Antecedentes Procesales: Contestación al Recurso de Casación.
I.3. Contestación al Recurso de Casación.
Por memorial cursante de fs. 268 a 275 vta. de obrados, la parte actora contesta negativamente al recurso de casación, solicitando que se declare infundado el recurso de casación, se mantenga firme y subsistente la sentencia recurrida y se condene al recurrente con el pago de costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Con respecto a la errónea aplicación de la Ley Civil y Ley Nº 603 e inobservancia y errónea valoración de la prueba de cargo, que se les habría dejado en indefensión y vulneración al debido proceso, vulnerándose los principios de verdad material, lealtad procesal y debido proceso, regulados en los arts. 180.1. de la C.P.E. y 220 de la Ley N° 603; porque ya hubo conciliación y que el co demandante se habría excluido de la sucesión por matrimonio de necesidad; responde la parte demandante indicando que el memorial de recurso de casación no cumple con lo establecido en el numeral 2) del art. 274 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley N° 3545, no hace mención a la foliación correspondiente a la sentencia objeto del recurso, y por otra parte, menciona que los recurrentes se circunscriben a señalar que recurren a la sentencia Nº 11/2023, por la errónea aplicación de la Ley Civil y Ley N° 603, sin expresar con claridad y precisión de qué manera o en qué forma se aplicó erróneamente la Ley Civil y Ley N° 603; no especifica en que consiste la infracción, violación o error; asimismo, no expresa y fundamenta, de qué manera se habría vulnerado los principios de verdad material, lealtad procesal y debido proceso establecidos en el art. 180.1. de la C.P.E. y 220 de la Ley N° 603, limitándose simplemente a hacer copia íntegra de los artículos correspondientes a las leyes y C.P.E. en el cual sustenta su recurso; lo propio ocurre con la supuesta inobservancia y errónea valoración de la prueba de cargo, ya que en ninguna parte del memorial, se especifica si el error es derecho o de hecho, de lo que se infiere que el recurso de casación presentado no cumpliría con lo establecido en el art. 271.1) y 274 núm. 3) del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley Nº. 1715 modificada por Ley N° 3545, en consecuencia, adolecería de falta de técnica recursiva.
I.3.2. Con relación a que el proceso se habría iniciado sobre antecedentes ya dirimidos en conciliación, en la que se habría excluido de la sucesión a; Eloy Pérez Guerrero, por matrimonio de necesidad, refiere que:
1.- Evidentemente en la gestión 2020, a demanda de Yvis Marivel Artunduaga, se inició y tramitó un proceso de conciliación previa e inspección judicial, no pudiéndose llegar a ningún acuerdo conciliatorio respecto a la división del terreno objeto del presente caso; si bien dentro del proceso de conciliación se arribó a un acuerdo sobre el ganado vacuno, según consta en el acta de conciliación de conteo y división de ganado que cursa a fojas 50 de obrados, no llegando a conciliar sobre la división del terreno, así también consta en los antecedentes de la conciliación donde incluso se tiene el abandono de los demandados de la audiencia, no existe documento alguno que cumpla con lo previsto en el art. 296 de la Ley N° 439, porque jamás se habría llegado a un acuerdo respecto al predio “El Azul” objeto de división y partición presente; indica también, que dicho predio de acuerdo a la Sentencia N° 11/2022 de 05 de agosto de 2022, emitida por el Juez Agroambiental, se declaró como bien propio de la madre de la demandante.
2.- Menciona también que, de acuerdo a fojas 13 a 53 de obrados, se encuentran antecedentes del proceso de conciliación e inspección judicial, que se instauro en la gestión 2020, realizándose la audiencia en fecha 10 de noviembre de 2020 con la participación de Vidal Estrada Rejas y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga, por sí y en representación de la esposa de Eloy Pérez Guerrero (ver folio 21), asimismo, dentro del referido proceso en fecha 30 de agosto de 2021, se emite el decreto aclaratorio, dando respuesta al memorial de observación al acta de audiencia de fecha 18/08/2021, actos procesales que tuvieron lugar cuando se encontraba aún viva Eva Neiza Estrada Artunduaga, de ahí que su padre y hermana (señores Vidal Estrada Rejas y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga) fueron representantes legales de Eva Neiza Estrada Artunduaga, quien fallece el 29 de septiembre de 2021 años, según consta a fojas 10 vta. de obrados y como lo manifiestan de manera expresa los señores recurrentes a fojas 262 vta., es decir, que Eva Neiza Estrada Artunduaga fallece después de la tramitación del proceso de conciliación previa e inspección judicial, por lo que mal pueden los señores recurrentes, aducir que en el proceso de conciliación previa, e inspección Judicial, que supuestamente dirimió el objeto del presente proceso, se tenga como resultado colateral que Eloy Pérez Guerrero haya sido excluido de la sucesión por matrimonio de necesidad, cuando durante la tramitación del proceso de conciliación previa, Eva Neiza Estrada Artunduaga, se encontraba con vida y participó dentro del referido proceso representada legalmente por su padre y hermana, no excluyéndose a Eloy Pérez Guerrero.
