Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo de 2022

Fecha: 24-Jun-2022

Por Tanto 1

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el artículo 12, 178 y 189.1 de la CPE; y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia:

1. Deja sin efecto la Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba; anulando obrados hasta fs. 764 de obrados inclusive, es decir, hasta el decreto de 22 de marzo de 2022, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, notificar y poner en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el merituado Informe Técnico Pericial INF-TEC-JAC-07/2022 de 18 de marzo, concediéndosele para dicho fin un tiempo prudencial.

2. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No 01/2022

Proceso: Interdicto de recuperar la posesión.

Demandantes: Lidia Gutierrez, Gerónimo Garcia Chileno, Teresa Garcia Chileno, Vitaliano Garcia Chileno e Isabel Garcia Chileno

Demandados: Felix Escalera Arias, Alberta Vallejos Quiroz, Gabino Escalera Rodriguez, Alex Jhoel Romero Laura, Rose Mary Nogales de Escalera y Marlene Jauregui Garcia.

Tercera interesada: Mery Anais Garcia Gutierrez

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial : Capital

Fecha: 28 de marzo de 2022

Juez: Lic. L. Ilenka Solis De la Quintana.

VISTOS: La demanda, argumentación, subsanación de observaciones, prueba producida, lo desarrollado en el proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Lidia Gutiérrez por ella y en representación de Geronimo Garcia Chileno, Teresa Garcia Chileno, Vitaliano Garcia Chileno e Isabel Garcia Chileno refiere que la titularidad del terreno motivo de demanda corresponde a los campesinos hijos, descendientes y herederos de los ex colonos titulados de la Ex Hacienda Alalay Valle Hermoso, propietarios de sus tierras por Resolución Suprema No.108120 al igual que por títulos ejecutoriales extendidos por el Gobierno Constitucional de Victor Paz Estensoro en fecha 15 de abril de 1954, derechos que se hallarían plenamente ratificados por la resolución suprema No. 196255 registrada en Derechos Reales, señalando que los terrenos de la ex hacienda están ubicados en la zona sud este empezando desde el túnel del abra hacia el sud , hasta el límite con Monte Rancho o Lomas de Santa Barbara, señalando así mismo que los campesinos en estricto cumplimiento de sus derechos constitucionales y en respeto a la C.P.E. se hallan organizados en la denominada Asociación de Ex Colonos Alalay Valle Hermoso, siendo así que con el propósito de hacer cumplir las acciones y derechos que les corresponde en defensa de su propiedad habrían otorgado varios poderes a efectos de realizar la distribución equitativa sobre los terrenos comunes titulados de la Ex hacienda Alalay Valle Hermoso, cuyas parcelas oscilarían entre las extensiones superficiales de 5.000, 10.000 y 12.000 m2,habiendo así mismo establecido que cada ex colono y sus herederos solo tienen como acreditación de su derecho propietario individual documentos de adjudicación firmados en los años 2000, 2001 y 2002, relatando que en este marco sus personas desde la fecha de adjudicación inclusive desde la misma fecha de dotación efectuada por el gobierno al ex comunario Vicente Garcia Vargas siempre se habrían encontrado en quieta y publica posesión del inmueble, efectuando una serie de trabajos de conservación y mantenimiento, lapso de tiempo en el que no habría existido perturbación alguna, situación que cambio toda vez que desde fecha 15 de febrero de 2019 los codemandados Felix Escalera Arias, Alberta Vallejos Quiroz y Gabino Escalera Rodriguez sin tener derecho propietario sobre el inmueble conjuntamente otras personas habrían procedido a avasallar su propiedad derrumbando sus paredes y haciendo desaparecer sus enseres sin respetar que se encontraban personas de la tercera edad (Isabel y Gerónimo Garcia Chileno) ahora demandantes, a quienes habrían agredido verbal y físicamente, habiendo posteriormente los demandados abandonado la propiedad, habiendo desde esa fecha efectuando inicialmente actos constantes de perturbación a su posesión, siendo que el 1 de marzo de 2021 en horas de la madrugada habrían ingresado al terreno llevando materiales de construcción, utilizando 2 volquetas llevando ladrillo, fierro, cemento y carpas , habiendo en esta ocasión procedido a expulsarlos de su propiedad asentándose hasta la fecha, efectuando la perforación de huecos en el terreno, levantando construcciones clandestinas, habiendo así mismo colocado un reten en el ingreso del camino hacia su propiedad en el que habrían colocado un candado cuya llave manejan ellos, por lo que con estos antecedentes plantean en primera instancia interdicto de retener la posesión, demanda que fue modificada por la de recuperar la posesión en merito a que no solo habrían sido objeto de acciones materiales de perturbación sino que desde el mes marzo habrían sido eyectados violentamente de su terreno, expulsión arbitraria que se habría hecho tangible a través de la realización de construcciones clandestinas, por lo que solicitan se declare probada su demanda de recuperar la posesión ordenando que los demandados les restituyan en el día su posesión sobre la totalidad de su bien inmueble, respetando el derecho propietario que tienen sobre el mismo así como se ordene el retiro inmediato de su propiedad de materiales de construcción, carpas y otros enseres que los demandados habrían emplazado en propiedad ajena.

