Auto Supremo AS/0327/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2002

Fecha: 06-Nov-2002

En autos, algunas de las causas en que apoya la recurrente su petitorio de nulidad


CONSIDERANDO: 1) Que en materia de nulidad procesal para una casación formal, debe acudirse a los principios que la presiden porque se basa en ellos al ser producto exclusivo de la ley y no de la voluntad o arbitrio de los justiciables, tenida cuenta que el proceso tiene tutela constitucional y a su vez éste protege a este marco supralegal, de donde nacen las reglas del debido proceso. Por eso se sostiene que el proceso es de orden público lo que recoge el art. 90 del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto está instituido para servir de medio a la finalidad que es su objeto, conforme define el art. 91 del mismo.

En este marco o estructura legal, el art. 250 en su primer parágrafo determina que toda nulidad obedece a un texto que la concreta y establece, siguiendo al principio de especificidad. El recurrente debe tipificar la causa legal para que el tatbestand de la ley la aplique el juzgador.

En autos, algunas de las causas en que apoya la recurrente su petitorio de nulidad o casación en la forma no ameritan nulidad, y si ameritasen, no están presentes en infolios mayormente cuando las invocadas pertenecen al orden material por la normativa traída al efecto. Que la representación y las eventualidades del art. 63-5) del Cód. de Pdto. Civ., con los efectos consiguientes no ha sufrido vulneración, y de haber transgresión la queja debe partir de la parte perjudicada con esa tutela legal y no de su antagonista. Además, debía intentarse ante el Juez a quo o en segundo grado, no pudiendo hacerlo en casación por prohibición del caso 3°) del art. 258 del mismo Cód. Finalmente, la incapacidad procesal corresponde a la incapacidad de obrar tal como establecen los arts. 52 y 53 del Cód. de Pdto. Civ., en relación a los arts. 4° y 5° del Cód. Civ., no siendo ninguna de las actoras menor de edad o persona declarada interdicta