y valoración de la prueba adjunta en especial de la copia del documento objeto de nulidad, el testimonio y la verificación del protocolo, se tiene que;

Respecto al consentimiento.

Cabe señalar que el mismo debe de ser entendido como la autorización, el visto bueno, la conformidad, la anuencia, el entendimiento o acuerdo para conjuncionar la voluntad de dos o más personas o partes para la formación del contrato, toda vez que es necesario que en primer lugar los contratantes se pongan de acuerdo sobre sus voluntades para dar nacimiento al consentimiento y posterior formación del contrato. En este caso cabe resaltar que por determinación de la ley así como del entendimiento de la uniforme jurisprudencia nacional, la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad, siendo que el contrato es anulable si falta el consentimiento para la formación del mismo (art. 554 núm. 1, c.c.). sin embargo de ello al constituirse un requisito de validez en la formación del contrato se puede establecer para con la causa que los contratantes manifestaron su voluntad al suscribir el mismo cuando en su clausula Segunda y Quinta respectivamente las partes del contrato refieren aceptar y dar su conformidad y asentimiento a la relación contractual ratificando con el reconocimiento de firmas ante autoridad competente. No existiendo prueba que demuestre lo contrario conforme al análisis efectuado precedentemente.

Con relación al objeto del contrato.

Sobre este requisito, cabe resaltar que el contrato es nulo si en el mismo falta el objeto. Determinando que para ser objeto de los contratos, estos deben estar determinados en cuanto a su especie. Aspecto establecido por el Art. 485 del c.c., cuando determina que "Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable". Ya sea que fueren cosas o en especie.

En este acápite nos permitiremos citar al profesor Salvat quien nos refiere que "El objeto de los contratos es la prestación prometida por las partes, la cosa o el hecho sobre los que recae la obligación contraída".

En el caso de autos continuando con el análisis de los documentos tenidos referidos a la compra venta objeto de demanda de fecha 04 de noviembre de 1984, se tiene determinado el objeto del contrato con el la transferencia del bien inmueble, contando el referido documento previsto del objeto del contrato.

Con relación a la causa.

Con referencia a este requisito, la doctrina citada por el profesor Gonzalo Castellanos Trigo establece que "La causa es el fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes contratantes, es la razón directa y concreta de la celebración del acto jurídico y precisamente por ello resulta que la contraparte no puede ignorarla. Por ejemplo en los contratos onerosos, la causa del contrato será la contraprestación del otro o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los convenios gratuitos será el convenio de beneficiar a una determinada persona.

En otras palabras podemos manifestar que la causa es el origen que se dio para que exista el contrato, en el caso de autos verificado el contrato demandado, se identifica a la causa con la contraprestación de los vendedores de trasferir un bien inmueble a cambio de una precio y el de la compradora el de adquirir un bien a cambio de una pago, reiterando que de los mismos documentos se extrae que es la de transferir un lote de terreno y a cambio de ello, se recibe un pago respondiendo a la pregunta ¿para que se contrata? aspectos que hacen evidenciar que en el contrato solicitado se halle inmersa e identificada la causa.

Con relación a la forma .

La forma es un requisito que establece la ley que deben de observar las partes a tiempo de la formación del acto jurídico bajo pena de tenerlo por invalido, es decir la forma son las solemnidades con las que deben de contar los contratos, pero no todos los contratos, toda vez que por determinación del art. 454 del c.c., se reconoce la libertad contractual, es decir que las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes a los establecidos por ley, estableciéndose una clasificación de los documentos que necesariamente deberán estar realizados en escrituras publica para conseguir su validez, siendo estos, los contratos de donación, la hipoteca, el anticresis, la subrogación, dejando a la libertad contractual los documentos de venta o transferencia, sin embargo de ello conforme se tiene de la prueba ofrecida al proceso el documento de compra venta de fecha 04 de noviembre de 1984, a pesar de no requerir ser elevado a la categoría de instrumento público se lo hizo por orden judicial, verificado a la vez su protocolización original en la notaria de fe pública mediante la inspección, documento con el cual se procedió a su registro en la oficina de derechos reales.

Analizados los requisitos con los cuales debe contar los contratos y cotejados con los tenidos en la prueba adjunta, hacen se tenga identificados los previstos por el art. 452 del citado código civil.

Teniéndose en consecuencia como demostrado este punto de hecho a probar por parte de los demandados y tercero interesado.

b.- Que los demandados compradores adquirieron de buena fe la propiedad cual es objeto de demanda ubicada en la zona de Arocagua - Quintanilla, del municipio de Sacaba.

Con referencia a la buena fe, se tiene que la misma tiene su origen en el latín bona fides, que significa fidelidad, creencia, confianza, sinceridad, convicción interior, y es equiparable a la equidad, oponiéndose a la mala fe, que significa malicia, engaño, dolo (de Almeida, 2005).

