Sentencia N° 11/2023 de 18 de octubre 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 11/2023 de 18 de octubre 2023

Fecha: 20-Feb-2024

FJ.II.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental;

En aplicación al art. 76 de la Ley N° 1715, relacionado a los principios que rigen  en materia agraria, el art. 134 de la Ley N° 439, que señala: “ La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base al análisis integral..”,  el art. 145 del mismo cuerpo normativo que establece “..La autoridad a momento de pronunciar la resolución, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes…”. Por otro lado la doctrina señala que: “..Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el Juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo I pag. 633). En ese sentido también el AAP S2° N° 65/2019 de 30 de septiembre de 2019, determina lo siguiente: “…la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)", guardando armonía con el AAP S2° N° 25/2019 de 03 de mayo de 2019, que refiere al art. 1286 y 1483 del Código Civil, así también lo tiene entendido el AAP S1° N° 47/2019 de 26 de julio de 2019 entre otros.  

FJ.II.4 Análisis del Caso Concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto FJ.II.2 y 3 del presente Auto, el proceso de División de Propiedad y Pago de Mejoras, se basa en el antecedente del Título Ejecutorial el Título Ejecutorial N° 638051 otorgado en favor de Adela Artunduaga Baldiviezo, Pura Concepción Rocha de Artunduga, Grimanesa Yudith Ferrari Cantero, Esperanza Ruiz Castillo de Artunduaga, Tomas Artunduaga Baldiviezo, Juan Artunduaga Baldiviezo, Adela Artunduaga Baldiviezo y Maxima Artunduaga de Estrada ( esta última madre de Yvis Marivel Artunduaga), una superficie total de 6973.9586 ha.,Testimonio de Declaratoria de Herederos de la que en vida fue Maxima Artunduaga de Estrada a sus hijas: Yvis Marivel Artundiaga, Eva Neiza Estrada Artunduaga y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga; Testimonio de declaratoria de herederos de la que en vida fue Eva Neiza Estrada Artunduaga a su esposo Eloy Pérez Guerrero,  Segundo Testimonio de la Escritura Pública N° 393/2019 sobre división y partición avencional de una propiedad rural denominada “El Azul” que suscriben Adela Artunduaga Baldiviezo, Juan Artunduaga Baldiviezo, Grimanesa Yudith Ferrari Cantero, Esperanza Ruiz Castillo vda. de Artunduaga, Ruben Artunduaga Ruiz, Raquel Artunduaga Ruiz, Felisita Artundiaga Ruiz, Tomas Artunduaga Ruiz, Vidal Estrada Sejas, Yvis Marivel Artunduaga, Eva Neiza Estrada Artunduaga, Tatiana Eliza Estrada Artunduaga, Luis Ernesto Artunduaga Rocha y Margoth Juana Saldaña Valdez, en el que les corresponde a las partes conforme el inciso B) de la referida escritura pública, una superficie de 1394.7917 ha. a favor de: Vidal Estrada Sejas, Yvis Marivel Artunduaga, Eva Neiza Estrada Artunduaga, Tatiana Eliza Estrada Artunduaga, el proceso de declaratorio de bien propio, el proceso de división de propiedad y pago de mejoras cuya sentencia es emitida por el Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Yacuiba del departamento de Tarija, iniciado por Eloy Pérez Guerrero e Yvis Marivel Artunduaga en contra de Vidal Estrada Rejas y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga, estos últimos los recurrentes, quienes presentan el recurso de casación, por haberse declarado probada la demanda más pago de mejoras averiguables en ejecución de sentencia, vulnerando el debido proceso y la valoración de la prueba en base a los argumentos que pasamos a resolver.

