Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 01 de agosto, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Chulumani
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 01 de agosto, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Chulumani

Fecha: 28-Sep-2022

Fundamentos Jurídicos

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ. II.1 Sobre la impugnabilidad objetiva y motivos de casación

Uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, también aplicable a la jurisdicción especial de materia agroambiental, es el de la "impugnación", previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); este principio constitucional, también se encuentra establecido en el art. 87.I de la Ley 1715, bajo el siguiente texto: "Contra la sentencia procederá los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ...".

Es decir, que en materia agroambiental, las Sentencias emitidas por los Jueces de mérito, son recurribles vía casación ante el Tribunal Agroambiental, por expresa disposición de la norma que rige la materia especializada de derecho agroambiental, sin embargo, a efectos de saber cuáles son los requisitos que debe cumplirse en la interposición de dicho recurso y en qué casos procede el mismo, debemos continuar analizando la norma legal citada precedentemente.

El precepto legal referido (art. 87.I de la Ley 1715) que prevé la impugnabilidad objetiva referida, continúa señalando que, para la interposición de dicho recurso de impugnación, debe cumplirse los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe recordarse que el Código de Procedimiento Civil al que hace referencia la Ley 1715, es el Código Adjetivo de 06 de agosto del 1975 que fue elevado a rango de Ley el 28 de febrero de 1997; fue abrogada en la disposición segunda de la Ley N° 439 de 19 de noviembre del 2013; es decir, que habiendo quedado sin efecto el Código de Procedimiento Civil y al no existir una disposición legal que posibilite la ultra actividad de esa norma para su aplicación en grado de casación en materia agroambiental; corresponde aplicar supletoriamente, las normas que contiene el Código Procesal Civil (Ley 439).

En ese entendido, debemos remitirnos a lo previsto por la Ley N° 439, el cual en el numeral 3 del art. 274, prevé: "Expresará, con claridad y precisión , la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.".

Al respecto debemos referir que en materia agroambiental si bien es evidente que debe evitarse el tecnicismo jurídico, aplicándose en todo caso los principios pro homine y pro actione; ello no implica que las partes no cumplan mínimamente con una exposición clara de la situación fáctica que motiva la interposición de un recurso, ello con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional no tenga que indagar cual es el hecho que motiva la interposición de un recurso, o peor, que tenga que resolver aspectos que no fueron motivo de casación; es por ello, que todo recurso debe ir acompañado de una clara exposición de las circunstancias que motivan la interposición de un recurso.

Asimismo, el justiciable a tiempo de interponer su recurso debe observar la norma que le señala en qué casos o ante qué situaciones puede hacer uso del recurso de casación, y al respecto el art. 271.I del Código Procesal Civil, que es como sigue: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho . Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.".

Este último precepto legal citado, establece las causales de casación en el fondo, y haciendo una distinción entre el recurso de casación en el fondo y la forma, este Tribunal entre otros fallos, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, señaló que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos ; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (las negrillas y subrayado, nos pertenecen).

De ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.