Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo de 2022

Fecha: 24-Jun-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Mery Anais García Gutiérrez, (en calidad de tercera interesada).

I.4. Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Mery Anais García Gutiérrez, (en calidad de tercera interesada).

I.4.1. Recurso de Casación en la forma.

I.4.1.1. Ilegalidad del informe técnico de 18 de marzo "PPDO" como documento digital, por no cumplir con las formalidades legales para su consideración y validez como prueba en la presente instancia; la autoridad Judicial dispuso que el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, realice un Informe referido a las construcciones, mejoras existentes al interior de la propiedad y, asimismo, la fecha de cada una de las construcciones; por otra parte, en la audiencia de juicio oral, que cursa a fs. 586 a 599 y 613 a 617 de obrados, asimismo señala como punto de hecho a probar por la parte demandante: "Que en fecha 01 de marzo de 2021, sufrieron la expulsión de su propiedad por parte de los demandados, quienes llevando materiales de construcción se habrían asentado en la propiedad, levantando construcciones clandestinas". Manifiestan que, de la revisión de la sentencia impugnada, la misma se sustenta en el art. 1461.1 Código Civil, donde indica: "Que como se tiene analizado líneas precedentes los demandados no ingresaron a la fracción del terreno el 1 de marzo del 2021, sino el ingreso fue antes del año 2020, con la construcción de ambientes, que fueron continuando en otros sectores en el mes de octubre y noviembre del mismo año y parte del 2021", ésta afirmación, la sustenta la Juez de instancia, en el Informe Técnico JAC-07/2022 de 18 de marzo de 2022, indicando "...del Informe Técnico se puede establecer que la construcción contigua a la habitada por la demandante Isabel García, ya se encontraba emplazada el año 2020, asimismo, refieren que la construcción pertenece al demandado Gabino Escalera, estableciéndose de esta manera que el ingreso con material de construcción y la edificación de los cuartos no fue el 1 de marzo del 2021, sino fue antes del 2020"; en el presente caso revisado el Informe Técnico JAC-07/2022 de 18 de marzo de 2022, en el punto del análisis multitemporal, refiere que, se ha utilizado el Software Arc GIS, donde explica en enero del 2020, aparecen 3 construcciones; al respecto, afirman que, no existe ninguna normativa emanada por el Tribunal Agroambiental, en sentido que las imágenes satelitales y consiguientemente los Informes Técnicos, deben aplicar el Sistema de Software, sin embargo, la sentencia impugnada se sustenta en el indicado informe, sin considerar en lo más mínimo los alcances del art. 1333 del Código Civil, que establece: "El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias", en la especie la Juez Aquo, en ningún momento ha fundado la sentencia en sus propias deducciones, sino por el contrario, se sustenta en el Informe Técnico de 18 de marzo de 2022, él mismo que resulta siendo erróneo, subjetivo e impreciso, toda vez que no contiene datos precisos y útiles a la presente demanda. Asimismo señala que, correspondía notificar a las partes con el informe pericial, para que realicen las observaciones que creyeren conveniente, aspecto que no fue objeto de conocimiento por ninguna de las partes.

I.4.2. Recurso de Casación en el fondo.

I.4.2.1. No aplicación de la prueba indiciaria por la autoridad judicial; refieren que, de la propia revisión de la demanda, el acto de despojo se produjo el 1 de marzo del 2021, cuando los demandados ingresaron violentamente a la propiedad, con materiales de construcción y que la autoridad de instancia, toma como punto de partida el anterior ingreso efectuado el 2019, sin considerar que los demandados abandonaron el predio, para que los actores reingresen pacíficamente a poseer el predio hasta antes del 1 de marzo del 2021, fecha que los demandados volvieron a despojarlos violentamente, existiendo al efecto, varios elementos no considerados por la autoridad judicial:

a)El hecho de efectuar construcciones clandestinas en propiedad ajena, demuestra plenamente el despojo, sin embargo, a criterio de la autoridad no se constituye en prueba.

