Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 01 de agosto, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Chulumani
Fecha: 28-Sep-2022
Considerando 5
CONSIDERANDO: Que, conforme se tiene de lo establecido por el Art. 454 del Código Civil "I. Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código.", asimismo el Art. 519 de la misma ley civil, refiere que: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.", en el presente caso, existe un contrato consensual entre las partes, habiendo las mismas expresado su voluntad a momento de la compra venta verbal en acciones y derechos de la fracción del lote de terreno agrícola objeto del contrato y por ende del presente proceso.
De esta manera lo ha entendido el AS/1049/2017 del cual se tiene que, para la procedencia del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento, el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio, ha señalado que el mismo es consensual y no formal, en el mismo se ha expresado lo siguiente: "Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero" asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala: "la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio", en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: "no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública...es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente", citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: "consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual...", asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: "Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo "No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia...debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice "Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato..."
Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo civil, determina que: "(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad".
Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: "...es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe...El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato...". Por lo que para el nacimiento del contrato solo debe concurrir el acuerdo de voluntades, en la presente causa los demandantes están demandando el Cumplimiento de Obligación, a la demandada, siendo que el contrato de compra venta puede ser efectuado de forma verbal o por escrito, el mismo se ha formado y consolidado, pero que no se ha plasmado en una minuta y menos en un instrumento público, que si bien se ha transmitido la posesión del terreno en un principio, el mismo fue interrumpido por la demandada, por lo que aún falta que la demandada haga adquirir el derecho propietario, respondiendo por la evicción y vicios, ambas obligaciones de acuerdo al art. 614 y 615 del Cód. Civil.
En el presente caso, la demanda tiene como finalidad el cumplimiento de contrato verbal de compra venta de una fracción de terreno agrícola o cuota parte en una superficie de 3.5000 Has. en acciones y derechos, del terreno agrícola de propiedad de la demandada Sra. Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita con una superficie total de 6.4280 Has.
Que, el Art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.", asimismo, en el Art. 393 señala que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda."; al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Art. 17 establece que: "1) Toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual y colectivamente.", en el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en el Art. 21 establece que: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...), 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa...", disposiciones legales de las que se tiene que, toda persona tiene derecho a la propiedad privada, del que no se le puede privar de manera arbitraria, en el presente caso, los demandantes adquirieron la fracción de terreno o cuota parte de un predio agrícola, del cual piden demandan el cumplimiento del contrato por parte de la demandada, obligación asumida por las partes que debe ser cumplida con el fin de buscar una convivencia pacífica conforme a los principios preceptuados en la Constitución Política del Estado.
Que, conforme al nuevo modelo de Estado en el que nos encontramos, el cual se basa en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales, convirtiéndose el proceso judicial en un instrumento que tiene por finalidad el de lograr la armonía social y la justicia material en búsqueda del vivir bien, para lo cual, el juzgador para resolver una determinada causa debe averiguar la verdad material, la cual es aquella verdad que corresponde a la realidad; en ese entendido, el art. 180 parág. I de la Constitución Política del Estado, establece de forma categórica que uno de los principios que sustentan a la administración de justicia es el de verdad material, por el que los operadores de justicia se encuentran comprometidos con la averiguación de aquella verdad que corresponde a la realidad.
Que, en materia agraria, conforme el Art. 39 Parág. I num. 5) de la Ley 1715, los juzgados agrarios ahora agroambientales tienen entre sus competencias "conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria", asimismo en el num. 8) establece: "conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", acciones entre las que se encuentra la acción reivindicatoria. Asimismo, el Art. 76 de la citada ley, determina que la administración de justicia agraria ahora agroambiental, se rige entre otros, por los principios de dirección, especialidad y competencia, referidos a que el gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional, refiriéndose a la facultad constitucional de la jurisdicción agroambiental para administrar justicia en materia agraria.
Que, conforme se tiene de la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta cursante a fs. 34 de obrados, relativos a que si el predio objeto del proceso es o no urbano, en la misma, se certifica que se encuentra en un área rural, en mérito al cual, en el marco de sus competencia la suscrita juez asumió en conocimiento de la presente causa.
Que, el Art. 131 Par. II de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, señala que la jurisdicción agroambiental desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencia de autoridades administrativas.
Que, como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado en la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, se tiene que los demandantes demostraron los extremos de su demanda, en base a lo fijado en el objeto de la prueba conforme a los presupuestos para la procedencia de esta acción, correspondiendo en consecuencia tutelar el derecho reclamado.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 01/2022 de 01 de agosto, recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 310 a 313 vta., de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumento de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- Fundamentos Jurídicos: Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
- También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523.".
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 01/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Por Tanto 2