Que, admitida que fue la demanda por auto de fecha 04 de agosto de 2021 y corrido que fue el traslado a los demandados, los mismos responden de forma separada teniendo que Felix Escalera Arias y Alberta Vallejos Quiroz refieren que suponen que la demanda refiere sobre una parcela de terreno signada con el numero 5 de la extensión superficial de 5.319 m2, que los demandantes habrían obtenido mediante minuta de división, partición y adjudicación de fecha 31 de julio de 2001, que ha decir de los propios demandantes seria una fracción de una parcela mayor que alcanza las 740 hectáreas dividida según plano oficial de distribución equitativa sobre los terrenos comunes titulados de la ex hacienda Alalay Valle Hermoso, siendo reconocidos como herederos de los ex colonos, refiriendo que los demandantes tratan de explicar que estarían en posesión del terreno por más de 30 años efectuando una serie de trabajos de conservación y mantenimiento y que desde el año 2019 estarían siendo perturbados en su posesión y posteriormente el mes de marzo de 2021 habrían sido expulsados de su propiedad, refiriendo que estos hechos no tienen coherencia alguna, así como explicación cronológica y carecerían de sustentación probatoria considerando que no establecen con precisión el requisito referente a la situación física del inmueble como ser la individualización y ubicación exacta, superficie, colindancias y todos los demás aspectos que tiene que ver con la identificación de la fracción motivo de Litis, por otro lado respecto a la posesión de los demandantes que refieren estar en posesión del bien inmueble por más de 30años realizando diferentes actividades, observando que al mismo tiempo los demandantes refieren haber adquirido una parcela signada con el numero 5 de la extensión superficial de 5.319 m2 mediante minuta de división, partición y adjudicación de 31 de julio de 2001 reconocido ante autoridad notarial consiguientemente considerando este documento estarían detentando la propiedad hace 20 años y no el tiempo que afirman, así como no precisar los actos que habrían realizado en el inmueble, refiriendo que los demandantes no viven en el lugar y estrían dedicados a actividades privadas conforme los datos de sus cedulas de identidad, respecto a la acusación de que el año 2019 habrían iniciado acciones penales contra los demandados haciendo énfasis en que el primero de marzo de 2021 los demandados habrían eyectado del terreno a los demandantes sin precisar cuales habrían sido los actos para logar este cometido, impidiendo de esta manera contar con los elementos necesarios que ameritan establecer a la juzgadora que ellos habrían despojado del terreno a los demandantes siendo que es necesario que puedan demostrar que los acusados son autores de lo denunciado, continúan refiriendo que contrariamente a lo que señalan los demandantes ellos habrían adquirido desde el año 2009 5lotes de terreno en los que construyeron algunos ambientes y vienen realizando algunas mejoras como la siembra de árboles, siendo que los demandantes habrían destrozado los mismos impidiendo que sigan construyendo su vivienda destinada a cobijar a su familia, por lo que refiriendo que no existirían muestras de la posesión de los demandantes así como actos materiales que demuestren los hechos afirmados en su demanda solicitan se rechace la misma y sea con costas.

Por su parte el codemandado Gabino Escalera Rodriguez refiere que ninguno de los actores tendría su domicilio en la ex hacienda Alalay Valle Hermoso, siendo que los mismos tendrían sus domicilios en la ciudad de Santa Cruz y la localidad de Sacaba de la provincia Chapare, según habrían señalado los demandantes ante autoridad notarial, así mismo refiere que su persona jamás ha expulsado de posesión alguna a los actores, desconociendo con precisión donde estaría ubicado el inmueble que motiva la presente demanda de interdicto de recuperar la posesión, así como de cuantos metros habrían sido desposeídos los demandantes, refiriendo por otro lado que no se conoce con precisión la ubicación física del inmueble situación que sería motivo suficiente para declarar improbada la demanda, siendo falsa la afirmación de los demandantes de que hace tres meses habrían sido eyectados violentamente de sus terrenos, señala que si bien seria cierto que existe el referido documento de adjudicación suscrito en fecha 31 de julio de 2001, terrenos adquiridos gratuitamente habrían procedido a fraccionar en 8 lotes repartiéndose entre los adjudicatarios siendo que la señora Isabel Garcia Chileno a quien le correspondería el lote numero 5 de 300m2 le habría otorgado en calidad de compra venta mediante documento suscrito en fecha 7 de enero de 2007 reconocido en sus firmas y rubricas en la mismas fecha, siendo que con ese derecho su persona de la misma forma habría transferido hace mas de 10 años desconociendo la situación de esos terrenos desde esa fecha. Señalando por otro lado que no existiría prueba alguna del avasallamiento que los demandantes refieren haber sufrido a altas horas de la madrugada, solicitando se declare improbada la demanda con imposición de costas y costos.

Por su parte la codemandada Rose Mary Nogales de Escalera responde a la demanda señalando que los demandantes en una primera instancia en su memorial de demanda de interdicto de retener la posesión de fecha 26 de julio de 2021 mencionan que supuestamente su persona habría realizado acciones de perturbación a su posesión y en el memorial posterior por el que modifican su demanda a interdicto de recuperar la posesión por la que señalan con exactitud la fecha y hora de los sucesos los demandantes no dan referencia de que su persona realizo los supuestos actos, desconociendo la relación precisa de los hechos donde habrían ocurrido dichas acciones, ya que no existiría prueba alguna sobre esos hechos, ya que los demandantes no individualizarían a los posibles autores, refiere que su persona es miembro de la mesa directiva de la junta vecinal Colinas Tunel del Abra, ocupando el cargo de secretaria de conflictos, siendo de esa manera que tiene conocimiento de los hechos que estarían sucediendo dentro de su junta vecinal, narra que su afiliada Alberta Vallejos Quiroz viene recibiendo actos que no le permiten estar en pacifica posesión de sus terrenos que habría adquirido de buena fe, siendo que los demandantes aprovechando la pandemia habrían construido una precaria choza de listones y carpas dentro la jurisdicción de la junta vecinal referida , siendo que habrían dejado a dos señores de la tercera edad de nombre Isabel Garcia Chileno y Geronimo Garcia Chileno viviendo en la intemperie, refugiados en esa choza para confundir a la juzgadora con el argumento de que se encuentran en posesión hace 30 años y que habrían realizado una serie de trabajos en el lugar, refiriendo que los hechos denunciados por los demandantes no tienen coherencia y ninguna explicación cronológica por lo que pide se dicte sentencia declarando improbada la demanda de recuperar la posesión y sea con costas.

Por otro lado se apersona Mery Anais Garcia Gutierrez quien pide se le considere como tercera litisconsorte necesaria refiriendo que los codemandados Felix Escalera Arias y Alberta Vallejos Quiroz adjuntan en calidad de prueba documento privado de compra venta de fecha 29 de junio de 2012 reconocido ante Notaria de fe pública , en el que en su clausula segunda se indica:.. se deja expresa constancia de que doña Alberta en fecha 10 de abril de 2012 compro de Mery Anais Garcia Gutierrez un lote que por sorteo le correspondió No. 4 del manzano F de Valle Grande, conforme consta del documento privado de fecha 21 de octubre de 2009, reiterando el documento que hace cambio por el lote 6 manzano AH, por lo que don Gabino puede disponer del lote de terreno No. 4 manzano F, aclarando respecto a esto que la venta del 10 de abril de 2012 se realizo mediante simple minuta la misma que jamás habría sido reconocida legalmente toda vez que su persona debido a un deficiente asesoramiento legal jamás debió haber realizado dicha transferencia , por el hecho de no ser propietaria, razón por la que dicha venta resultaría nula, refiriendo respecto al sorteo señalado en el documento que jamás se realizo ningún acto de división y partición entre los copropietarios y que el documento menciona que el inmueble se hallaría en la urbanización Valle Grande refiriendo los demandados contradictoriamente Colinas túnel del Abra lo que demostraría un loteamiento arbitrario e ilegal, refiriendo que por normativa municipal se halla prohibido efectuar loteamientos en dicha zona por haber sido declarada área de forestación , demostrando que los demandados estarían efectuado loteamiento en terrenos comunitarios, razones por las que solicita se la considere como tercera litisconsorte necesaria, teniéndola por decreto de 13de septiembre de 2021 por apersonada en calidad de tercera litisconsorte necesaria.

