Sentencia N° 11/2023 de 18 de octubre 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 11/2023 de 18 de octubre 2023

Fecha: 20-Feb-2024

2.1 Resolución Judicial sobre el pedido del contrario; al memorial de observaciones, al acta de audiencia de conciliación de 18 de agosto de 2021, se aclaró:

2.1. Resolución Judicial sobre el pedido del contrario; al memorial de observaciones, al acta de audiencia de conciliación de 18 de agosto de 2021, se aclaró:

1.- Se menciona que evidentemente en su inicio, las partes manifestaron su voluntad en cuanto al lugar que le correspondería a la demandante y en la medida o superficie provisional de 174 hectáreas al cual podía ingresar sin ninguna limitación.

Ante el pedido de la demandante, que los demandados firmen un poder para la obtención y autorización de las autoridades competentes para hacer trabajos en el terreno y que sea dentro del plazo de 24 horas o máximo cinco días y el argumento que el bien sujeto a partición no sería ganancial, la demandada habría indicado que no estaría de acuerdo, ni en el plazo ni en la situación jurídica del bien, por lo cual solicitaron la conclusión de la audiencia, abandonando la sala, siendo aplicable a ello, la norma del art. 30.II de la Ley  N° 708 de 25 de junio de 2015. Ingresar a más detalles implica la vulneración del principio de confidencialidad que rige la conciliación.

Indica también la parte recurrente que, en la parte relacionada al conflicto de división y partición de terreno, habría sido dirimido entre las partes vía conciliación y su cumplimiento o ejecución sería otra vía por el carácter supletorio que rige la materia no siendo advertido por el A quo, máxime si la actora en su voluntad expresa el cumplimiento de la verdad material, que se consigne ese acuerdo en función a lo que dispone el art. 180-1) de la C.P.E. vinculante con el A.S. N° 345/2013 de 24 de diciembre, motivando en cuanto al principio de verdad material y primacía de la  norma suprema, entre otros que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una resolución judicial, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la ley, que al efectuar la decisión prevalecerá la verificación y conocimiento de los hechos materiales, sobre el conocimiento de las formas(...). En esa línea, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio señaló: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que puede emerger de los documentos, aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de estos sobre el conocimiento de las formas”(...).

Por lo que el decisorio se aparte del procedimiento para el instituto de la conciliación en lo reglado por:

1.- artículo 296 de la Ley N° 439. (procedimiento) VI. El conciliador levantará un acta resumida de las pretensiones de las partes, señalando de manera precisa en que aspectos hubo acuerdo. Si se llegare a un acuerdo total o parcial, constará en el acta, el cual será suscrito por las partes y el conciliador.

Tercer Agravio; con relación a las mejoras y data; el memorial de observaciones detalla los eventos que ocurrieron durante la audiencia de conciliación de 18 de agosto de 2021, destacando que inicialmente hubo un acuerdo preliminar entre las partes con respecto a la distribución de las tierras, surgieron discrepancias con respecto a la obtención de autorizaciones y los plazos para realizar ciertas acciones relacionadas con el terreno. En respuesta a estas discrepancias, la parte demandada solicitó la conclusión de la audiencia, citando una disposición legal específica, haciendo hincapié en que el conflicto sobre la división y partición del terreno se resolvió en la audiencia de conciliación y su cumplimiento y ejecución seria por una vía adicional, debido al carácter supletorio que rige en la materia. Es por tal razón que se solicita específicamente la rectificación del acta para que refleje de manera precisa este acuerdo alcanzado durante la audiencia. Este pedido de rectificación se fundamenta en el principio de verdad material, el cual se refiere a la primacía de la realidad de los hechos sobre las formalidades procesales, respaldando este argumento con jurisprudencia y normativa específica sobre conciliación, destacando el art. 296 de la Ley N°439, que establece los procedimientos a seguir en casos de conciliación y la necesidad de que cualquier acuerdo alcanzado durante este proceso quede debidamente registrado en el acta correspondiente.

En ese contexto, infiere que las supuestas mejoras a lo que concluye el Juez de instancia, carece de la respectiva motivación e individualización de los medios de prueba que en su análisis permita un razonamiento, entendible a la simple lectura; sin embargo, en el caso en concreto únicamente se basa en un informe ultra petita que no satisface el fundamento expuesto, de ello resulta lógico y coherente su impugnación por medio de este recurso.