3.- Se tiene, que el proceso de declaratoria de bien propio, concluyó con la Sentencia Agroambiental N° 11/2022 de 05 de agosto de 2022 emitido por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Yacuiba del departamento de Tarija, disponiendo en su parte resolutiva segunda declarar como bien propio de Máxima Artunduaga Baldiviezo el predio denominado “El Azul”.
4.- Indica que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, está demostrado que no es evidente la existencia de errónea interpretación de la ley adjetiva civil y menos aún con relación a la exclusión de la sucesión de Eloy Pérez Guerrero, a quien lo reconocen como cuñado por ser esposo de la que en vida fue Eva Neiza Estrada Artunduaga y además participaron como representantes en el proceso de conciliación previa e inspección judicial conforme consta a fs. 22 y 23 de obrados.
Con relación a que la naturaleza del matrimonio, sería tener un proyecto de vida en común, también es la unión libre reconocida legalmente y al igual que el matrimonio civil que da lugar a un vínculo conyugal con iguales efectos jurídicos, tal como lo describe el art. 137 de la Ley Nº 603, y contraviniendo al citado art 137, pues, desconocen que Eva Neiza Estrada Artunduaga y Eloy Pérez Guerrero convivieron juntos por más de 8 años antes del matrimonio y tenían un proyecto de vida en común de ahí que se encontraban en unión libre y realizaron trabajos al interior del predio “El Azul”, así lo reconocen expresamente los recurrentes, en el acto jurídico de audiencia de inspección judicial realizada el 10 de noviembre de 2020, según consta en acta de inspección cursante de fs. 21 a 23 de obrados, donde además de reconocer los trabajos realizados por Eloy Pérez Guerrero, se lo reconoce y acepta como esposo de la que en vida fue Eva Neiza Estrada Artunduaga.
I.3.3. Con referencia a la errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva civil; con relación al matrimonio de Eva Neiza Estrada Artunduaga y Eloy Pérez Guerrero que habría sido celebrado en un estado de necesidad, debido a la enfermedad que tenía Eva Neiza Estrada Artunduaga, haciendo referencia al art. 1107 del Código Civil, en el cual Eloy Pérez Guerrero estaría excluido de suceder a su difunta esposa; indica y menciona que la demanda está clara sobre división de propiedad y pago de mejoras, no correspondiendo averiguar si el matrimonio fue por necesidad o que si sucedió 30 días antes de su fallecimiento, no constituiría objeto del proceso de referencia, toda vez que: "Las uniones conyugales libres o de hecho reconocidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia, producen, respecto a las convivientes, efectos sucesorios similares a los del matrimonio". (artículo 1108 C.C).
Menciona también, que no corresponde valorar en este proceso agroambiental de división de bienes otros hechos relacionados sobre el derecho sucesorio o el matrimonio del co-demandante Eloy Pérez Guerrero, puesto que este se encuentra garantizado por el articulo 56 de la Constitución Política del Estado, no teniendo por objeto determinar si el matrimonio de Eloy Pérez Guerrero y la que en vida fue Eva Neiza Estrada Artunduaga, fue por necesidad, es nulo o no, toda vez, que dicho aspecto tampoco fue determinado en los puntos de hecho a probar; por tanto en la sentencia cursante a fs. 242 a 258 de obrados, no se evidencia que exista errónea valoración de la prueba, específicamente la declaratoria de herederos, cuyo testimonio Nº 24/2021 de 08 de octubre de 2021, cursante de fs. 8 a 12 de obrados, cuenta con la eficacia jurídica establecida por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
Con referencia a la errónea aplicación de la ley civil art. 1107, los recurrentes olvidan que no es dentro del proceso que nos ocupa, que se declaró heredero de la señora Eva Neiza Estrada Artunduagaa, su esposo Eloy Pérez Guerrero, quien instauró el proceso de División de Terreno y Pago de Mejoras, con vocación de heredero acreditado con documentación idónea, cursante de fs. 7 a 12 de obrados, y que no puede ser desconocido y mucho menos anulado en el proceso que nos ocupa, que no tiene por objeto determinar si Eloy Pérez Guerrero es o no heredero.