Por su parte el demandado Alex Jhoel Romero Laura responde la demanda manifestando que la parte adversa le acusa de actos los cuales niega categóricamente toda vez que su persona no estaría cometiendo ningún acto señalado en el contenido de la demanda, siendo su persona simplemente dependiente de sus padres quienes serian quienes poseen el inmueble del que los demandantes refieren ser los supuestos propietarios , siendo que su persona no sería la persona indicada para argumentar cualquier aspecto legal en relación al bien inmueble motivo de demanda.

Por otro lado por auto de fecha 01 de diciembre de 2021 se declara rebelde a la demandada Marlene Jauregui Garcia al no haberse apersonado al proceso pese a su legal citación y el vencimiento del plazo concedido a efecto de que responda la demanda interpuesta. Habiéndose apersonado posteriormente en el estado que se encuentra la Litis asumiendo defensa por memorial de 8 de marzo de 2022refiriendo parentesco de los demandados entre estos y observando al mismo tiempo que seria siempre el mismo notario quien aparecería reconociendo las diferentes ventas de esta familia refiriendo que la abogada que siempre a redactado los documentos de venta referidos al terreno motivo de Litis seria la secretaria de dicho notario quien tendría una hija con un familiar de los demandados, refiriendo una verdadera organización familiar que manifiesta estaría acostumbrada al despojo de terrenos, aclarando que el terreno motivo de la presente demanda es una propiedad comunitaria constituida en lo proindiviso donde cualquier venta se la tiene que efectuar necesariamente con la participación de los cinco copropietarios, refiriendo respecto a las construcciones habidas en el predio que habrían sido construidas por Felix Escalera Arias y Alberta Vallejos Quiroz y que las mismas habrían sido demolidas por la comuna de Valle Hermoso en 2 oportunidades debido a que serian construcciones clandestinas, mismas que no existían hasta antes del año 2020, y que únicamente existía la construcción de Isabel Garcia, así como que el reten existente en el camino de ingreso fue recién colocado el año 2021, concluyendo que el año 2011 Martiriano Escalera Garcia y Francisco Escalera Arias habrían empezado a falsificar escrituras públicas, fraccionando venta sobre venta y haciendo aparecer a ex colonos fallecidos como suscribientes de ventas, reconociendo que los demandantes siempre habrían estado en posesión del inmueble, terreno que habrían defendido en varias oportunidades de los demandados y de terceras personas solicitando se tenga presente.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I de la ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa de fs.586 a 599 y 613 a 617 de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ratificando los términos de su demanda; se resolvieron las excepciones así como el incidente planteados; no prospero la conciliación. Por lo que acto seguido se dicto el auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose como puntos de hecho a probar para la parte demandante:

1.-Que son beneficiarios de la adjudicación de una fracción de terreno de 5.319 m2 en lo proindiviso como herederos de ex comunarios de la ex hacienda Alalay Valle Hermoso.

2.- Que desde la fecha de la adjudicación (2001) se encontraban en quieta y publica posesión efectuando trabajos de conservación y mantenimiento de su propiedad.

3.-. Que, en fecha 01 de marzo de 2021 han sufrido la expulsión de su propiedad por parte de los demandados, quienes llevando materiales de construcción se habrían asentado en su propiedad, levantando construcciones clandestinas.

Para la parte demandada: Felix Escalera Arias y Alberta Vallejos Quiroz

1.- Que adquirieron desde el año 2009 cinco lotes de terreno donde procedieron a construir ambientes, y vienen realizando mejoras, siendo los demandantes quienes impiden que sigan construyendo su vivienda.

Para la parte demandada: Gabino Escalera Rodriguez

1.- Que su persona jamás a expulsado de posesión alguna a los demandantes y que no realizo ninguna construcción en el terreno motivo de demanda.

2.- Que ha adquirido con antecedente en la adjudicación a ex colonos de Isabel Garcia Chileno un lote de 300 m2, mediante documento suscrito en fecha 7 de enero de 2007, lote que fue así mismo transferido por su persona hace más de 10 años.

Para la parte demandada: Rose Mary Nogales de Escalera

1.- Que los demandantes aprovechando la pandemia habrían construido una precaria choza de listones y carpas dentro la jurisdicción de la junta vecinal Colinas Tunel del Abra, habiendo dejado a dos personas de la tercera edad habitando la misma.

2. Que ella no tiene ningún lote o construido en la superficie motivo de la presente demanda.

Para la parte demandada: Alex Jhoel Romero Laura

1.- el contenido de su responde

Para la parte demandada: Marlene Jauregui Garcia.

1.- Todos los hechos modificatorios y no extintivos de la parte actora

Para la tercera interesada: Mery Anais Garcia Gutierrez

1.- El contenido de su apersonamiento.

Producida y valorada que fue la prueba ofrecida por los demandantes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1286, 1287, 1327, 1330, 1331 y 1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora conforme establece el art. 397 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA: Prueba de cargo

1.- De fs. 1 a 5 cedulas de identidad correspondientes a los demandantes Geronimo Garcia Chileno, Lucia Garcia Chileno, Teresa Garcia Chileno, Vitaliano Garcia Chileno y Lidia Gutierrez.

2.- De fs. 6 a 8 testimonio de poder especial, bastante y suficiente que otorgan Isabel Garcia Chileno Vda. de Mamani, Gerónimo Garcia Chileno, Teresa Garcia Chileno y Vitaliano Garcia Chileno a favor de Lidia Gutierrez.

3.- De fs. 9 a 11 testimonio de poder especial que confieren los señores Luis Chileno Perez, Damian Escalera Arias y otros en favor de Pedro Chileno Hinojosa y Zenon Arancibia Soliz.

4.- A fs. 12 copia de la Resolución Suprema No. 108120 de fecha 25 de septiembre de 1961 del trámite de afectación de la hacienda Alalay Valle Hermoso.

5.- De fs. 13 a 14 resolución suprema No. 196255 de 16 de octubre de 1981 por la que se resuelve mantener vigente en todas sus partes la Resolución Suprema No.108120de 25 de septiembre de 1961 mas los títulos ejecutoriales y por otro lado convalida las ventas efectuadas por los personeros legales de la Cooperativa Agrícola Alalay Valle Hermoso por tener titulo ejecutorial y autorización de venta legal del Consejo Nacional de Reforma Agraria.

