Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo de 2022

Fecha: 24-Jun-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por Isabel García Chileno, Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno, representados por Lidia Gutiérrez (en calidad de demandantes).

I.3. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por Isabel García Chileno, Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno, representados por Lidia Gutiérrez (en calidad de demandantes).

I.3.1. Casación en la forma.

I.3.1.1.Lege Feranda y Lege Data: Informe Técnico de 18 de marzo "PPDO"., que no cumple con las formalidades legales para su validez en la sentencia; en la audiencia de inspección efectuada en el terreno objeto del Litigio, la autoridad judicial en cumplimiento del proveído de 7 de marzo de 2022, dispone que el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, realice un Informe referido a las construcciones, mejoras existentes al interior de la propiedad y asimismo, la fecha de cada una de las construcciones; por otra parte, en audiencia de juicio oral que cursa de fs. 586 a 599 y 613 a 617 de obrados, la autoridad judicial señala como punto de hecho a probar por la parte demandante "Que en fecha 01 de Marzo de 2021, sufrieron la expulsión de su propiedad por parte de los demandados, quienes llevando materiales de construcción se habrían asentado en la propiedad, levantando construcciones clandestinas". De la revisión de la sentencia impugnada, la misma se sustenta en el art. 1461.1 Código Civil, donde indica: "Que como se tiene analizado líneas precedentes los demandados no ingresaron a la fracción del terreno el 1 de marzo del 2021, sino el ingreso fue antes del año 2020, con la construcción de ambientes, que fueron continuando en otros sectores en el mes de octubre y noviembre del mismo año y parte del 2021", ésta afirmación la sustenta, la Juez de instancia, en el Informe Técnico JAC-07/2022 de 18 de marzo de 2022, indicando "...del Informe Técnico se puede establecer que la construcción contigua a la habitada por la demandante Isabel García ya se encontraba emplazada el año 2020, así mismo refiere que la construcción pertenece al demandado Gabino Escalera, estableciéndose de esta manera que el ingreso con material de construcción y la edificación de los cuartos no fue el 1 de marzo del 2021, sino fue antes del 2020"; en el caso presente, revisado el Informe Técnico JAC-07/2022 de 18 de marzo de 2022, en el punto del análisis multitemporal, refiere que, se ha utilizado el Software Arc GIS, donde explica en el mes de enero del 2020, aparecen 3 construcciones. Al respecto, señala que no existe ninguna normativa emanada por el Tribunal Agroambiental, en sentido que las imágenes satelitales y consiguientemente los Informes Técnicos, deben aplicar el Sistema de Software, sin embargo, la Sentencia impugnada se sustenta en el indicado informe, sin considerar en lo más mínimo los alcances del art. 1333 del Código Civil, que establece: "El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias", en la especie, la Juez A quo, en ningún momento ha fundamentado la sentencia en sus propias deducciones, sino por el contrario, se ha sustentado en el Informe Técnico de 18 de Marzo de 2022, el mismo que resulta siendo erróneo, subjetivo e impreciso, toda vez que no contiene datos precisos y útiles a la presente demanda. Asimismo señala con el informe pericial, correspondía se notifique a las partes, para que realicen las observaciones que creyeren conveniente, aspecto que no fue objeto de conocimiento por ninguna de las partes procesales.

I.3.1.2. Inadecuada valoración de los medios probatorios de la parte demandante; manifiesta que, la sentencia impugnada no considera el análisis integral del conjunto de medios probatorios que fueron presentados, toda vez que la Juez de instancia, se basa en el Informe Técnico y en las atestaciones, sin aplicar el medio probatorio de indicios y presunciones, y si en el mejor proceder la autoridad judicial hubiera utilizado los indicios y presunciones, hubiese llegado a la firme convicción de que las construcciones clandestinas fueron demolidas en la gestión 2021 y que los demandados fueron sancionados por ese hecho el 2018, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado.

I.3.2. Casación en el fondo.

I.3.2.1. Demanda posesoria interpuesta dentro del plazo legal; refiere que, de la revisión de la demanda, ésta indicaría que el acto de despojo se produjo el 1 de marzo del 2021, cuando los demandados ingresaron violentamente a la propiedad, con materiales de construcción; y que la autoridad judicial toma como punto de partida el anterior ingreso efectuado en 2019, sin considerar que los demandados abandonaron la propiedad, para nuevamente reingresar pacíficamente al mismo, es decir, los mismos no consolidaron su despojo en el predio, lo que implica que los actores se encontraron en posesión hasta antes del 1 de marzo del 2021, fecha en la cual los demandados volvieron a despojar violentamente; en ese marco, el art. 1461-1 del Código Civil, determina que el poseedor desde que fue despojado podrá entablar la acción correspondiente; es decir, establecer la temporalidad del despojado en el ejercicio de su derecho de recuperación, sin embargo, esa temporalidad en ningún momento limita y restringe el uso de la acción posesoria a una sola vez o por el contrario, no hace referencia al hecho de que el poseedor despojado y reingresado en su posesión, caduque el derecho al ejercicio de la acción. En la especie, contradictoriamente la autoridad no ha considerado, su propio "informe técnico", donde él mismo indica que antes del 2020, no había construcciones de los demandados, sólo existía la construcción de Isabel García, aspecto que la Juez Aquo incurre en un error al indicar que los actores perdieron la posesión el año 2019, fecha desde la cual se hallarían los demandados en posesión del predio y que la demanda se interpuso fuera de plazo. Continúa refiriendo que, en la lógica de la autoridad, se puede concluir que los demandados se hallan en posesión clandestina desde el año 2019, y que erróneamente el informe pericial niega e indica que las construcciones existen desde el 2020, sin embargo, la Autoridad Judicial, legaliza una posesión clandestina y reconoce de manera indirecta que sus construcciones ilegales son legales bajo una lógica de "posesión continuada", al señalar que los mismos están en posesión desde el 2019. Asimismo, no se ha valorado las declaraciones de los testigos de descargo, quienes manifiestan que hasta antes del 2021, no se hallaban en posesión los adversos, realizando, por tanto, una deficiente valoración de la prueba.

I.3.2.2. No reconocimiento judicial de construcciones clandestinas en área protegida; señalan que, la Sentencia de 28 de marzo de 2022, en el punto 4 indica: "Que, la fracción del predio motivo de la Litis se encuentra ubicada al interior de un área de protección forestal determinada por ley municipal, que prohíben el asentamiento y construcciones, por lo que dispone de oficio notificar al Gobierno Autónomo Municipal de Cercado para que asuma las medidas preventivas que correspondan por ley". Aspecto que resulta contradictorio e incongruente, al señalar que las construcciones clandestinas efectuadas por los demandados, demuestran su posesión desde el año 2019, sin considerar el hecho objetivo y meridiano de un área protegida; por lo que no existe norma alguna que favorezca a los loteadores y menos a sus construcciones ilegales y clandestinas.

I.3.2.3. Acusa que, la autoridad judicial en la Sentencia impugnada, transgrede los alcances de la posesión de buena fe, toda vez que, en la presente demanda, no se discute el derecho propietario, sino únicamente la posesión; y que lamentablemente, la Sentencia, al declarar improbada la demanda bajo el argumento de que se hubiese interpuesto fuera de plazo, conforme señala el art. 1461-1 del Código Civil, la autoridad judicial, no valoró debidamente los alcances de la posesión.