Con referencia a la motivación que faltaría en la sentencia haciendo alusión a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 205/2007 у 087/2012; indica que la sentencia cursante de fs. 242 a 258 de obrados, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, conforme lo establece la línea jurisprudencial señalada por los señores recurrentes, por lo que no es evidente que la sentencia recurrida no tenga motivación, menos transgrede el art. 1107 del Código Civil, no teniendo el proceso la finalidad de saber si es o no sucesor y si el matrimonio es nulo.
Se puede colegir que el Juez de instancia en cumplimiento a lo establecido por el art. 180.1. de la C.P.E. y los arts. 1, 24 y 134 del Código Civil Procesal, son de orden público y cumplimiento obligatorio, al tenor de lo establecido en el art. 5 del referido código, signifique que la sentencia recurrida resulta ultra petita, toda vez que la sentencia ahora recurrida desde ningún punto de vista está concediendo a los demandantes más de lo que pidieron en la demanda, por otra parte, se tiene que los ahora recurrentes, pretenden aducir la existencia de ultra petita, con la intención de hacer prevalecer su derecho no ejercido, por voluntad propia, de observar los informes técnicos, dejando precluir su derecho a observar los mismos, como si la autoridad judicial tendría la obligación de suplir su negligencia, en ese entendido se emite la sentencia declarando probada la demanda, debiendo ese alto Tribunal en función al art. 36 numeral 1. 87 parágrafo I, II y IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y parágrafo II) del Art. 220 del Código Procesal Civil aplicable por supletoriedad, según el art. 78 de la Ley N°1715, emitir el Auto Agroambiental que corresponda, declarando como se indicó inicialmente infundado con las condenaciones de ley.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación.
- 1.5 Falta de motivación; La falta de motivación en la resolución judicial, constituye una violación al principio de legalidad y al debido proceso, la jurisprudencia establece que toda resolución debe contener una explicación clara de los hechos, una exposición de los aspectos fácticos pertinentes, la descripción de los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable, la valoración de los medios de prueba y la determinación del nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes y las consecuencias jurídicas. Al no cumplir con estos requisitos mínimos, la decisión judicial se vuelve arbitraria e injusta, violando el derecho a la defensa y contraviniendo el principio de potestad reglada. En el caso concreto, se incluye al cónyuge sobreviviente de la sucesión, a pesar de que el matrimonio se celebró mientras la otra parte estaba enferma en estado terminal, lo cual está claramente regulado en el art. 1107 del Código Civil, citando el Auto Supremo N° 205/2007 de fecha 28 de marzo y Auto Supremo 087/2012 de 10 de agosto con relación a la fundamentación de la resolución e indica: "(...) Es importante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elementos configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenido en la norma jurídica aplicable al caso en concreto, d) Debe describir la forma individualizada los medios de prueba aportados por las partes; e)Debe valorar de manera concreta y explicita y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada; f) Debe determinar el nexo de causalidad entre la denuncia o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídicas emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado".
- 2.1 Resolución Judicial sobre el pedido del contrario; al memorial de observaciones, al acta de audiencia de conciliación de 18 de agosto de 2021, se aclaró:
- Antecedentes Procesales: Contestación al Recurso de Casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El Recurso de Casación en materia agroambiental.
- FJ.II.1. 2 El Recurso de Casación en el fondo y Recurso de Casación en la forma en la Jurisdicción Agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del Recurso de Casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El Recurso de Casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
- FJ.II.2. El proceso de División y Partición en el marco de las normas en actual vigencia;
- FJ.II.2. 1. Presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de división y partición;
- FJ.II.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental;
- Por Tanto 1