6.- De fs. 15 y 16 testimonio de autorizaciones de venta de fecha 30 de enero de 1981del fundo denominado Valle Hermoso ubicado en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

7.- De fs. 17 a 20 testimonio de memorial de fecha 14 de mayo de 2007 y auto de sub inscripción dentro del proceso preliminar seguido por Zenon Arancibia Solis apoderado de los ex colonos de Valle Hermoso.

8.- De fs. 21 a 22 folio real correspondiente a la matricula No. 3.01.1.01.0033503 correspondiente al lote de terreno Ex Hacienda Alalay Valle Hermoso con una superficie de 740 ha con 7.390 m2.

9.- De fs. 23 a 39 testimonio No. 84/2012 de 7 de mayo de 2012 de protocolización de reconocimiento de personalidad jurídica de la asociación civil denominada Asociación de Ex Colonos Alalay Valle Hermoso, resolución prefectural No. 042/2000 de fecha 23 de febrero de 2000 y auto de reposición de las actas, estatuto orgánico y reglamento interno pronunciado por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

10.- A fs. 40 copia legalizada de documento de división, partición y adjudicación de un lote de terreno de fecha 31 de julio de 2001 y reconocido en fecha 30 de octubre de 2001 que otorgan Zenon Arancibia Soliz y Pedro Chileno Hinojosa en representación de los campesinos de Valle Hermoso con el poder No. 373 de 10 de septiembre de 1997.

11.- De fs. 41 a 46 testimonio correspondiente al proceso de declaratoria de herederos incoado por Vitaliano Garcia Chileno, Geronimo Garcia Chileno, Teresa Garcia Chileno y Clemente Garcia Chileno representado por su esposa Lidia Gutierrez e hijos a la sucesión de Vicente Garcia Vargas y Dorotea Chileno Quezada.

12.- A fs. 85 publicación del diario la voz de fecha 25 de julio de 2021referente al conflicto de tierra del predio motivo de la presente demanda.

13.- a fs. 118 plano georeferenciado correspondiente a la parcela motivo de demanda signada como parcela 5 de una superficie de 5319.20 m2 a nombre de Vicente Garcia Vargas, ubicada en el departamento Cochabamba, provincia Cercado, cantón Itocta, zona Valle Hermoso, que colinda al norte con camino vecinal, al sud con camino vecinal, al este con Sinforosa Vda. de Mamani y al oeste con Rosenda Gonzales Escalera.

14.- De fs. 119 a 121 Testimonio No. 809/2021 del poder especial que confieren Gerónimo Garcia Chileno, Teresa Garcia Chileno, Vitaliano Garcia Chileno, Isabel Garcia Chileno en favor de Lidia Gutierrez otorgando facultades judiciales de naturaleza agraria, facultades judiciarias de naturaleza penal y otras facultades.

15.- De fs. 555 a 556 Testimonio No. 230/2020 de fecha 15 de febrero de 2022 de la ampliación al poder especial No. 809/2021 de fecha 30/07/2021 que confieren Geronimo Garcia Chileno, Teresa Garcia Chileno, Vitaliano Garcia Chileno e Isabel Garcia Chileno en favor de Lidia Gutierrez para asistir a audiencias públicas de cualquier naturaleza dentro el proceso que se sigue ante el juzgado agroambiental de Cercado Cochabamba.

Prueba documental de cargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso la representación de Lidia Gutierrez para actuar en la presente causa por Geronimo García Chileno, Teresa García Chileno, Vitaliano Garcia Chileno e Isabel García Chileno, por otro lado se puede establecer la ubicación de la parcela motivo de demanda ubicada en el departamento Cochabamba, provincia Cercado, cantón Itocta, zona Valle Hermoso, sector del túnel del Abra que colinda al norte con camino vecinal, al sud con camino vecinal, al este con Sinforosa Vda. de Mamani y al oeste con Rosenda Gonzales Escalera de acuerdo a plano presentado por la parte actora, difiriendo las colindancias y superficie conforme el informe elevado por el profesional de apoyo técnico del juzgado, se puede establecer así mismo que la fracción de terreno motivo de la presente demanda corresponde a una superficie mayor de 740. 7390 hectáreas, que habrían sido tituladas a favor de la Ex Hacienda Alalay Valle Hermoso de las cuales el ex colono padre de los ahora demandantes habría sido beneficiario, posteriormente los demandantes declarados herederos tendrían como beneficiarios la superficie de 5.319 m2 por adjudicación interna de los herederos legítimos del ex comunario de la ex hacienda Alalay Valle Hermoso Vicente Garcia Vargas, asimismo en el predio conforme las fotografías adjuntas y la inspección de visu realizada en la actualidad existen construcciones de habitaciones y una habitación de carpa y techo de calamina que sería habitada por la demandante Isabel Garcia.

De la prueba documental de descargo: Felix Escalera Arias y Alberta Vallejos Quiroz

1.-De fs. 146 a 147 documento privado aclaratorio de venta de lote suscrito entre Martiriano Escalera Garcia y Francisco Ponciano Escalera Vargas como apoderados y Alberta Vallejos Quiroz como compradora respecto a una minuta de fecha 10 de marzo de 2009 por la que se hizo la transferencia de un lote de terreno, valle Hermoso , distrito 7 subdistrito 19, Urb. Valle Grande en manzana No. 6 de la superficie de 329.09 m2 y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas de fecha 9 de agosto de 2011 suscrito ante autoridad notarial competente.

2.- De fs. 148 a 149 documento privado de compromiso de venta de lote de terreno y aclaración de fecha 12 de agosto de 2011 suscrito entre Jeankarla Ninoska Gomez Saavedra como vendedora y Alberta Vallejos Quiroz como compradora de dos lotes de terreno ubicados en la ex hacienda Alalay Valle Hermoso, urbanización Valle Grande, manzano G lote No. 4 con una superficie de 301.16 m2 y el lote No. 5 con una superficie de 294.80 m2 poseídos por la vendedora en merito a un documento privado donde Gabino Escalera Rodriguez tiene a su vez de Isabel Garcia Chileno e inocencia Mamani Garcia Vda. de Nolasco por minutas de transferencia de 30 de octubre de 2009 reconocido ante Notaria de Fe Pública y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 6 de marzo de 2013.

