Sentencia N° 11/2023 de 18 de octubre 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 11/2023 de 18 de octubre 2023

Fecha: 20-Feb-2024

1.5 Falta de motivación; La falta de motivación en la resolución judicial, constituye una violación al principio de legalidad y al debido proceso, la jurisprudencia establece que toda resolución debe contener una explicación clara de los hechos, una exposición de los aspectos fácticos pertinentes, la descripción de los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable, la valoración de los medios de prueba y la determinación del nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes y las consecuencias jurídicas. Al no cumplir con estos requisitos mínimos, la decisión judicial se vuelve arbitraria e injusta, violando el derecho a la defensa y contraviniendo el principio de potestad reglada. En el caso concreto, se incluye al cónyuge sobreviviente de la sucesión, a pesar de que el matrimonio se celebró mientras la otra parte estaba enferma en estado terminal, lo cual está claramente regulado en el art. 1107 del Código Civil, citando el Auto Supremo N° 205/2007 de fecha 28 de marzo y Auto Supremo 087/2012 de 10 de agosto con relación a la fundamentación de la resolución e indica: "(...) Es importante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elementos configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenido en la norma jurídica aplicable al caso en concreto, d) Debe describir la forma individualizada los medios de prueba aportados por las partes; e)Debe valorar de manera concreta y explicita y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada; f) Debe determinar el nexo de causalidad entre la denuncia o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídicas emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado".

1.5. Falta de motivación; La falta de motivación en la resolución judicial, constituye una violación al principio de legalidad y al debido proceso, la jurisprudencia establece que toda resolución debe contener una explicación clara de los hechos, una exposición de los aspectos fácticos pertinentes, la descripción de los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable, la valoración de los medios de prueba y la determinación del nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes y las consecuencias jurídicas. Al no cumplir con estos requisitos mínimos, la decisión judicial se vuelve arbitraria e injusta, violando el derecho a la defensa y contraviniendo el principio de potestad reglada. En el caso concreto, se incluye al cónyuge sobreviviente de la sucesión, a pesar de que el matrimonio se celebró mientras la otra parte estaba enferma en estado terminal, lo cual está claramente regulado en el art. 1107 del Código Civil, citando el Auto Supremo N° 205/2007 de fecha 28 de marzo y Auto Supremo 087/2012 de 10 de agosto con relación a la fundamentación de la resolución e indica: "(...) Es importante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elementos configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenido en la norma jurídica aplicable al caso en concreto, d) Debe describir la forma individualizada los medios de prueba aportados por las partes; e)Debe valorar de manera concreta y explicita y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada; f) Debe determinar el nexo de causalidad entre la denuncia o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídicas emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado".

Bajo ese razonamiento, se debe motivar una cuestión de fondo; sin embargo, con su proveído se excluye la garantía constitucional del derecho a la defensa, normado por el art. 119.1) C.P.E, y por ende contraviene el principio de potestad reglada del cual los juzgadores deben sujetarse, al principio de legalidad en el caso en concreto contraviene lo dispuesto por el art. 137 de la Ley N° 603. (naturaleza y condiciones). I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos. (...).

"(...) art. 1107 del C.C. (exclusión del conyugue en la sucesión); La sucesión del cónyuge sobreviviente NO tiene lugar cuando: 1.- EI matrimonio se celebra hallándose, enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los treinta días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad(...)".

Segundo Agravio. - Errónea interpretación de la ley adjetiva civil, en relación a la pretensión de la demandante Yvis Marivel Artunduaga; el agravio se centra en la incorrecta interpretación de la ley adjetiva civil en relación con la pretensión de la demandante, Ivis Marivel Artunduaga, quien incurre en incongruencia al presentar hechos ya resueltos en la conciliación previa, lo cual compromete la primacía de la verdad material.

Adjunta como evidencia un acta de audiencia de conciliación de 18 de agosto de 2020 que refiere la imposibilidad de llegar a un acuerdo; sin embargo, el memorial del contrario, presentado el 20 de agosto de 2021, reconoce que se alcanzó un acuerdo parcial durante la audiencia, proponiendo la cesión de 174 ha, a favor de la representada, entre otras condiciones. Solicita rectificar el acta de audiencia para reflejar la conciliación parcial lograda, ya que hubo una conciliación parcial petición que amparada en el art. 296 parágrafo VI de la Ley N° 439 y art. 181 núm. 5) del Código Procedimiento Civil aplicable en vigencia, tal como lo señala el art. 78 de la Ley N° 1715 y articulo 24 de la C.P.E.