Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 01 de agosto, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Chulumani
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 01 de agosto, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Chulumani

Fecha: 28-Sep-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 310 a 313 vta., de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 310 a 313 vta., de obrados.

Mediante memorial presentado el 11 de agosto del presente año, Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que existe error en la apreciación de la prueba, por las siguientes razones que precisamos a continuación:

1.Existe contradicción al sostener por un lado que la prueba que cursa a fs. 33 y la inspección judicial, demuestran la existencia y ubicación del lote de terreno objeto de la compra y venta, signado como Parcela N° 007 con una superficie de 3.500 has; y, por otro lado, se habría afirmado que la prueba que corre a fs. 76 consistente en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 564737 de 9 de marzo, demostró que la hoy recurrente es propietaria de la Parcela 007 con una superficie de 6.4280 has.

2.Que el convencimiento de la Juez Agroambiental de Chulumani, sobre la venta verbal de acciones y derechos sobre la Parcela 007, obedecería al análisis fragmentado de la prueba que cursa a fs. 1; es decir, que sólo se valoró aquello que beneficiaba a la parte demandante.

3.Que no se consideró que si bien es evidente que un contrato de venta puede ser verbal, conforme lo dispuesto en los arts. 450 y 452 del Código Civil, se debe cumplir con los requisitos de consentimiento, objeto y causa del contrato; que en el caso de autos, no se había demostrado con ningún elemento probatorio, el lugar de la celebración del contrato, el objeto del mismo porque no se conocería sobre qué lote de terreno recae el contrato, la dimensión ni colindancias del mismo.

4.Que el supuesto precio de la venta fue desmentido con la confesión provocada y con los mismos testigos de cargo, Ángel Tintaya Catunta, quien no conocería en qué fechas se canceló los montos que hubiera recibido, tampoco sabe si los demandantes tomaron posesión del terreno. Asimismo, el testigo Vicente Antiñapa Blanco tampoco sabe nada sobre la venta de terreno, el precio, los anticipos ni la superficie vendida.

5.Que el informe de fs. 1, no hizo alusión a que se trate de la Parcela 007 como dicen los demandantes; y que el argumento del testigo Ángel Tintaya fue tomado en cuenta por la Juzgadora de forma irregular.

6.Que la inspección judicial de la Parcela 007, no generaría convicción sobre la existencia de un contrato verbal sobre un terreno agrícola o la producción de cocal.

Continúa la recurrente, señalando que, la apreciación de las pruebas sería errada, pues no se había demostrado su consentimiento de vender una fracción de terreno, que nunca recibió dinero, no hizo contrato verbal, no existe objeto de contrato y que a nadie le consta que hubiera recibido dinero por concepto de venta de lote con cato de coca.

Asimismo, manifiesta que, la existencia del supuesto contrato verbal sería contrapuesta con el informe de 11 de julio del 2022 de la Comunidad San Martín Huayabal del Municipio de La Asunta, que clarifica la emisión del informe de fs. 1, que no existió ningún contrato verbal de compra venta, ni cancelación de anticipo por dicho concepto y que su firma simple y llanamente demuestra que su persona estaba presente en dicho acto, más no, el reconocimiento de lo transcrito, que el análisis integral de la prueba no genera convicción de la existencia de la venta como concluyo la juzgadora.

Que la literal de fs. 129 señala que las autoridades originarias refirieron que se trata de una venta ilegal fuera de los usos y costumbres de dicha comunidad al no habérseles comunicado esa supuesta venta de terreno verbal, contrariando lo dispuesto por el art. 489 del Código Civil, por lo que se habría transgredido las buenas costumbres de la comunidad.