3.- de fs. 150 a 151 documento privado de compromiso de venta de lote de terreno y aclaración de fecha 18 de mayo de 2012 suscrito entre Gabino Escalera Rodriguez como vendedor y Alberta Vallejos Quiroz en calidad de compradora, respecto a un lote de terreno que se encuentra en la Ex hacienda Alalay Valle Hermoso, Urbanización Valle Grande, manzano BB, lote No. 4 con una superficie de 300.00 m2, mismo que refiere el vendedor habría sido adquirido de Leoncio Nogales Garcia y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas de la misma fecha suscrito ante autoridad notarial competente.

4.- De fs. 152 a153 documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de fecha 19de junio de 2012 suscrito entre Miguel Edilberto Veizaga Diaz en calidad de vendedor aclarante y Alberta Vallejos Quiroz como compradora de un lote de terreno que corresponde al distrito7, sub distrito19, ubicado en el sector de Valle Grande en la manzana F, signado como No. 2 con una superficie de 294.66m2 y el loe No. 2 del manzano G con una superficie de 296.17 m2 que el vendedor habría adquirido de Mauro Garcia Blanco y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas de la misma fecha suscrito ante autoridad notarial competente.

5.- De fs. 154 a 155 documento privado de reintegro de lote de terreno de fecha 29 de junio de 2012 suscrito entre Gabino Escalera Rodriguez y Alberta Vallejos Quiroz respecto al intercambio de terrenos ubicados en la ex hacienda Alalay valle Hermoso y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas y rubricas suscrito ante autoridad notarial competente.

6.- A fs. 156 certificación de fecha 31 de agosto de 2021 otorgada por el presidente y vicepresidente de la junta vecinal colinas túnel del abra distrito7 por la que certifican que Alberta Vallejos Quiroz esta afiliada a la Junta vecinal colinas túnel del Abra, cumpliendo su vida orgánica como una vecina de a pie cumpliendo con los trabajos comunales y actividades de la junta vecinal.

7.- A fs. Certificaciones domiciliarias correspondientes a los demandantes: Lidia Gutierrez, Vitaliano, Teresa, Geronimo e Isabel Garcia Chileno extendidas por el Servicio de Registro Cívico Cochabamba.

Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso quela codemandada Alberta Vallejos Quiroz habría suscrito varios documentos de compromisos de compra venta, aclaratorios y otros con diferentes personas respecto a terrenos ubicados en la Ex hacienda Alalay Valle Hermoso-Valle Grande, terrenos con superficies y colindancias diferentes, en los cuales establecen calles, manzanos y numero de lotes realizados con la voluntariedad de las partes, habiendo otorgado la conformidad de los mismos con el reconocimiento de firmas y rubricas que fueron suscritos ante autoridad notarial competente, sin embargo cabe referir que de los mismos no es posible identificar su ubicación exacta pues si bien refiere el sector donde se encontrarían estos lotes de terreno lugar coincidente con el de ubicación de la fracción motivo de la presente demanda, con los datos plasmados en los documentos de referencia, al no acompañar planos georeferenciados se hace imposible identificar e individualizar los mismos, por otro lado se puede establecer los domicilios de los demandantes consignaos en los registros del Servicio de Registro Cívico SERECI, que refieren que los mismos tendrían sus viviendas establecidas en el municipio de Sacaba y el departamento de Santa Cruz.

De la prueba documental de descargo: Gabino Escalera Rodriguez

1.- De fs. 512 a 516 documento privado de compra venta de dos lotes de terreno de fecha 7 de enero de 2007 suscrito entre Isabel Garcia Chileno como heredera de Vicente Garcia ex colono de la Ex hacienda Alalay Valle Hermoso, por el que vende el lote No. 5 del manzano C de la extensión superficial de 300 m2 a favor de Gabino Escalera Rodriguez y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas y rubricas suscrito en la misma fecha ante autoridad notarial competente.

Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que el demandado Gabino Escalera habría adquirido un lote de terreno de la demandante Isabel Garcia Chileno con antecedente en la herencia por ella adquirida a la sucesión de su padre y ex colono Vicente Garcia, sin embargo no es posible identificar con exactitud donde se encontraría el terreno transferido puesto que no se acompaña plano georeferenciado del mismo.

De la prueba testifical: misma que es valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil.

2.- De la prueba testifical, se tiene las declaraciones testificales de cargo de los testigos de cargo Gualberto Rios Chileno y Romulo Arancibia Escalera, quienes refieren de manera coincidente conocer a los demandantes y a algunos de los demandados, sobretodo refieren a Felix Escalera y Alberta Vallejos. Por su lado el testigo Gualberto Rios refiere que la familia de Lidia Gutierrez siempre han estado en posesión del predio y que entre los meses de marzo a abril de 2021 los demandados Felix Escalera y Alberta Vallejos habrían empezado a construir en el sector, refiriendo que la tranca existente la habrían emplazado en es mismo tiempo, refiriendo que a los otros demandados no los vio en el terreno y desconoce si viven en el lugar, así mismo refiere que actualmente el terreno estaría en posesión de la señora Isabel Garcia Chileno, los demandantes y los demandados, sin tener conocimiento de la expulsión de los terrenos que los demandantes habrían sufrido por parte de los demandados.

Por otro lado de la declaración testifical de cargo de Romulo Arancibia y conforme refiere que el también es heredero de los ex colonos de la ex Hacienda Alalay Valle Hermoso, y como tales siempre habrían sido víctimas de avasallamientos y que le habrían comentado que en el lugar vive Lidia Gutierrez y su mama habiendo realizado una construcción de calaminas el año 2019 a 2020, que tropiezan con el problema de que la alcaldía ha manchado el lugar como área de preservación forestal, refiriendo por otra parte que no tiene conocimiento de la expulsión de los terrenos que habrían hecho los demandados contra los demandantes, desconociendo así mismo quien habría realizado las construcciones así como la tranca existente en la zona.

De la prueba testifical de descargo: se tienen las declaraciones testificales de Juana Vallejos Fernández, Damiana Ovidio Carballo, Alvaro Torrico Vallejos, Damian Escalera Arias y Albero Mamani Rojas, quienes de manera coincidente manifiestan conocer a los demandados y de vista a los demandantes a excepción del testigo Damian Escalera que refiere que conoce también a los demandantes y que serian los demandados Felix Escalera y Alberta Vallejos quienes habrían procedido a construir 2 de los ambientes habidos en el sector motivo de la presente demanda, así mismo de manera coincidente refieren que no tienen conocimiento de que los demandantes hayan sido expulsados de la propiedad.