b)Las construcciones clandestinas en propiedad privada, acreditan fehacientemente que los despojadores no se hallaban en posesión pacífica y de buena fe.

c)Que la posesión de los demandados, es ilegal y de mala fe, pues los mismos no son detentadores.

d)Al no ser una posesión legal, el despojo de los demandados, no reúne los presupuestos de animus y corpus, es decir, tanto el elemento subjetivo como el material, deben ser de buena fe, y en la especie se ha demostrado que los mismos están actuando de mala fe.

e)Al declarar improbada la demanda la autoridad judicial ha extendido carta de ciudadanía a los loteadores y ha legalizado las construcciones clandestinas en terreno ajeno.

f)El elemento definitivo sobre la posesión, lo constituye el hecho de que, en las diferentes inspecciones efectuadas, se ha constatado que ninguno de los demandados ocupa algún ambiente en el terreno, más al contrario, sólo han efectuado construcciones ilegales. Entonces de qué posesión hablamos, sí ninguno de los demandados vive en el predio, por el contrario, se demuestra el despojo, al establecer que antes del 2020 no existían construcciones; siendo así, contradictoriamente la autoridad Judicial indica que los demandados se hallaban en posesión desde el 2019, entonces ¿a quién creer? ¿al ilegal informe pericial? ¿o al criterio insustentable de la autoridad? de haber aplicado la prueba indiciaria, estableciendo que los demandados fueron eyectados de la propiedad en dos oportunidades por el Municipio de Cercado, precisamente por tratarse de loteadores y no de poseedores, como erróneamente sea considerado en el fallo.

Al respecto, la autoridad judicial no habría considerado, el Informe Técnico de 18 de marzo de 2022, donde el mismo indicaría que antes del 2020, no había construcciones de los demandados, sólo existía la construcción de Isabel García. ¿de dónde se obtiene la falaz información de que los demandados se hallaban en posesión desde el 2019?, por lo que la autoridad incurre en un error al indicar que los demandantes perdieron la posesión el año 2019 y que, por tanto, la presente demanda se interpone fuera de plazo, sin considerar las eyecciones municipales y declaraciones de los testigos de cargo que refieren que antes del 2020, no existían construcciones. Si bien es cierto que, el art. 79 de la Ley N° 1715, dispone que, a tiempo de interponer la demanda, el actor deberá adjuntar los medios probatorios, y anunciar los que hará uso en la sustanciación de la Litis; sin embargo, no es menos cierto, que dicha disposición legal en momento alguno limita al juzgador el uso de la prueba indiciaria y de presunciones en la especie, donde la documentación fehaciente que acredita los siguientes extremos: 1.- Antecedentes judiciales de los demandados, que demuestran de una Asociación de loteadores profesionales; 2.- Antecedentes administrativos referidos a dos demoliciones efectuadas por la Alcaldía en contra de los demandados; 3.- El levantamiento de un retén de ingreso a la propiedad, colocada arbitrariamente por los demandados; 4.- El uso de documentación, que corresponde a zonas y/o lugares diferentes al emplazamiento del terreno, objeto de la demanda; 5.- La conformación de una autodenominada Junta Vecinal "Tunel Colinas del Abra", sin autorización legal, y creada sólo para despojo y loteamientos; y, 6.- Que, las construcciones efectuadas por los demandados, son clandestinas.

I.4.2.2. No valoración probatoria de las construcciones clandestinas efectuadas en área protegida; señalan que, en la sentencia de 28 de marzo de 2022, en el punto 4, indica: "Que la fracción del predio motivo de la Litis se encuentra ubicada al interior de un área de protección forestal determinada por ley municipal, que prohíben el asentamiento y construcciones, corresponde notificar de oficio al Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, para que asuma las medidas que corresponda por ley"; aspecto este que, resultaría contradictorio e incongruente, al señalar que las construcciones clandestinas efectuadas por los demandados, demuestran su posesión desde el año 2019, sin considerar el hecho objetivo y meridiano de un área protegida; por lo que no existe norma alguna que favorezca a los loteadores y menos a sus construcciones ilegales y clandestinas.