La parte demandada actualmente recurrente, sustenta su recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

Con relación a que de manera errónea se habría aplicado la norma sustantiva civil, la Ley N° 603 y errónea valoración de la prueba vulnerándose de esa forma el debido proceso; se tiene de la compulsa realizada al proceso y el contenido del mismo, claramente demostrado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda de división de propiedad y pago de mejoras identificado en el predio “El Azul” cuya superficie original y escritura pública de división entre los copropietarios y herederos de la familia Artunduaga, no afecta a la división propuesta por la parte demandante y así se tiene respaldado por Informe Técnico e informe complementario identificado en los puntos I.5.4.; I.5.5. y I.5.6. del presente Auto Agroambiental, cuya superficie es mayor a la pequeña propiedad ganadera otorgada en favor tanto de los demandantes como de los demandados; asimismo las partes demostraron legitimidad y capacidad para demandar y ser demandados; sin embargo, cabe aclarar, que entre las pruebas adjuntas al proceso, valoradas conforme el art. 1287 del C.C., se identifica el acta de conciliación con relación a la cantidad de ganado identificado al interior del predio, no siendo evidente que se habría conciliado con referencia a las superficies que les correspondería a cada parte (ver I.5.2), es así que de las pruebas adjuntas correspondiente al Título Ejecutorial como antecedente, la Escritura Pública de División de propiedad realizada entre los copropietarios y los descendientes especialmente de las que en vida fueron Máxima Artunduaga de Estrada y Eva Neiza Estrada Artunduaga, se tiene estrecha relación con las partes y las mismas constituyen prueba plena que determinaron de acuerdo a la valoración asignada para la decisión del Juez Agroambiental de Yacuiba, no afectando el debido proceso menos una omisión de valoración de prueba, toda vez que el Juez de instancia otorgo el valor de acuerdo a su sana crítica y en aplicación al art. 145 de la Ley N° 439, fundamentó y motivó la sentencia en concordancia con el principio de verdad material, no vulnerando la Ley N° 603 denunciada, ya que las partes acreditaron legitimidad de acuerdo a los testimonios de declaratoria de herederos adjuntas a la demanda, no siendo argumentos contundentes expresado por los recurrentes al señalar e indicar hechos subjetivos y que el matrimonio entre el co-demandante y Eva Neiza Estrada Artunduaga carecería de valor y simplemente se habría realizado por interés persiguiendo una fracción de terreno que le habría correspondido a la heredera fallecida.

Es así que el co-demandante Eloy Pérez Guerrero, acredita su legitimidad adjuntando la Escritura Pública sobre tramite sucesorio sin testamento correspondiente a la aceptación de herencia al fallecimiento de la que en vida fue Eva Neiza Estrada Artunduaga N° 24/2021 realizado ante la Notaria N° 2 de la localidad de Villamontes del departamento de Tarija, siendo este un documento público que hace plena prueba al sentir del art. 1287 del C.C., no pudiendo en el proceso presente, determinar si dicho documento carecería de valor porque el demandante se habría casado por interés, o que este tribunal disponga lo contrario por los argumentos subjetivos expuestos por la parte recurrente bajo el paraguas de que se habría vulnerado la Ley N° 603, asimismo no podemos calificar la deslealtad del co-demandante, quien al fallecimiento de su esposa opera la sucesión que es determinada por la autoridad competente en este caso vía Notaria, más aun cuando se denota que el mismo junto a Yvis Marivel Artunduaga demandan la división de propiedad y mucho antes el mismo co-demandante otorga poder a la ahora demandada para que lo represente en los actos conciliatorios lo que significa que las partes reconocen la condición de Eloy Pérez Guerrero, no siendo evidente que se habría vulnerado el art. 1107 del C.C., más aun que la autoridad competente declaro heredero a Eloy Pérez Guerrero a la sucesión de su esposa, no cursando en obrados prueba alguna que demuestre lo contrario, limitándose la parte recurrente a solamente argumentar hechos subjetivos.