Acepción esta de la que se puede extraer que la buena fe expresa una actitud puramente pasiva, un "no conocimiento" actuando en la confianza de que hace lo correcto, regido en una regla de conducta que exige a las personas una honestidad que excluya toda intención maliciosa.

Con referencia a la buena fe, nuestra normativa civil, refiere en su art. 520. Que, "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad".

En el caso de autos, conforme al análisis efectuado en el punto anterior se tiene que el contrato objeto de demanda, se halla cumpliendo con los requisitos previstos para su formación y registro, cual no ha sido desvirtuado, del cual como producto de ese registro, surgen posteriores transferencias y una sesión por aporte de capital efectuada, por parte del ahora demandado Cesar Ramiro Andrade, al tercero interesado, Arque de las Memorias S.A., cuales no solo adquirieron la propiedad sino que vienen ejerciendo acciones de defensa y posesión en parte de la referida propiedad, denotándose su creencia y confianza de haber realizado un acto jurídico de compra sin malicia ni engaño.

No teniéndose evidenciado que los mismos hayan actuado en el acto contractual de compra venta y sesión por aporte de capital con dolo y en detrimento de los ahora demandantes, tenido en cuenta que la buena fe, se presume salvo prueba en contrario.

Teniéndose en consecuencia como hecho demostrado por parte del codemandado y tercero interesado este punto de hecho a probar para los mismos.

Hechos probados por el tercero interesado Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.

Si bien el mismo, no aporto prueba a la causa, de las certificaciones emitidas por la unidad de planeamiento, se tiene que el predio se halla emplazada dentro del área declarada como protegida, denominada parque metropolitano, razón por el cual el tribunal constitucional otorga competencia a esta instancia judicial.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, así como las efectuadas en base al principio de verdad material, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, siendo esta la nulidad del documento de compra venta de fecha 04 de noviembre de 1984, con su reconocimiento de firmas en la misma fecha y su posterior protocolo por orden judicial.

Se tiene que los demandantes han acreditado la compra de la propiedad cual es objeto de demanda, ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla, así como su posterior registro en la oficina de derechos reales, bajo fs y ptda., 1739, del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 10 de octubre de 1984., adquiriendo dicha propiedad cuando la misma se hallaba casada; así también, han acreditado la existencia de un documento de transferencia en la que tanto la co-demandante y entonces propietaria Lucia Lizarazu de Padilla, conjuntamente su esposo Víctor Padilla Quiroz, en fecha 04 de noviembre de 1984, aparecen transfiriendo la referida propiedad en favor de la señora Angelica Sarabia Ramallo, cual cuenta con registro en la oficina de Derechos Reales, así como que la misma hubiere transferida la propiedad el otro demandado Severino Montaño y este a la vez transferido a Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, para que este ultimo ceda como aporte de capital a la empresa Parque de las Memorias S.A, tenido este ultimo el registro vigente.

Sin embargo de ello, pese de dicha prueba no se ha obtenido elemento alguno que haga evidenciar los elementos acusados, es decir no han acreditado que las firmas y rubricas estampadas en el documento de compra veta de fecha 04 de noviembre de 1984 y su reconocimiento de firmas hayan sido falsificados, siendo que sus informes acompañados e introducidos al proceso carecen de legalidad, sin encontrarse ni identificarse el documento base señalado que fue utilizado para dicho estudio, y menos pudieron ser respaldados por dictamen pericial en la causa al no hallarse el documento sobre el cual reitero señalan hubieren realizado su estudio, así como que tampoco se haya acreditado la ilegalidad del protocolo ordenado para su registro vía judicial, careciendo su pretensión de su obligación de la carga de la prueba señalada por el art. 136 -I, del Código Procesal Civil.

Por su parte, los demandados en base al análisis de la misma prueba, han acreditado que el documento de fecha 04 de noviembre de 1984, en su formación cumple con los requisitos exigidos por el art. 452 del Código Civil, contenido en el mismo el consentimiento de las partes, el objeto, la causa e inclusive fue registrado con escritura pública al haberse protocolizado por orden judicial, pese a no ser requisito este hecho, asimismo tanto el co-demandado Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, como el tercero interesado Parque de las Memorias S.A., han acreditado su adquisición de buena fe, al no haberse demostrado por los actores lo contrario, a más de que para con la referida propiedad ejercen actos de defensa permanente, así como el de tener registro vigente de propiedad.

Así, también se tiene acreditado la ubicación de la propiedad dentro de zona de protección del municipio de sacaba, catalogada como parque metropolitano, que si bien no fue un hecho demandado por la especialidad de la materia debe ser considerado por las partes, la calidad de dicho predio.

Hechos que hacen que no se tenga por demostrados los presupuestos necesarios para viabilizar la demanda de nulidad del documento realizada a través de la minuta de compra venta de terreno de 04 de noviembre de 1984, reconocido en sus firmas y rubricas en la misma fecha, ante juez de mínima cuantía, incumplido los actores con la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión determinado por el Art, 136 - I, de la ley 439.