2.1 Resolución Judicial sobre el pedido del contrario; al memorial de observaciones, al acta de audiencia de conciliación de 18 de agosto de 2021, se aclaró:
2.1. Resolución Judicial sobre el pedido del contrario; al memorial de observaciones, al acta de audiencia de conciliación de 18 de agosto de 2021, se aclaró:
1.- Se menciona que evidentemente en su inicio, las partes manifestaron su voluntad en cuanto al lugar que le correspondería a la demandante y en la medida o superficie provisional de 174 hectáreas al cual podía ingresar sin ninguna limitación.
Ante el pedido de la demandante, que los demandados firmen un poder para la obtención y autorización de las autoridades competentes para hacer trabajos en el terreno y que sea dentro del plazo de 24 horas o máximo cinco días y el argumento que el bien sujeto a partición no sería ganancial, la demandada habría indicado que no estaría de acuerdo, ni en el plazo ni en la situación jurídica del bien, por lo cual solicitaron la conclusión de la audiencia, abandonando la sala, siendo aplicable a ello, la norma del art. 30.II de la Ley N° 708 de 25 de junio de 2015. Ingresar a más detalles implica la vulneración del principio de confidencialidad que rige la conciliación.
Indica también la parte recurrente que, en la parte relacionada al conflicto de división y partición de terreno, habría sido dirimido entre las partes vía conciliación y su cumplimiento o ejecución sería otra vía por el carácter supletorio que rige la materia no siendo advertido por el A quo, máxime si la actora en su voluntad expresa el cumplimiento de la verdad material, que se consigne ese acuerdo en función a lo que dispone el art. 180-1) de la C.P.E. vinculante con el A.S. N° 345/2013 de 24 de diciembre, motivando en cuanto al principio de verdad material y primacía de la norma suprema, entre otros que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una resolución judicial, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la ley, que al efectuar la decisión prevalecerá la verificación y conocimiento de los hechos materiales, sobre el conocimiento de las formas(...). En esa línea, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio señaló: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que puede emerger de los documentos, aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de estos sobre el conocimiento de las formas”(...).
Por lo que el decisorio se aparte del procedimiento para el instituto de la conciliación en lo reglado por:
1.- artículo 296 de la Ley N° 439. (procedimiento) VI. El conciliador levantará un acta resumida de las pretensiones de las partes, señalando de manera precisa en que aspectos hubo acuerdo. Si se llegare a un acuerdo total o parcial, constará en el acta, el cual será suscrito por las partes y el conciliador.
Tercer Agravio; con relación a las mejoras y data; el memorial de observaciones detalla los eventos que ocurrieron durante la audiencia de conciliación de 18 de agosto de 2021, destacando que inicialmente hubo un acuerdo preliminar entre las partes con respecto a la distribución de las tierras, surgieron discrepancias con respecto a la obtención de autorizaciones y los plazos para realizar ciertas acciones relacionadas con el terreno. En respuesta a estas discrepancias, la parte demandada solicitó la conclusión de la audiencia, citando una disposición legal específica, haciendo hincapié en que el conflicto sobre la división y partición del terreno se resolvió en la audiencia de conciliación y su cumplimiento y ejecución seria por una vía adicional, debido al carácter supletorio que rige en la materia. Es por tal razón que se solicita específicamente la rectificación del acta para que refleje de manera precisa este acuerdo alcanzado durante la audiencia. Este pedido de rectificación se fundamenta en el principio de verdad material, el cual se refiere a la primacía de la realidad de los hechos sobre las formalidades procesales, respaldando este argumento con jurisprudencia y normativa específica sobre conciliación, destacando el art. 296 de la Ley N°439, que establece los procedimientos a seguir en casos de conciliación y la necesidad de que cualquier acuerdo alcanzado durante este proceso quede debidamente registrado en el acta correspondiente.
En ese contexto, infiere que las supuestas mejoras a lo que concluye el Juez de instancia, carece de la respectiva motivación e individualización de los medios de prueba que en su análisis permita un razonamiento, entendible a la simple lectura; sin embargo, en el caso en concreto únicamente se basa en un informe ultra petita que no satisface el fundamento expuesto, de ello resulta lógico y coherente su impugnación por medio de este recurso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación.
- 1.5 Falta de motivación; La falta de motivación en la resolución judicial, constituye una violación al principio de legalidad y al debido proceso, la jurisprudencia establece que toda resolución debe contener una explicación clara de los hechos, una exposición de los aspectos fácticos pertinentes, la descripción de los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable, la valoración de los medios de prueba y la determinación del nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes y las consecuencias jurídicas. Al no cumplir con estos requisitos mínimos, la decisión judicial se vuelve arbitraria e injusta, violando el derecho a la defensa y contraviniendo el principio de potestad reglada. En el caso concreto, se incluye al cónyuge sobreviviente de la sucesión, a pesar de que el matrimonio se celebró mientras la otra parte estaba enferma en estado terminal, lo cual está claramente regulado en el art. 1107 del Código Civil, citando el Auto Supremo N° 205/2007 de fecha 28 de marzo y Auto Supremo 087/2012 de 10 de agosto con relación a la fundamentación de la resolución e indica: "(...) Es importante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elementos configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenido en la norma jurídica aplicable al caso en concreto, d) Debe describir la forma individualizada los medios de prueba aportados por las partes; e)Debe valorar de manera concreta y explicita y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada; f) Debe determinar el nexo de causalidad entre la denuncia o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídicas emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado".
- 2.1 Resolución Judicial sobre el pedido del contrario; al memorial de observaciones, al acta de audiencia de conciliación de 18 de agosto de 2021, se aclaró:
- Antecedentes Procesales: Contestación al Recurso de Casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El Recurso de Casación en materia agroambiental.
- FJ.II.1. 2 El Recurso de Casación en el fondo y Recurso de Casación en la forma en la Jurisdicción Agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del Recurso de Casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El Recurso de Casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
- FJ.II.2. El proceso de División y Partición en el marco de las normas en actual vigencia;
- FJ.II.2. 1. Presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de división y partición;
- FJ.II.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental;
- Por Tanto 1
