FJ.II.6. 3. 1.a) Admisión defectuosa de la demanda.
De manera puntual, los ahora recurrentes indican que la demanda presentada por Ángel Valeriano Gonzales que cursa de fs. 120 a 130 y vta. no cumple con los requisitos establecidos en el art. 110 numerales 6 y 9 de la Ley N° 439, al existir confusión e imprecisión en cuando a sus hechos con el petitorio y no existir fundamentación legal, aspecto que debió ser observado por la autoridad jurisdiccional conforme lo establece el art. 113 parágrafo I de la precitada norma adjetiva.
Al respecto es preciso señalar que, de la revisión de la demanda presentada por Ángel Valeriano Gonzales y que cursa de fs. 120 a 130 y vta. si bien la misma no es ampulosa, en cuanto a sus hechos, los mismos resultan ser claros y precisos, toda vez que, se entiende que, Ángel Valeriano Gonzales indica ser el único y legítimo heredero de su cónyuge, Teonila Estrada Fernández (+) y por ende de todos sus bienes, acciones y derechos de la misma, entre estas las parcelas 183 y 193 y por esa razón los sobrinos de la de cujus no podrían heredar ningún bien al ser sus parientes colaterales y tiene el grado de parentesco en tercer grado, motivo por el cual, la observación realizada en cuanto al art. 110 núm. 6 del Código Procesal Civil, resultaría impertinente, más aun cuando toda persona, natural o jurídica, previo a la emisión de una sentencia, tiene derecho a ser oída y juzgada en un debido proceso, único mecanismo que permite garantizar el acceso a la justicia que no podrá alcanzarse sino cuando el justiciable pueda asumir legítima defensa en un proceso en el que se garantice la igualdad de condiciones frente a sus pares, por lo que, no correspondería efectuar mayor análisis al respecto.
Referente al petitorio, toda vez que, conforme a la redacción de sus hechos él resulta ser el único y legítimo heredero de su cónyuge, Teonila Estrada Fernández (+) y por ende de todos sus bienes, acciones y derechos de la misma, su petitorio no resulta ser contradictorio o confuso con los hechos expuestos en su demanda ya que, al haberse los sobrinos declarado herederos de la de cujus, cuando no correspondía, no podrían ingresar como copropietarios de las parcelas anteriormente señaladas; y es por esa razón que, la demanda pide a la autoridad judicial que ordene la cancelación en Derechos Reales y en el INRA de la declaratoria de herederos que tramitaron los ahora recurrentes, por lo mismo, su fundamento no tiene asidero legal, a efectos de que este Tribunal anule obrados.
En cuanto a que existe contradicción con la jurisprudencia en la que funda su pretensión y no existir una fundamentación legal, es preciso indicar lo que el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", Tomo II, páginas 35 y 36, tiene señalado: "En la sentencia, el juez solo debe atenerse a las alegaciones de hecho y las peticiones formuladas por las partes y no a las normas jurídicas que esta haya invocado en apoyo de sus pretensiones o defensa, como señala el profesor Palacios. En lo referente a la calificación jurídica de los hechos de la causa, el juez es libre en la elección de la norma o normas aplicables al caso debatido en virtud del principio "dame los hechos que te daré el derecho". Por consiguiente, ni la designación técnica de la pretensión propuesta, ni la mención de las normas pertinentes constituyen requisitos necesarios de la demanda, aunque ellas son sin duda convenientes para facilitar la función judicial y el mejor encauzamiento del proceso, facilitando la labor del juez en la tramitación del proceso.", lo que nos da a entender que, cuando se presenta una demanda que no contendría la mención de las normas pertinentes referentes a su pretensión principal o en su caso dicha mención de normas estarían erróneas en cuanto a su pretensión principal, estos aspectos no serían un óbice de forma a efectos de no admitir la demanda ello en observancia a lo señalado anteriormente "DAME LOS HECHOS QUE TE DARÉ EL DERECHO" y pero aun si hablaríamos de líneas jurisprudenciales señaladas en su demanda, por lo que este aspecto, también carece de fundamentación legal.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado es preciso acotar lo que especifica el FJ.II.1.3 de la presente resolución y es que previo a declararse la nulidad procesal, es necesario que el tribunal Agroambiental verifique si los actos procesales fueron reclamados oportunamente y cotejar con ello los principios que regulan a las nulidades procesales, al respecto es preciso indicar que, de la revisión de la contestación a la demanda presentada por Ovidia Estrada Villa, Norma Estela Estrada Villa, Mariano Anyelo Estrada Villa, y José Carlos Estrada Villa representado por Rubén León Copa cursante de fs. 193 a 198 y vta. y la contestación a la demanda presentada por Juan Marcos Estrada Villa y Sandra Asunta Estrada Villa que cursa a fs. 256 y vta., NO presentan ninguna observación o formulan alguna excepción o incidente en relación a la admisión defectuosa de la demanda, es más de la revisión del Acta de Audiencia Pública de 17 de abril de 2023 que cursa de fs. 279 a 280 de obrados, al momento de efectuarse las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, cuando la Juez Agroambiental de Tarija concede la palabra a los abogados de las partes no advierten vicios de nulidad, motivo por el cual, lo acusado, por los ahora recurrentes se encontraría convalidado y por lo mismo el derecho a reclamarlo precluido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 329 a 331 de obrados, interpuesto por Rubén León Copa en representación de Juan Marcos Estrada Villa y Sandra Asunta Estada Villa.
- Antecedentes Procesales: fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 332 a 336 y vta. interpuesta por Rubén León Copa en representación de José Carlos Estrada Villa, Ovidia Estrada Villa, Norma Estela Estrada Villa y Mariano Anyelo Estrada Villa.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 332 a 336 y vta.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.1. 3 sobre la nulidad de los actos procesales.
- FJ.II.1. 4 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.1. 5 Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
- FJ.II.6. 1 Previa introducción
- FJ.II.6. 2 En relación al recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 329 a 331 de obrados, interpuesto por Rubén León Copa en representación de Juan Marcos Estrada Villa y Sandra Asunta Estada Villa.
- FJ.II.6. 3. 1.a) Admisión defectuosa de la demanda.
- FJ.II.6. 2. 1.b) Defectuosa fijación del objeto de la prueba
- FJ.II.6. 2. 1.c) Recurso de Casación en el fondo.
- Por Tanto 1