Con referencia a la falta de motivación; que habría incurrido el Juez de instancia, debemos indicar de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y Tribunal Agroambiental en lo que refiere a la motivación la misma no debe ser ampulosa y debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenido en la norma jurídica aplicable al caso en concreto; debe describir la forma individualizada los medios de prueba aportados por las partes; debe valorar de manera concreta y explicita, cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor especifico a cada uno de ellos de forma motivada y debe determinar el nexo de causalidad entre la denuncia o pretensiones de las partes procesales, lo cual así ha ocurrido en la presente demanda de división de propiedad y pago de mejoras tomando nota que la propiedad es accesible a una cómoda división como lo ha presentado el técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, la misma que se complementó y aclaró no habiendo la parte recurrente explicado concretamente la falta de motivación o que la misma resulta insuficiente, simplemente lo menciono lo cual no significa vulneración a la falta de motivación, así también lo tiene señalado la SCP 1581/2022 S-2 de 14 de diciembre.

Con referencia a la errónea interpretación de la ley; que habría cometido el Juez de instancia con relación a la demandante Yvis Marivel Artunduaga, quien habría incurrido en incongruencia al presentar hechos ya resueltos en la conciliación previa, debemos referirnos que la conciliación a que hace referencia la parte recurrente es sobre el ganado identificado en campo la misma que fue acordado por las partes para una distribución vía conciliación, así se tiene el acta que cursa a fs. 50 de obrados, donde claramente refiere en su título al acta de conciliación de conteo y división de ganado, en el cual suscriben las partes en especial Tatiana Estrada como apoderada de Eva Neiza Estrada, asimismo cursa antecedentes sobre la no conciliación y el abandono de la misma por no haber aceptado requisitos como la suscripción de poder así se tiene en la providencia de 30 de agosto de 2021 cursante a fs. 53 de obrados, lo cual no es evidente que hubo errónea valoración de prueba, al contrario siguiendo la línea jurisprudencial se tiene la SCP 0803/2018 S2 que hace referencia al principio de legalidad e indica que el Tribunal Agroambiental como tribunal de cierre en la interpretación de normas agrarias debe citar sus propios precedentes jurisprudenciales a efectos de generar predictibilidad en sus decisiones y lograr mayor fuerza argumentativa, es así que los antecedentes demuestran claramente que no hubo conciliación referente al proceso de división de propiedad entre las partes, lo cual no se identifica mala interpretación de normas.

Con relación a la valoración de las pruebas; se tiene que el Juez de la causa en función al art. 134 y 145 de la Ley N° 439 realiza el análisis y otorga la validez que corresponde a cada una de las pruebas, así también se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, teniéndose como verdad material la documentación existente en obrados (Título Ejecutorial, Escritura Pública de División de Propiedad, Declaratoria de Herederos, antecedentes de Audiencia de Inspección y Conciliación), se tiene el reconocimiento de legitimidad de Eloy Pérez Guerrero esposo de Eva Neiza Estrada Artunduaga, el reconocimiento de las partes como heredero de la hija y hermana fallecida, la participación en el presente proceso no siendo el escenario judicial de interpretar sobre la validez o anulación de dicho matrimonio, asimismo se tiene que con referencia a la división de propiedad no existe conciliación suscrita por las partes al contrario se tiene el Informe técnico sobre la propuesta de división la misma que es aprobada luego de las observaciones y la complementación; al contrario se identifica que la sentencia dictada por el juez de instancia se encuentra motivado y fundamentado conforme se tiene la línea jurisprudencial en la SC 0713/2010-R de 26 de julio de 2010.           

Con relación a la falta de motivación referida a las mejoras existentes en el predio “El Azul” claramente la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba del departamento de Tarija refiere que la misma será averiguable en ejecución de sentencia, lo cual debe ser cumplido por la autoridad judicial de origen, no siendo el escenario para determinar vulneraciones al debido proceso o valoración de la prueba si el mismo aún no está determinado por autoridad judicial.

Es en ese entendido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de casación y nulidad en cuanto al fondo, no evidenciándose, infracciones que interesan al orden público, y que asimismo, atenten a los derechos sustantivos y garantías constitucionales, precedentemente señalados, conforme mandan los arts. 105.I de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; por lo que corresponde la aplicación del art. 220.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.