RESULTANDO: Que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 330 a 340 por Hilda Terán mediante su apoderado Tito Valda Terán, en contra del auto de vista de fs. 317 a 319 pronunciado en fecha 29 de agosto de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso ordinario doble seguido por Ruperta, María Luisa y Jaime Oliva Ramírez en contra de la recurrente y mutua petición de ésta por división y partición de inmuebles, la contestación de los actores corriente en folios 343 a 354, el auto de concesión de fecha 19 de septiembre de 2001, el sorteo realizado, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre emite sentencia en fecha 22 de mayo de 2001 corriente en folios 286 a 287 vlta., que declara probada en parte la demanda de fs. 20 a 26, e improbadas la reconvención y excepciones opuestas, en cuya virtud determina la nulidad del contrato de venta de las alícuotas de los demandantes en los inmuebles ubicados en las calles Junín N° 1186 y Ayacucho N° 330 de la indicada ciudad, otorgado en escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1995 y la escritura pública de cancelación de contratos anticréticos y aclaración del precio de la venta de fecha 29 de marzo de 1996, disponiendo además la restitución de dichos inmuebles y el pago de alquileres desde la fecha de conclusión del anticrético, más la línea telefónica N° 52557, así como la restitución del valor de los contratos anticréticos en la suma de $us. 3000.-, todo ello en el plazo de treinta días. Finalmente, determina la cancelación de la inscripción de la transferencia en Derechos Reales. En vía de complementación señala el Juez el monto mensual de alquiler de $us. 100.- que se debe cancelar, y que el desapoderamiento o lanzamiento demandado está implícito en la resolución. La demandada Hilda Terán apela de este fallo y con la respuesta de los apelados, el recurso vertical es resuelto por la Sala Civil Segunda conforme con el art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civil, es decir, confirmando plenamente la decisión con costas. No conforme con esta resolución recurre en casación usando de la permisión de los arts. 250, 253, 254 y 258 del Cód. de Pdto. Civ
- AUTO SUPREMO N° 327 Sucre, 6 de noviembre de 2002
- DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Nulidad de contrato
- PARTES : Ruperta Oliva Ramírez y otros c/ Hilda Terán
- RESULTANDO: Que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad
- En el fondo el mentado recurso acusa: la violación del caso 4° del art
- En autos, algunas de las causas en que apoya la recurrente su petitorio de nulidad
- En lo relativo a la previsión del art
- 2) Que con relación a la improcedencia del recurso que se examina, si bien éste
- CONSIDERANDO: Que de un estudio detenido de las pretensiones que contiene la demanda de fs
- CONSIDERANDO: Que todasentencia no solo como documento sino como acto procesal de autoridad cuya importancia
- Es causa de casación en el fondo cuando una sentencia contenga disposiciones contradictorias, atentatorias al
- CONSIDERANDO: Que la nulidad constituye una forma de ineficacia de los actos jurídicos, derivada de
- Ahora bien, el error esencial como una modalidad del error en general, es aquel que
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 6 de noviembre de 2002
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
