Sentencia N° 11/2023 de 24 de julio de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 11/2023 de 24 de julio de 2023

Fecha: 24-Jul-2023

FJ.II.6. 2 En relación al recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 329 a 331 de obrados, interpuesto por Rubén León Copa en representación de Juan Marcos Estrada Villa y Sandra Asunta Estada Villa.

De la lectura del presente recurso de casación en el fondo, podemos notar que los ahora recurrentes refieren que, las documentaciones que fueron adjuntadas a la demanda por parte del demandante Ángel Valeriano Gonzales, específicamente el Testimonio N° 1707/2018 de 24 de septiembre y que cursa de fs. 6 a 8 de obrados no cumplió los requisitos establecidos en el art. 90 de la Ley del Notariado y por lo mismo se encontraría viciada de nulidad, además que él, ya tenía conocimiento que fueron declarados herederos de su difunta tía y que la notaria de fe pública que emitió dicho Testimonio es responsable al no solicitar un informe pormenorizado al SERECI a efectos de verificar la descendencia, ascendencia o herederos de la de cuyus.

Al respecto es preciso, señalar que conforme lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1290/2012 de 19 de septiembre, que de manera textual refiere: Si bien, en antecedentes cursan los documentos presentados por la accionante que demuestran su derecho propietario, se tiene también que los demandados adjuntaron las minutas públicas de transferencia con arras de puestos de venta al crédito y los reconocimiento de firmas respectivos; documentos que conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también demuestran el derecho propietario de los suscribientes, puesto que los mismos fueron celebrados ante Notario de Fe Pública y por lo tanto son válidos y oponibles a terceros. Asimismo, “La Asamblea de Notariados miembros de la Unión del Notariado Latino, realizada en Roma, Italia, el 8 de noviembre de 2005, estableció los principios fundamentales del sistema de notariado de tipo latino de la siguiente manera: El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios. La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado”. (Principios fundamentales del sistema de notariado latino. Documento aprobado por la Asamblea de Notariados miembros de la UINL. Roma, Italia- 8 de noviembre de 2005. http://uinl.net). De la misma forma, se puede aplicar el principio de la Fe Pública que:Es esa certeza, eficacia, firmeza, asentimiento, verdad que tiene el poder público representado por el notario cuando éste interviene en cada acto, documento o contrato. Es la autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado (Lecciones de Derecho Notarial I, Impresiones la Corona, Managua 2006, Ramón Armengol Román Gutiérrez)” (agregadas las negrillas); lo que nos da a entender que, el efecto jurídico de cualquier acto emanado por un notario de fe pública resulta ser de cumplimiento obligatorio, toda vez que, el documento notarial, hace plena fe a su otorgamiento y por lo mismo, no podría ser cuestionada por autoridad pública o privada en cuanto a su contenido, mientras no exista pronunciamiento de autoridad competente que diga lo contrario; en otras palabras los ahora recurrentes cuestionan la validez del Testimonio N° 1707/2018 de 24 de septiembre cursante de fs. 6 a 8 de obrados, mediante el cual Ángel Valeriano Gonzales (demandante) acepta la herencia y se declara heredero de Teonila Estrada Fernández, solo a base de subjetividades ya que de la revisión de los antecedentes del proceso, si bien, hacen mención a lo establecido en el art. 90 de la Ley del Notariado, no presentan prueba alguna, de que dicho documento fue dejado sin efecto por autoridad competente y toda vez que, conforme lo establece el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 parágrafos I y II de la Ley N° 439 “Quien contraiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora” debió demostrar la invalidez o como los ahora recurrentes refieren, que dicho documento se encontraba con vicios de nulidad; por lo que, no corresponde efectuar mayor análisis.

Referente a los argumentos que la notaria de fe pública tenía la obligación de solicitar al SERECI si la difunta tenia herederos, descendientes, ascendientes y/o colaterales y que el señor Ángel Valeriano Gonzales tenía conocimiento de que se declararon herederos en base a los folios reales que adjunta a la demanda, no corresponde pronunciarnos al respecto ya que dichos argumentos se encuentran vinculados a su argumento de que el Testimonio N° 1707/2018 de 24 de septiembre cursante de fs. 6 a 8 de obrados, se encontraría con vicios de nulidad, aspecto que ya fue contestado y fundamentado en el párrafo anterior.