3.- De la inspección judicial . Valorada de conformidad al Art. 1334 del Sustantivo Civil.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, conforme consta en acta de fs. 613 a 614 de obrados, y siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, habiéndose evidenciado que predio se ubica en el sector de El Abra sobre el túnel, sin contar con limites claramente definidos, al ingreso al sector de la propiedad se puede evidenciar un camino aperturado y una tranca en el camino de ingreso, observando en la subida al terreno motivo de demanda que es un sector pedregoso y árido donde existen plantas silvestres y construcción de habitaciones dispersas, se evidencia la existencia de un cuarto construido con bolillos, techo de calamina y una carpa azul a modo de muro que es usado como vivienda en la cual según manifiestan vive la señora Isabel García, evidenciándose al interior del mismo una cama y enseres personales como de cocina, un tanque de agua en el ingreso, contiguo a este ambiente se observa la construcción de un ambiente de ladrillo y techo de calamina, según lo referido por los presentes correspondería a la señora Geraldine, casi frente a estos ambientes se puede observar construcción de un cuarto que según manifiestan los presentes seria de la demandada Alberta Vallejos Quiroz, habitación de ladrillo hueco y techo de calamina, cuenta con ventana y puerta, en el interior se ve una cama enseres personales y de cocina, en el exterior del cuarto se observa 4 turriles de agua, pequeños sectores de sembradíos de maíz y árboles frutales pequeños, así mismo y avanzando el recorrido se observa una construcción de un cuarto de ladrillo y techo de calamina que indican los presentes seria propietario el señor José Antonio Valdivia quien habita hace un año, en el interior se encuentra una cama, ropa y otros enseres tipo herramientas y repuestos pequeños, turriles para agua, sembradío pequeño de maíz y arvejas; continuando el recorrido se pudo observar otra construcción de una habitación que indican seria del señor Juanito Romero Vizalla con C.I. N° 5305468, en el cual también existe también una cama, y enseres de cocina, la construcción es de ladrillo hueco y revestido de cemento, según manifiesta compro de Marlen Jauregui Garcia; a continuación se observa una pequeña habitación hecha de solo calamina y según refirieron seria de Juan Carlos Laura Mamani que compro de la Sra. Marlen Jauregui Garcia, aclarando que la carpa azul es de la Sra. Isabel y al frente de la carpa se encuentra un tanque de agua y según refirieron pertenece a la Sra. Isabel y el tanque ubicado casi al ingreso de la carpa pertenecería a una tercera de nombre Geraldine que tiene la construcción contigua a la carpa azul.

Continuando con la inspección y verificado el perímetro de la propiedad motivo de demanda, se observa un terreno bastante inclinado y pedregoso, habiéndose verificado colindancias que se plasmaron en informe técnico cursante en antecedentes. Habiendo podido establecer de la inspección de visu y lo manifestado por las partes del proceso y terceros apersonados que se habrían realizado venta de lotes al interior de la fracción motivo de la presente demanda, correspondiendo verificar la pertenencia, derecho propietario y la validez de los documentos de los mismos en otro tipo de proceso.

4.- Del informe elevado por el profesional técnico del juzgado

Valorado conforme lo establecido en el art. 1331 del código civil, se tiene por informe técnico INF-TEC-JAC-07/2022cursante a fs. 756 a 764 de obrados que el predio motivo de demanda se encuentra ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, en la Serranía de San Pedro sector El Abra, fuera del radio urbano, considerado como un área de preservación, de dominio municipal, atractivo turístico y de preservación ecológica de acuerdo al Plan Maestro de Forestación y Reforestación del municipio de Cochabamba, existiendo sobre el área cuatro ordenanzas municipales y una resolución municipal. Por otro lado concluye que la fracción de la presente demanda y cotejada las coordenadas del plano presentado, estas tienen una diferencia en superficie y forma de su grafico respecto a las coordenadas obtenidas en la inspección, aclarando que se encuentran en la misma ubicación geográfica, tratándose del mismo predio objeto de demanda, con las siguientes colindancias: al norte de acuerdo al plano presentadocon Sinforosa Vda. de Mamani, al este refiere que existe un espacio de terreno antes de llegar al camino de acceso, desconociendo si pertenecería a alguien, al sud Rosenda Gonzales Escalera, conforme el plano presentado y al oeste camino de acceso. Así mismo se tiene establecido que realizada la inspección en el perímetro mostrado por la parte demandante del predio objeto de demanda, se pudo identificar en su interior un camino de acceso por el medio del predio, así como en las colindancias este y oeste identificado por imágenes desde el año 2020. Así mismo observa que el año 2020 ya existían al interior de la fracción motivo de demanda tres construcciones, según manifestaron en audiencia de inspección pertenecientes a la señora Geraldine, la señora Isabel Garcia y del señor Gabino Escalera en una parte, refiriendo que el mes de noviembre del 2020 se observa el tanque de agua al ingreso de la construcción que habita Isabel García en la inspección, y en abril de 2021 la construcción de calamina que refirieron pertenecería al señor Juan Carlos Laura así como la construcción en el centro del predio que aparece en abril 2021, señalando que en los meses de junio y julio se observa las construcciones de la señora Alberta Vallejos y José Antonio Valdivia. Concluyendo que se identificaron 8 construcciones de un cuarto, de material y calamina, con pequeños sectores de sembradíos de maíz, arveja, limón, cebolla, papa, destinado a consumo propio de las personas identificadas en la inspección. En cuanto a la tranca que se encuentra en el ingreso al sector del predio objeto de la demanda, refiere que en las gestiones 2015, 2016 no existía ninguna tranca, como se observan en las imágenes satelitales y es recién a partir del mes de abril 2021 se puede observar una tranca rustica que va mejorando hasta la fecha siendo esta metálica. Informe que es corroborado con imágenes satelitales anexas al informe técnico.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de interdicto de recuperar la posesión, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 30 y 39- I núm. 7) de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derechos de propiedad y producción agraria o agrícola, por lo que en base a lo observado este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, respecto a la pretensión incoada, se tiene que por disposición del art. 1461 del Código Civil se establece que la acción interdicta de recuperar la posesión exige para su procedencia la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- que el que promueve la acción se halle en posesión continua del terreno y 2.- que alguien le haya despojado de su posesión, considerando también que la demanda debe interponerse dentro de un año transcurrido el hecho.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho y no de derecho para que instaurado el proceso a través del aparato judicial se evite la perturbación al ordenamiento jurídico vigente con finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada, cuando esta sea evidente; por lo que, se tiene que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada en este tipo de acciones, debe estar referida a los actos de posesión, despojo, y la fecha del despojo a su posesión.

Respecto a las acciones de interdicto, el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, nos ilustra que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso.

