Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo de 2022
Fecha: 24-Jun-2022
FJ.II.5. Examen del caso concreto.
Que, por mandato del art. 106.I de la Ley N° 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el Art. 17.I de la Ley N° 025 señala: "la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente se pasa a resolver el mismo.
De la revisión de antecedentes del proceso se desprende que en el caso de autos, los demandantes Isabel García Chileno, Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno, Vitaliano García Chileno representados por Lidia Gutiérrez, por memorial de fs. 99 a 103 y subsanación de 122 a 126 de obrados, interponen demanda de Interdicto de Retener la posesión y luego convertida a Interdicto de Recobrar la Posesión contra Félix Escalera Arias, Albertina Vallejos Quiroz, Gabino Escalera Rodríguez, Alex Jhoel Romero Laura, Rose Mary Nogales de Escalera y Marlene Jáuregui García de la parcela N° 5, con una superficie 5319,20 m2 conforme se tiene descrito en la presente resolución en el punto (I.7.1), ubicado en el municipio de Cochabamba provincia Cercado del departamento de Cochabamba; es así que, la Juez Agroambiental de Cochabamba, mediante Sentencia N° 001/2022 de 28 de marzo de 2022 señalado en el punto (I.7.4) de la presente resolución, resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento que: "Al no ser evidente el ingreso de los demandados a la fracción del terreno objeto de Litis el 1 de marzo del año 2021, conforme señalan en la demanda, sino hace un año atrás, dejaron pasar el plazo establecido por ley, más aun considerando que tampoco se puede establecer el despojo, toda vez que una de las demandantes manifiesta estar en posesión actual en una precaria vivienda al interior de la fracción objeto de la Litis; es decir que los demandantes han dejado caducar su derecho a interponer su pretensión de recuperar la posesión"
En este sentido, de la revisión de actuados, se constata que la Juez de Instancia en Audiencia de Inspección Judicial de 7 de marzo de 2022, instruyo al Apoyo Técnico de su despacho, que elabore un informe referente al predio objeto de la Litis, donde se indique la ubicación del predio, en mérito a los puntos señalados por la parte actora y el plano georeferencial, señalando los aspectos observados en la inspección, tales como: colindancias, construcciones y mejoras existentes al interior de la superficie. Asimismo, establezca la data de las construcciones, corroborando estos aspectos a través de imágenes satelitales a partir del año 2020, con lo que se podrá verificar la existencia de construcciones, caminos, trancas, así como establecer si el terreno coincide con la demanda principal y si las colindancias son coincidentes; de la revisión del Informe Técnico de 18 de marzo de 2022 , emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, descrito en el punto (I.7.3) de la presente resolución, en el punto 3 análisis y conclusiones establece que: "El predio objeto de la demanda es considerado como una área de preservación de dominio Municipal atractivo turístico y de preservación ecológica de acuerdo al plan maestro de forestación y reforestación del municipio de Cochabamba".
Respecto a los antecedentes descritos se torna de trascendental importancia remitirnos al texto jurídico legal establecido en el art. 31.b) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales N° 482 de 9 de enero de 2015, que señala: "(Bienes de Dominio Público). Plazas, parques, bosques declarados públicos áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural".
Conforme lo explicado en los fundamentos jurídico legales antes referidos, y del análisis del Informe Técnico de 18 de marzo de 2022 , mismo que goza de fuerza probatoria, conforme lo establece el art. 202 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos que textualmente señala: "La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere..."(Sic.), se ha podido constatar plenamente que el predio objeto de la Litis, se encuentra dentro del área protegida declarado por Ley N° 174 de 23 de septiembre de 2011, que señala de Prioridad Nacional y Departamental la Preservación, Forestación y Reforestación de la Serranía de San Pedro y como tal constituye ser un bien de dominio público que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en aplicación estricta del art. 35 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales N° 482 de 9 de enero de 2015.
Al respecto es pertinente recordar que una demanda oral agroambiental de "Interdicto de Recobrar la Posesión " conforme se ha demandado en el caso presente, pretende precisamente Recobrar la Posesión del predio N° 5 con una superficie 5319,20 m2 descrito en el punto (I.7.1), cuyo titular viene a ser el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, razón para considerar que al margen de los actores del caso que nos ocupa, necesariamente debe intervenir el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en cumplimiento de los mandatos legales desarrollados en punto FJ.II.4 de la presenta resolución, que una de las obligaciones de las autoridades Jurisdiccionales y administrativas es proteger los derechos de la Madre Tierra, en vista que el predio objeto de la Litis se encuentra dentro el area protegida por el Gobierno Municipal de Cercado, motivo fundado para que la Juez de instancia como director del proceso conforme se tiene señalado en fundamento FJ.II.3 de la presente resolución, debió considerar la notificación a dicha entidad municipal, con el Informe Técnico de 18 de marzo de 2022, no pudiendo ser subsanada tal omisión en el "Por Tanto" de la sentencia confutada, máxime si se considera que dicha decisión judicial encuentra fundamento para declarar Improbada la demanda en el hecho de habérsela interpuesto fuera del año y que podría dar a entender la concurrencia de los otros presupuestos, no obstante poderse tratar de sólo detentadores o poseedores clandestinos de todas las partes en contienda, situación que exige pronunciamiento expreso por parte de la Autoridad Ambiental Competente, al haberse omitido la notificación de la AAC, con el aludido actuado procesal que reviste de trascendental importancia, la Autoridad Jurisdiccional a enmarcado su actuar dentro de los fundamentos legales desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, en total desmedro de los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos como son el derecho a la defensa y el debido proceso, en merito a ello, como remedio procesal se tiene la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; aplicable al caso concreto, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo de 2022.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por Gabino Escalera Rodríguez (en calidad de demandado).
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por Isabel García Chileno, Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno, representados por Lidia Gutiérrez (en calidad de demandantes).
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Mery Anais García Gutiérrez, (en calidad de tercera interesada).
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Antecedentes procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.
- FJ.II.3. El Juez y su rol de Director en el Proceso.
- FJ.II.4. La protección de los derechos de la Madre Tierra por parte de autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales.
- FJ.II.5. Examen del caso concreto.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2