Auto Supremo AS/0327/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2002

Fecha: 06-Nov-2002

Ahora bien, el error esencial como una modalidad del error en general, es aquel que


Que acusando únicamente, el recurso, la violación del art. 549-4) del Cód. Civ., no solo se mantiene firme la primera causa de nulidad señalada en la sentencia (art. 549- 1°) sino que huelga ocuparse de ella, pues el recurso es de puro derecho.

Ahora bien, el error esencial como una modalidad del error en general, es aquel que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, como enseña el art. 474 del Cód. Civ., a diferencia del sustancial en las modalidades que prevé el subsiguiente precepto legal. En la especie se demuestra que las actoras incurrieron en ese tipo de error al haber transferido las acciones inmobiliarias que poseen en los inmuebles mencionados en la creencia de contratar o extinguir un contrato de anticresis, debido a que padece cada una de ellas una incapacidad fisiológica que disminuye la percepción y el conocimiento exacto de las cosas que realizan, como la sordera aguda de la una y la ceguera de la otra, ampliamente demostradas con informes técnicos de entendidos y personas calificadas, estado de discapacidad que dificultó entender a cabalidad el objeto del contrato y la naturaleza misma de éste, tal como reconocen las resoluciones de grado. Que la prueba rendida es censurable únicamente cuando el juzgador precedente ha incurrido en errores de derecho o de hecho, estos últimos debidamente puestos de manifiesto a través de documentos o actos auténticos. Si bien es cierto que un documento público o uno privado debidamente reconocido hacen plena fe conforme con los arts. 1286 y 1297 del Cód. Civ., respectivamente, no es menos cierto que en el sub-lite no se debate la naturaleza o fe probatoria, menos la validez o invalidez o eficacia e ineficacia del documento de 28 de diciembre de 1995 de una parte, y de otra, tampoco del documento de 29 de marzo de 1996, sino la eficacia o ineficacia de los actos jurídicos que encierran ambos, mediante el instituto civil de la nulidad, es decir, el contrato de venta y su aclaración, entendiéndose por aquellos a la convención de dos o más personas que poniéndose de acuerdo (consentimiento) llegan a constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, y por ese último -contrato de venta- a ese acuerdo de voluntades mediante el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa u otro derecho al comprador por un precio en dinero, tal como enseñan los arts. 450 y 584 del Cód. Civ. Que el conflicto reside precisamente en que la parte actora resta eficacia al contrato de venta y la demandada le otorga valor, debiendo determinarse en definitiva si hay o no nulidad, situación que han definido los de instancia con estricto apego al caso 4°) del art. 459 del Cód. Civ. en función del art. 546 del mismo, en base a la prueba valorada sin incurrir en error de derecho menos de hecho