Que, en el caso de autos, como se puede comprender se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real; por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, la posesión debe ser entendida como "El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" norma que implícitamente conlleva la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.

Que, teniéndose presente esta definición, es necesario puntualizar que en materia agraria la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aspectos relacionados a la posesión, desposesión y fecha de la supuesta desposesión, a efectos de verificar si estas se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda es la de interdicto de recuperar la posesión, analizándose en consecuencia únicamente los requisitos y presupuestos, a efectos de establecer los hechos probados o desvirtuados por los litigantes.

1.- Puntos de hechos a demostrar para los actores.

a.- En relación al primer presupuesto consistente en que son beneficiarios de la adjudicación de una fracción de terreno de 5.319 m2 en lo proindiviso como herederos de ex comunarios de la ex hacienda Alalay Valle Hermoso. De la documentación adjunta al proceso se puede establecer que fue emitido titulo ejecutorial a favor de los campesinos de la ex hacienda Alalay Valle Hermoso, sobre terrenos ubicados en el sector de El Abra sobre una superficie de 740. 7390 hectáreas, superficie que posteriormente los descendientes y herederos de los ex colonos habrían procedido a dividirse mediante documentos de adjudicación y con autorización del Consejo Nacional de Reforma Agraria, habiéndose los demandantes como hijos del ex colono titulado Vicente Garcia beneficiado con una superficie de 5.319 m2 signado como lote numero 5adjudicado en lo proindiviso a su favor por adjudicaciones que realizaron internamente organizados en la Asociación de ex colonos de la Hacienda Alalay Valle Hermoso. Por lo que se tiene como demostrado este primer aspecto.

b.- Con referencia al segundo punto de hecho a probar que tiene que ver con el presupuesto consistente en la posesión pacifica y continua, anterior de los demandantes, se tiene que los actores conforme señalan los testigos de cargo, que son apreciadas conforme a lo establecido por los arts. 186 del Código Procesal Civil y art. 1330 del Código Civil, estuvieron siempre en posesión de la fracción motivo de litisrefiriendo que con anterioridad venían trabajando en la propiedad, realizando el sembrado de zapallos y otros.

Así mismos en los testigos de descargo refieren que en alguna ocasión habrían visto a la señora Lidia Gutierrez y que serian Felix Escalera y Alberta Vallejos quienes viven en el sector y procedieron a realizar construcciones, de la verificación in situ se pudo establecer que la demandante Isabel Garcia se encuentra en posesión de una construcción precaria de carpa listones y techo de calamina y que habita la misma teniendo de las imágenes satelitales que esta construcción ya se hallaba emplazada el año 2020 conforme se tiene del informe técnico elevado por el profesional de apoyo técnico del juzgado, Aspectos estos que hacen establecer que los demandantes tengan como demostrado este segundo punto de hecho a probar.

c.- En cuanto al tercer presupuesto, referente a la fecha en la que fueron despojados o eyeccionados de la fracción de terreno, fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producida la desposesión, toda vez que, si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.

Que analizada la prueba en su conjunto, se tiene que conforme la demanda la eyección de la fracción de terreno objeto de litis, de la extensión superficial de los 5. 319 m2., se habría producido en fecha 1ro de marzo del año 2021, al respecto cabe manifestar, que los testigos de cargo refieren que los demandantes siempre se encontraron en posesión refieren así mismo que a la fecha continúan en posesión de la fracción en Litis sin haber tenido conocimiento de que en la fecha referida habrían sido desposeídos de la fracción en Litis, se puede apreciar de la declaración testifical de cargo ambos vecinos de la propiedad, y este corroborado por la inspección judicial que, en la actualidad, es la demandante Isabel Garcia Chileno así como los demandados Felix Escalera y Alberta Vallejos quienes se encuentran ocupando la fracción demandada, en sectores dispersos con la construcción cuartos, así como con el plantado de árboles frutales y pequeños sembradíos, teniendo principalmente del informe técnico que las construcciones que los demandantes refirieron fueron realizadas por los demandados quienes habiendo ingresado en fecha 1ro de marzo de 2021 con material de construcción habrían procedido a realizar estas construcciones clandestinas conforme refiere la demanda, sin embargo del informe técnico adjunto al proceso se puede establecer que la construcción contigua a la construcción habitada por la demandante Isabel Garcia ya se encontraba emplazada el año 2020 así como la construcción que refieren pertenece al demandado Gabino Escalera, construcciones que fueron en aumento, evidenciando nuevas construcciones en octubre y noviembre del 2020, estableciéndose de esta manera que el ingreso con material de construcción y la construcción de los cuartos no fue del 1ro de marzo de 2021, sino que fue desde antes al año 2020, por otro lado y en relación a la desposesión o eyección propiamente dicha se tiene de la declaración de los testigos de cargo la demandante Isabel Garcia Chileno ha estado ocupando la precaria construcción habida en al interior de la superficie demandada, hasta la fecha, situación que fue corroborada en la inspección de visu realizada.

Al respecto cabe señalar que el art. 1461 del Código Civil, de forma taxativa refiere (acción de recuperar la posesión).- I. "Todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, la demanda de recuperar la posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo", es decir que quien señale haber estado en posesión de un bien inmueble o terreno, y haya sido despojado de este, debe necesariamente interponer la acción del interdicto dentro del año de transcurrido el hecho señalado. Que, como se tiene analizado líneas precedentes los demandados no ingresaron a la fracción cual es objeto de demanda en el 1ro de marzo del año 2021, sino que el mismo ingreso a dicha fracción de terreno empezó antes del año 2020 con la construcción de ambientes, que fueron continuando en otros sectores en los meses de octubre a noviembre del mismo año, y continuo la construcción de ambientes el año 2021,así como la construcción de la tranca la tranca existente al ingreso del camino.

Aspectos estos que hacen que no se haya demostrado este último presupuesto de trascendental importancia para la viabilización de la pretensión.

2.- Hechos demostrados o no por los demandados.

En relación al punto de hecho a probar y de la documentación adjunta por los demandados Felix Escalera Arias y Alberta Vallejos Quiroz respecto a que habrían adquirido desde el año 2009 cinco lotes de terreno donde procedieron a construir ambientes, y vienen realizando mejoras, siendo los demandantes quienes impiden que sigan construyendo su vivienda, se tiene de la prueba documental adjunta que no es posible establecer si los terrenos comprometidos en venta corresponden a la fracción de la superficie motivo de la presente demanda toda vez que si bien los mismos establecen numero de lote, manzanos y calles en la inspección judicial si bien se pudo observar que uno de los cuartos habidos en el terreno se encuentra ocupado por los demandados Felix Escalera y Alberta Vallejos no se puede establecer que corresponda a uno de los cinco lotes que refieren haber adquirido, habiendo los testigos de cargo y descargo que serian ellos quienes habrían procedido a realzar la construcción de dos de los ambientes existentes en el lugar, situación que si bien fue corroborada en la inspección de visu no puede validar el punto fijado como hecho a probar, por lo que se tiene como no probado el punto de hecho a probar establecido.

