Auto Supremo AS/0327/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2002

Fecha: 06-Nov-2002

En el fondo el mentado recurso acusa: la violación del caso 4° del art


En el fondo el mentado recurso acusa: la violación del caso 4° del art. 549 del Cód. Civ., así como las disposiciones legales relativas al documento público y su eficacia, del art. 547 del Cód. Civ. referente a los efectos de la declaración de nulidad y las prestaciones cumplidas, del art. 1311 del mismo Código en cuanto a la fotografía de fs. 145 que no es medio idóneo probatorio. En la forma, vuelve a reiterar los motivos o parte de ellos insertos en la casación substancial impetrada, alegando mala apreciación y valoración de la prueba. Que el auto de vista ha otorgado más allá de lo pretendido por las actoras en contravención del art. 254 ordinal 4°) del Cód. de Pdto. Civ., sobre la conversión del contrato de anticresis en otro de alquiler para ordenar el pago del canon o mensualidad correspondiente. La parte recurrida solicita la improcedencia del recurso por no existir la cita de los folios en que aparecen los autos impugnados, amén de que no discierne bien el memorial en cuanto al fondo y la forma, lo que denota incumplimiento del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ. Que el recurso de apelación no se refiere al caso 1°) del art. 549 del Cód. Civ., solamente al caso 4°), de ahí es que si no apeló no puede haber casación al punto, como tampoco con referencia a los efectos de la nulidad, por lo que no es posible quejarse en recurso extraordinario por la violación del art. 547, menos sobre la representación prevista en el art. 63-5) con referencia a los arts. 52 y 53 todos del Cód. de Pdto. Civ. En el fondo sostiene que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación y que no se deslizaron los errores exigidos -de derecho y de hecho- como para censurar dicha valoración. Que la resolución no rebasa el marco del art. 236 del indicado Adjetivo, porque cuadra perfectamente con el auto de relación procesal que, además, no fue objetado por las partes. Finalmente, que se ha probado la causal 4ª del art. 549 del Cód. Civ., por existir error esencial en la naturaleza del contrato, habida cuenta de la sordera y ceguera de Ruperta y María Luisa Oliva, respectivamente, discapacidad que fue aprovechada por la demandada Hilda Terán, etc