Antecedentes Procesales: fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 332 a 336 y vta. interpuesta por Rubén León Copa en representación de José Carlos Estrada Villa, Ovidia Estrada Villa, Norma Estela Estrada Villa y Mariano Anyelo Estrada Villa.
I.3. fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 332 a 336 y vta. interpuesta por Rubén León Copa en representación de José Carlos Estrada Villa, Ovidia Estrada Villa, Norma Estela Estrada Villa y Mariano Anyelo Estrada Villa.
Mediante memorial cursante de fs. 332 a 336 y vta. de obrados, Rubén León Copa en representación de José Carlos Estrada Villa, Ovidia Estrada Villa, Norma Estela Estrada Villa y Mariano Anyelo Estrada Villa, en amparo al art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con la Ley No. 3545 y los arts. 271, 274 parágrafo I inc. 2 y 3, 276 de la Ley N° 439, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia No. 11/2023 de 24 de julio de 2023, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
I.3.1. Recurso de Casación en la forma.
Indican que, la Sentencia ha sido emitida infringiendo la normativa procesal que regula el desarrollo del procedimiento oral agrario, convirtiéndola en arbitraria, incongruente e injusta, toda vez que, la Juez omitió aplicar su facultar de adoptar las medidas conducentes para sanear el proceso en las siguientes actuaciones:
Bajo el rótulo de “Admisión defectuosa de la demanda” aluden que; la demanda como acto procesal que da inicio al proceso debe contener y observar imprescindiblemente los requisitos de forma contemplados en el art. 110 del Código Procesal Civil, sin embargo, este extremo no fue observado por la Juez y la demanda fue incoada de manera defectuosa por la confusión e impresión que en ella se observa ya que no se identifica con claridad y precisión el motivo de la exclusión de herederos y de la cancelación de partida en derechos reales y el INRA, además de manifestar en la relación de los hechos, que él sería el único heredero con una copia de artículos sin ninguna fundamentación legal, que es una persona de la tercera edad, que los herederos tiene la intensión de despojarlo originando así una confusión e imprecisión en cuanto a su petitorio, como así existir contradicción con la jurisprudencia en la que se funda su pretensión, misma que resultaría ser impertinente e inaplicable al presente caso, incumpliendo con lo establecido en los numerales. 6 y 9 del art. 110 de la Ley N° 439 ya que la demanda requiere de una relación precisa y congruente, más aún cuando se trate de bienes hereditarios, pese a esos errores la demanda fue admitida sin observación alguna como un proceso derivado de las acciones reales, cuando correspondía observar la misma en previsión a lo establecido en el art. 113 parágrafo I de la Ley N° 439 siendo un deber de los jueces antes de admitir la demanda examinar si las acciones están formuladas con absoluta claridad y precisión y con apego al ordenamiento jurídico que rige a la materia, para evitar que el proceso se tramite sin vicios de nulidad.
Bajo el título de “Defectuosa fijación del objeto de la prueba” refieren que; los puntos de hechos a probar para las partes no se encuentran de manera clara y precisa y que no responden a la esencia y finalidad de la Demanda Planteada debido a que estos no versan sobre a demanda incoada sino más bien sobre otros hechos que ya fueron dilucidados y probados y que a la fecha se encuentran con Sentencia Ejecutoriada, documentos que fueron presentados por el demandante y admitidos en calidad de prueba dentro de la presente acción, que la fijación de la prueba errónea e imprecisa es producto de la demanda defectuosa, advirtiéndose además que la Juez de instancia introduce otros hechos que se alejan de lo que es el motivo y la finalidad de la demanda, resultando extraño que se introduzca como objeto de prueba aspectos que no fueron demandados, por lo que, la errónea, imprecisa confusa y extraña fijación del objeto de la prueba implica una violación de una forma esencial del proceso, aspecto que vulnera el art. 83 inc. 5) de la Ley 1715.
I.3.2.- Recurso de Casación en el fondo.
Bajo el título de “Sentencia Incongruente” señalan que; todo fallo o resolución debe ser suficientemente motivada exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan estableciéndose con ello que la determinación adoptada provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos dentro del proceso y la aplicación imperativa de la ley siendo, la labor jurisdiccional dar cumplimiento a lo que prevé el art. 145 parágrafo I de la Ley N° 439, encontrándose la jurisdicción agroambiental sujeta a las reglas establecidas por los juicios orales así como las normas civiles de los actos no regulados y por tal razón se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil, en ese sentido el pronunciamiento de una sentencia debe contener los requisitos previstos por el art. 210 de la Ley N° 439 que dada su transcendencia debe de estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, teniendo como pilares los principios de congruencia y legalidad recogidas en el art. 213 parágrafo I de la Ley N° 439, que la sentencia ahora impugnada incumple con los principios y normas señaladas, pues es difícil entender como el demandante puede haber acreditado los presupuestos de su demanda y el demandando no haberlas desvirtuado, si los hechos a probar como la prueba presentada no coincide con el petitorio planteado en la demanda derivando con ello en una incongruencia e imprecisión en la resolución adoptada atentando con el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, al evidenciarse vulneración de la norma adjetiva citada supra así como derechos y garantías constitucionales del debido proceso aspecto que no puede pasar por inadvertido y transcriben de manera textual el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 0016/2017 de 10 de marzo de 2017.
Con el título de “agravios ocasionados” aluden que la Sentencia N° 11/2023 ha ocasionado la vulneración al debido proceso art. 4 del de la Ley 439, arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, vulneración a los principios establecidos en el art. 1 incs. 2), 4), 8), 16) y 17) de la Ley 439, vulneración de las normas procesales establecidas en el art. 5 de la Ley N° 439.
Concluyen solicitando se admita el recurso de casación se declare procedente el recurso de casación en la forma y se anule obrados hasta el vicio más antiguo incluyendo el Auto de admisión o del análisis del recurso de casación en el fondo se case la sentencia declarando improbada en todas sus partes la demanda y sea con expresa imposición de costas y costos.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 329 a 331 de obrados, interpuesto por Rubén León Copa en representación de Juan Marcos Estrada Villa y Sandra Asunta Estada Villa.
- Antecedentes Procesales: fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 332 a 336 y vta. interpuesta por Rubén León Copa en representación de José Carlos Estrada Villa, Ovidia Estrada Villa, Norma Estela Estrada Villa y Mariano Anyelo Estrada Villa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 332 a 336 y vta.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.1. 3 sobre la nulidad de los actos procesales.
- FJ.II.1. 4 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.1. 5 Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
- FJ.II.6. 1 Previa introducción
- FJ.II.6. 2 En relación al recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 329 a 331 de obrados, interpuesto por Rubén León Copa en representación de Juan Marcos Estrada Villa y Sandra Asunta Estada Villa.
- FJ.II.6. 3. 1.a) Admisión defectuosa de la demanda.
- FJ.II.6. 2. 1.b) Defectuosa fijación del objeto de la prueba
- FJ.II.6. 2. 1.c) Recurso de Casación en el fondo.
- Por Tanto 1