Respecto al demandado Gabino Escalera Rodríguez, y la valoración conjunta de la prueba se tiene en cuanto al primer punto de hecho a probar respecto a que su persona no expulso de posesión alguna a los demandantes, conforme las declaraciones testificales tanto de cargo y de descargo seria evidente que el demandado Gabino Escalera no fue responsable de la eyección que manifiestan los demandantes habrían sufrido en fecha 1ro de marzo del año 2021, sin embargo de la inspección judicial corroborada con el informe técnico se tiene que el mismo cuenta con una vivienda en el sector motivo de demanda que en una pequeña parte estaría al interior de la superficie motivo de Litis, sin tener precisión exacta en este aspecto toda vez que el equipo usado no es de precisión, razón por la que valorados así estos aspectos se tiene como probado el primer punto de hecho a probar. Respecto a que habría adquirido un terreno con antecedente en la adjudicación de la demandante Isabel Garcia como heredera de un ex colono de la ex Hacienda Alalay Valle Hermoso al no contar la referida venta con un plano georeferenciado y de lo visto en campo se hace imposible determinar la ubicación de la superficie transferida, teniendo este segundo punto de hecho a probar como no probado.

Respecto a la demandada Rose Mary Nogales de Escalera respecto a que los demandantes habrían aprovechado la pandemia para construir una precaria vivienda dentro la jurisdicción de la Junta Vecinal Colinas túnel del Abra, dejando a dos personas de la tercera edad habitando la misma, se tiene que no fue presentada prueba alguna que sustente la existencia de la referida junta vecinal asi como su ubicación geográfica no siendo posible evidenciar los hechos argumentados por la demandada, por lo que se tiene como no demostrado el punto de hecho a probar.

Respecto al punto de hecho a probar para la demandada Marlene Jauregui Garcia se tiene que la misma al dejar precluir su derecho a contestar la demanda y por ende su derecho al ofrecimiento de prueba, habiendo establecido como punto de hecho a probar todos los hechos impeditivos modificatorios o extintivos de la parte adversa, refiere y sostiene los hechos aseverados por la parte actora, acompañando documentación que no es conducente a los fines del presente proceso por lo que se tiene como no probado el punto de hecho a probar.

Del demandado Alex Jhoel Romero Laura, respecto al punto de hecho a probar referido al contenido de su responde, no habiendo el mismo ofrecido prueba ni participado de las audiencias realizadas se tiene como no probado el punto fijado.

Habiéndose igualmente fijado como punto de hecho a probar para la tercera interesada el contenido de su responde, del cual se observa refiere diferentes transferencias realizadas de lotes de terreno así como la invalidez de los mismos por no haber participado los copropietarios, no correspondiendo sus argumentos a los fines del presente proceso, correspondiendo dilucidar estos aspectos a través de otra demanda, por lo que se tiene como no probado el punto de hecho a probar.

En relación a la documentación que fue presentada por la que acreditarían lo referido en ocasión de la inspección de visu realizada en referencia a que terceras personas serian propietarias de las construcciones de las habitaciones ubicadas al interior de la fracción motivo de la presente demanda, se tiene de la documental aparejada a memoriales presentados por personas que no son parte del presente proceso que los mismos refieren documentos de compra venta realizados entre diferentes personas entre ellos los demandantes como vendedores de terrenos, documentos que si bien señalan estarían ubicados en el sector de la Ex Hacienda Alalay valle Hermoso y otras urbanizaciones así como de referir distritos, sub distritos y numero de lotes, no se puede establecer si los mismos corresponden a las construcciones referidas puesto que los documentos adjuntos no establecen coordenadas ni acompañan plano georeferenciado ni de ubicación, correspondiendo estos aspectos referentes a compraventa realizados se dilucide el derecho propietario y/o validez o no de dichos documentos en un otro proceso, razón por la que no se ahonda en la consideración de dichos documentos.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizados y valorados los aspectos de la posesión y desposesión y no así el derecho propietario, por ser este un procedimiento que tutela los aspectos - valga la redundancia - de la posesión, se tiene que en la fracción de terreno cual es objeto de demanda, si bien se puedo demostrar que los demandantes cuentan con un antecedente agrario del cual se encontrarían en posesión como legítimos herederos, situación que tampoco pudo ser demostrada a cabalidad toda vez que no se observaron trabajos de agricultura u otros, situación que podría deberse a que la superficie en cuestión se encuentra dentro del área de protección de la Serranía de San Pedro, sin embargo no siendo evidente que los demandados hubieren ingresado a la propiedad en el mes de marzo del año 2021, sino que las construcciones que refieren habrían procedido a construir los demandados a raíz de su ocupación de la fracción en Litis habría empezado antes de enero del año 2020, prosiguiendo entre los meses de octubre y noviembre del 2020 y los meses de abril y julio del 2021.

Que, al otorgar la ley un periodo de tiempo para que quien se creyere perturbado en su posesión o eyeccionado de la misma, sin desconocer su derecho le otorga un plazo para poder interponer la acción para su restitución, toda vez que al constituirse el interdicto un proceso dentro del cual únicamente se tutela la posesión y no así el derecho propietario, toda vez que esta posesión puede sufrir variación justamente en el periodo de un año y no posterior a la misma, y de haber transcurrido más de este tiempo, le deja en la libertad para que el afectado pueda reclamar su derecho por otra vía, establecida en la misma ley, y al no ser evidente el ingreso de los demandados a la fracción objeto de litis el 1ro de marzo del año 2021 conforme refieren en su demanda sino hace más de un año atrás a esta fecha, esta acción interpuesta por los demandantes resultaría improcedente toda vez han dejado pasar el plazo concedido por la ley, mas aun considerando que tampoco se puede establecer el despojo cuando una de las demandantes manifiesta estar en posesión actual de una precaria vivienda al interior de la fracción motivo de Litis; es decir que los demandantes han dejado caducar su derecho a interponer su pretensión de recuperar la posesión.

Por lo que se tiene que los demandantes no han demostrado los tres elementos o presupuestos indispensables que viabilizan la presente acción.